REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 11 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2007-005395
ASUNTO: PP11-P-2007-005395

JUEZA DE CONTROL N° 02: ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

SECRETARIA: ABG. MARIA DEL PILAR BARRANCOS

FISCAL: ABG. ZOILA FONSECA BUENDIA

IMPUTADO: ORLANDO RAMON PINEDA

DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES

VICTIMA: SOCIEDAD VENEZOLANA

DEFENSA: ABG. FANNY ISABEL COLMENARES GARCIA

DECISIÓN: AUTO DE APERTURA A JUICIO
SE MANTIENE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 11 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2007-005395
ASUNTO: PP11-P-2007-005395
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas como han sido las partes, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

El Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas en toda la Circunscripción del Estado Portuguesa ABG. ZOILA FONSECA BUENDIA, presentó acusación penal como Acto Conclusivo de la investigación seguida en contra del imputado ORLANDO RAMON PINEDA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.092.093 de 39 años de edad, de fecha de nacimiento 14-08-1969, de profesión u oficio indefinida y residenciado en el Barrio Bella Vista Uno, Calle 02 , con avenida 8, casa N° S/N, Acarigua Estado Portuguesa; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio de la SOCIEDAD VENEZOLANA; debidamente asistido por la Defensora Pública Abogada ABG. FANNY COLMENARES GARCIA.

PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS:

La Representación Fiscal señaló los siguientes hechos:

En fecha 10-11-2007, siendo las 03:30 horas de la tarde, los funcionarios: CABO/1ero. (GNB) RAMON GUEVARA CANELON, NELSON IBARRA HERNANDEZ, CABO/2DO. (GNB) PABLO BONILLA RODRIGUEZ, G/NAC. SUGEY LUCENA Y JOSVI LEÓN, adscritos a la Tercera Compañía de la Guardia Nacional del Destacamento N° 41, Acarigua, salieron de Comisión en vehiculo militar placas GN-4252 con destino a la Jurisdicción del Municipio Páez del Estado Portuguesa, con el fin de realizar patrullaje vehicular, siendo aproximadamente a las 3:35 horas de la tarde por el Barrio Bella Vista I, específicamente por la Calle 2 con Av. 8, visualizaron a un ciudadano con las características físicas: de contextura fuerte, piel morena, pelo corto, cara redonda, quien vestía para el momento, un mono de color con raya amarilla y una franelilla de color rojo, este ciudadano al percatarse de la comisión uniformada, se dio a la fuga haciendo caso omiso a la voz de alto, introduciéndose inmediatamente a una vivienda de bloque color rosada y techo de acerolit, con portón de color marrón, seguidamente procedieron a introducirse a la misma, para realizarle una visita domiciliaria, de conformidad con el artículo 218 y 210 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, una vez buscan a dos ciudadanos para que les sirvan de testigos al procedimiento, quien se identificaron como: ORLANDO ANTONIO VEGAS SIRA, OSCAR ALVARADO COLMENAREZ, de inmediato ubican al propietario de la referida vivienda identificándose como: ORLANDO RAMON PINEDA, a quien se le notifico el motivo de su presencia, e iniciar el registro en el inmueble, el CABO 2/DO. (GNB) PABLO RODRIGUEZ BONILLA, logro detectar en el primer cuarto específicamente en el marco de la puerta parte alta, una bolsa plástica transparente, la cual contenía la cantidad de catorce envoltorios confeccionados en papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia pastosa, de consistencia sólida color amarillento presuntamente droga, contenía la cantidad de veintidós envoltorios confeccionados en papel plástico transparente, contentivo en su interior de un polvo blanco de presenta droga, la parte del solar específicamente en el garaje en un montón de arena, la Funcionaria SUGEY LUCENA, logro detectar en una bolsa plástica transparente, la cantidad de Cuarenta (40) envoltorios confeccionados en papel aluminio la cual contenía en su interior una sustancia pastosa de consistencia sólida color amarillenta presuntamente droga. Cabe señalar que en dicha habitación se encontraba un ciudadano quien quedo identificado como: ORLANDO RAMON PINEDA, quien resulto ser el mismo ciudadano que había salido corriendo momentos antes y se había introducido a la vivienda: Así mismo logran detectar un rollo de papel aluminio marca Alcasa For, material utilizado presumiblemente para la confección y elaboración de los envoltorios antes descritos. Igualmente se incauto en una mesa de noche en la misma habitación (cuarto), una pipa de fumar de fabricación casera, posteriormente trasladan al ciudadano imputado conjuntamente con lo incautado hasta la sede del Comando y luego lo remiten a la Comisaría de Páez donde quedo recluido preventivamente.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION:

El Fiscal del Ministerio Público, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

1.- Con el ACTA POLICIAL de fecha 10-11-2007, en la cual se deja constancia de lo siguiente: Siendo las 03:30 horas de la tarde, los funcionarios CABO/1RO.RAMON GUEVARA CANELON, NELSON IBARRA HERNANDEZ, CABO/2DO. (GNB) PABLO BONILLA RODRIGUEZ, G. NAC. SUGEY LUCENA Y JOSVI LEON, adscrito a la Tercera Compañía de la Guardia Nacional del Destacamento N° 41, Acarigua salieron de Comisión en vehiculo militar placas GN-4252 con destino a la Jurisdicción del Municipio Páez del Estado Portuguesa, con el fin de realizar patrullaje vehicular, siendo aproximadamente a las 3:35 horas de la tarde por el Barrio Bella Vista I, específicamente por la Calle 2 con Av. 8, visualizaron a un ciudadano con las características físicas: de contextura fuerte, piel morena, pelo corto, cara redonda, quien vestía para el momento, un mono de color con raya amarilla y una franelilla de color rojo, este ciudadano al percatarse de la comisión uniformada, se dio a la fuga haciendo caso omiso a la voz de alto, introduciéndose inmediatamente a una vivienda de bloque color y techo de acerolit, con portón de color marrón, seguidamente procedieron a introducirse a la misma, para realizarle una visita domiciliaria, de conformidad con el artículo 218 y 210 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, una vez buscan a dos ciudadanos para que les sirvan de testigos al procedimiento, quien se identificaron como: ORLANDO ANTONIO VEGAS SIRA, OSCAR ALVARADO COLMENAREZ, de inmediato ubican al propietario de la referida vivienda identificándose como: ORLANDO RAMON PINEDA, a quien se le notifico el motivo de su presencia, e iniciar el registro en el inmueble, el CABO 2/DO. (GNB) PABLO RODRIGUEZ BONILLA, logro detectar en el primer cuarto específicamente en el marco de la puerta parte alta, una bolsa plástica transparente, la cual contenía la cantidad de catorce envoltorios confeccionados en papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia pastosa, de consistencia sólida color amarillento presuntamente droga, contenía la cantidad de veintidós envoltorios confeccionados en papel plástico transparente, contentivo en su interior de un polvo blanco de presenta droga, la parte del solar específicamente en el garaje en un monten de arena, la Funcionaria SUGEY LUCENA, logro detectar en una bolsa plástica transparente, la cantidad de Cuarenta (40) envoltorios confeccionados en papel aluminio la cual contenía en su interior una sustancia pastosa de consistencia sólida color amarillenta presuntamente droga. Cabe señalar que en dicha habitación se encontraba un ciudadano quien quedo identificado como: ORLANDO RAMON PINEDA, quien resulto ser el mismo ciudadano que había salido corriendo momentos antes y se había introducido a la vivienda: Así mismo logran detectar un rollo de papel aluminio marca Alcasa For, material utilizado presumiblemente para la confección y elaboración de los envoltorios antes descritos. Igualmente se incauto en una mesa de noche en la misma habitación (cuarto), una pipa de fumar de fabricación casera, posteriormente trasladan al ciudadano imputado conjuntamente con lo incautado hasta la sede del Comando y luego lo remiten a la Comisaría de Páez donde quedo recluido preventivamente.

2.- Con el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10-11-07 del ciudadano: OSCAR RAMON ALVARADO COLMENAREZ ante la tercera Compañía de la Guardia Nacional, Destacamento N° 41, Acarigua, quien expuso: “ hoy sábado 10 de noviembre del presente año en curso, me encontraba en el sector El Palito, en ese momento llego una patrulla de la Guardia Nacional y un funcionario me pidió el favor que lo acompañara como testigo en un procedimiento que iban a realizar en el Barrio Bella Vista de Acarigua, cuando se realizaban un recorrido por la avenida 8 con calle 2, observaron a un ciudadano que salió corriendo se metió en una casa, en ese momento se bajaron los funcionarios, y entran a la vivienda, mi persona y otros testigos acompañamos a los funcionarios estos comentaron hacer una revisión en toda la vivienda pude ver que el ciudadano que Salió corriendo se metió en uno de los cuartos un funcionario lo siguió y al entrar al cuarto reviso en la parte del marco de la puerta saco unos envoltorios de papel aluminio, al contarlo se constato la cantidad de catorce de los cuales, el funcionario destapo algunos y contenían una cosa dura como piedra de color amarilla según el funcionario es droga, luego en el solar de la casa en un montón de arena se encontró enterrada una bolsa plástica transparente con cuarenta envoltorios de color blanco que es presuntamente droga, seguidamente en el cuarto en una de las mesas de noche encontraron una pipa de fumar, por este motivo detuvieron al ciudadano dueño de la casa, es todo”

3.- Con el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10-11-07 del ciudadano: ORLANDO ANTONIO VEGAS SIRA, ante la tercera Compañía de la Guardia Nacional, Destacamento N° 41, Acarigua, quien expuso: “ En el día de hoy sábado 10 de noviembre del presente año en curso, me encontraba en la avenida 8 de Acarigua, en ese momento llego una patrulla de la Guardia Nacional y un funcionario se abaja y me pidió el favor que lo acompañara como testigo en un procedimiento que iban a realizar en el Barrio Bella Vista de Acarigua, cuando se realizaban un recorrido por la avenida 8 con calle 2, observaron a un ciudadano y se metió en una casa, en ese momento se bajaron los funcionarios, y entran a la vivienda, mi persona y otros testigos acompañamos a los funcionarios, estos comentaron hacer una revisión en toda la vivienda pude ver que el ciudadano que Salió corriendo se metió en uno de los cuartos un funcionario lo siguió y al entrar al cuarto reviso en la parte del marco de la puerta saco unos pedazos de papel de aluminio, que supuestamente son envoltorios y al contarlo se constato la cantidad de catorce de los cuales, el funcionario destapo algunos y contenían una cosa dura como piedra de color amarilla según el funcionario es droga, luego en el solar de la casa en un montón de arena se encontró enterrada una bolsa plástica transparente con cuarenta pedazos de los mismos que se encontró en el marco de la puerta que son envoltorios en papel aluminio contentivos de una cosa dura como piedra de color amarilla y veintidós mini envoltorios elaborados en papel plástico transparente, el cual contiene un polvo de color blanco que es presuntamente droga, que es presuntamente droga, posteriormente en el cuarto en una de las mesas de noche encontraron una pipa de fumar, por este motivo detuvieron al ciudadano dueño de la casa, es todo”

4.- Con el ACTA DE ORIENTACIÓN de fecha 12-11-07, suscrita por el funcionario Toxicólogo JUAN JOSE LEDEZMA CARMONA, adscrito al al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Guanare, donde deja constancia del pesaje de la droga incautada y tomarle la muestra de raspado dedos y orina, de igual manera prueba de orientación: MUESTRA A: Veinte y dos (22) envoltorios pequeños confeccionados en material sintético de color blanco, cerrados en sus extremos a manera de nudos con un trozo de hilo de color gris, contentivo de una sustancia sólida en forma de polvo,, de color blanco, con un peso bruto de: Siete (07) gramos con ochocientos (800) miligramos, con un peso neto de: Cinco (05) gramos con trescientos (300) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación. MUESTRA B: Cincuenta y cuatro (54) envoltorios pequeños, confeccionados en material sintético de aspecto plateado “papel Aluminio”, cerrado en sus extremos a manera de dobles con el mismo material, contentivo en su interior de sustancia en estado sólida en forma de polvo de color marrón, con un peso bruto de: Quince (15) gramos con Cien (100) miligramos con un peso neto de: Nueve (09) gramos con Novecientos (900) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación.- Las muestras signadas con los números 01 y 02, suministradas al ser sometidas a los reactivos Scout y Marquiz, resultaron, ser positivo para COCAINA.

5.- Con la EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-057-245 de fecha 28-12-2007 suscrita por la Experto JUAN JOSE LEDEZMA CARMONA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Guanare, Estado Portuguesa, practicada a la droga incautada.

TERCERO:
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE:

La representación Fiscal estableció que la conducta delictual desplegada por el imputado ORLANDO RAMON PINEDA, encuadra perfectamente dentro del tipo penal de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio de la SOCIEDAD VENEZOLANA.

CUARTO:
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS:

El Representante del Ministerio Público consideró que los medios de prueba pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del imputado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

PRUEBAS TESTIMONIALES: A tenor de lo establecido en el Articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal promuevo las testimoniales de:

1.- CABO/1RO.RAMON GUEVARA CANELON, NELSON IBARRA HERNANDEZ, CABO/2DO. (GNB) PABLO BONILLA RODRIGUEZ, G. NAC. SUGEY LUCENA Y JOSVI LEON, adscritos a la Tercera Compañía de la Guardia Nacional del Destacamento N° 41, Acarigua, donde pueden ser citados, en virtud de que los mismos practicaron el procedimiento donde se decomisó la droga, y la aprehensión del imputado, ciudadano: ORLANDO RAMON PINEDA, cuyas testimóniales son útiles, necesarias y pertinentes para mostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se realizó el procedimiento, se incauto la droga y aprehendieron a los imputados de autos, así como el resguardo de Garantías Procesales y Constitucionales del imputado al momento de su revisión corporal.

2.- OSCAR RAMON ALVARADO COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N° 15.070.725, a los fines de que rinda declaración en relación a los hechos narrados en el acta de Entrevista, cursante al folio 07, cuyas testimóniales son útiles, necesarias y pertinentes para mostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se realizó el procedimiento, se incauto la droga y aprehendieron a los imputados de autos, así como el resguardo de Garantías Procesales y Constitucionales del imputado al momento de su revisión corporal.

3.- ORLANDO ANTONIO VEGAS SIRA, titular de la cédula de identidad N° 7.467.720, a los fines de que rinda declaración en relación a los hechos narrados en el acta de Entrevista, cursante al folio 08, cuyas testimóniales son útiles, necesarias y pertinentes para mostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se realizó el procedimiento, se incauto la droga y aprehendieron a los imputados de autos, así como el resguardo de Garantías Procesales y Constitucionales del imputado al momento de su revisión corporal.

PRUEBAS PERICIAL: A tenor de lo establecido en el Articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal promuevo las declaraciones del Experto:
1.- JUAN JOSE LEDEZMA CARMONA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Guanare, Estado Portuguesa, donde puede ser citado, a los fines de que declare en relación a la EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-057-245 practicada a la droga incautada. Folio 57 la cual es útiles, necesarias y pertinentes para ser debatida en Juicio a través del testimonio del Experto que la practico, en virtud de que la prueba esencial para determinar en esta fase el cuerpo del delito y comprobar el nexo causal con el acusado y su responsabilidad (Culpabilidad).Así mismo de conformidad con el contenido del Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, pido le sean exhibidos para su reconocimiento en contenido y firme las Pruebas Periciales anteriormente descritas.


EVIDENCIAS: A los fines de incorporación del Juicio Oral, para la exhibición, conformidad con el contenido del Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco los siguientes elementos de convicción:

1.-Una (01) pipa de fabricación casera, una vez obtenida la Experticia de Barrido del referido objeto practicada por el al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Acarigua, la misma será consignada entre los cinco días ante de fijar la Audiencia Preliminar, de conformidad con el Articulo 328 Numeral 7°, del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha evidencia se encuentran en calidad de depósito en la Tercera Compañía de la Guardia Nacional. Destacamento N° 41. Acarigua. Asimismo le notifico que a partir de la presente fecha quedara a disposición de ese Tribunal a su digno cargo.

QUINTO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES:


Impuesto el ciudadano ORLANDO RAMON PINEDA, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestando su voluntad de “No Querer Declarar”.

La Defensora Pública Abogada FANNY COLMENARES GARCIA, en la audiencia esgrimió los alegatos de su defensa, rechazo la acusación fiscal, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Invoco a favor de mi defendido el Principio de Presunción de inocencia, ahora bien después de haber oído el escrito de acusación, la defensa se opone ya que la fiscalia esta sustentando su acusación en un acta policial en la cual los funcionarios violan un domicilio, un procedimiento sustentado en un acta que violenta unas garantías constitucionales, por otro lado, existen muchas contradicciones entre las actas policiales y las entrevistas, es por lo que solicito de admitirse la Acusación Fiscal, se le otorgue a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad y por otro lado yo presente un escrito donde ofrezco unas testimoniales, y en virtud de la cantidad incautada y por la pena aplicarse pido para mi defendido una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es todo”

PUNTO PREVIO:
DE LA NULIDAD INVOCADA:

En relación a la nulidad del Acta Policial de fecha 10/11/2007, invocada por la Defensa por violación del domicilio, garantía constitucional consagrada en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto los funcionarios ingresaron a un domicilio amparándose en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, y la excepción contenida en el mismo está permitida para evitar la comisión de un hecho punible que de acuerdo a su criterio no es el caso que nos ocupa, se niega la solicitud de Nulidad por cuanto se desprende del Acta Policial que el imputado al notar la presencia policial se dio a la fuga haciendo caso omiso a la voz de alto, introduciéndose inmediatamente a una vivienda de bloque color rosada y techo de acerolit, con portón de color marrón, seguidamente procedieron a introducirse a la misma, para realizarle una visita domiciliaria, de conformidad con el artículo 218 y 210 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, una vez buscan a dos ciudadanos para que les sirvan de testigos al procedimiento, quien se identificaron como: ORLANDO ANTONIO VEGAS SIRA, OSCAR ALVARADO COLMENAREZ, de inmediato ubican al propietario de la referida vivienda identificándose como: ORLANDO RAMON PINEDA, a quien se le notifico el motivo de su presencia, e iniciar el registro en el inmueble, el CABO 2/DO. (GNB) PABLO RODRIGUEZ BONILLA, logro detectar en el primer cuarto específicamente en el marco de la puerta parte alta, una bolsa plástica transparente, la cual contenía la cantidad de catorce envoltorios confeccionados en papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia pastosa, de consistencia sólida color amarillento presuntamente droga, contenía la cantidad de veintidós envoltorios confeccionados en papel plástico transparente, contentivo en su interior de un polvo blanco de presenta droga, la parte del solar específicamente en el garaje en un montón de arena, la Funcionaria SUGEY LUCENA, logro detectar en una bolsa plástica transparente, la cantidad de Cuarenta (40) envoltorios confeccionados en papel aluminio la cual contenía en su interior una sustancia pastosa de consistencia sólida color amarillenta presuntamente droga habiendo sido ubicado en la habitación el imputado ORLANDO RAMON PINEDA, quien resultó ser el mismo ciudadano que había salido corriendo momentos antes y se había introducido momentos antes a la vivienda, vale decir, que efectivamente los funcionarios ingresaron a la vivienda para evitar la comisión de un hecho punible como lo es el ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes, por cuanto en el interior de la misma específicamente en una de las habitaciones fue ubicado el imputado donde se encontrare parte de la droga incautada, habiendo cumplido además dichos funcionarios con los requisitos de ley como lo era el hacerse acompañar por dos (02) testigos, considerando quién aquí decide que en el procedimiento policial no se llevo a cabo en contravención al Derecho Constitucional consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

SEXTO:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Revisado como ha sido el escrito contentivo de la Acusación y la Subsanación de la misma, presentados por el Representante del Ministerio Público, y expuesto en la audiencia por la Abogada ZOILA FONSECA BUENDÍA, quien aquí decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, se admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del ciudadano ORLANDO RAMON PINEDA, ya identificado, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Segundo Aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio de la SOCIEDAD VENEZOLANA.

Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, vale decir, las declaraciones de los expertos, testigo y funcionarios actuantes, así como la exhibición a los Expertos de los Informes Periciales consistentes en las Experticias por ellos suscritas, así mismo se admite para ser exhibida en el Juicio Oral y Público la Evidencia Material ofrecida, por ser tales medios probatorios útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso, lo cuales fueron debidamente descritos en el Capitulo Cuarto de esta decisión.

Se niega la admisión de los medios de pruebas ofertados por la Defensa según Escrito consignado en fecha 16/05/08, el cual cursa al Folio 178 de la Primera Pieza de la Causa, consistentes en las testimoniales de los ciudadanos EDGAR ANTONIO LUCENA, MARIA EDUVINA MORA DE PINEDA y SONIA YAMILETH MARTINEZ, por su extemporalidad en su ofrecimiento, por cuanto la Audiencia Preliminar fue fijada por primera vez para el día 23/05/08, siendo notificada oportunamente la defensa en fecha 28/04/08, y la oferta de los medios de pruebas lo realizó el 16/05/2008, es decir, al quinto día antes de la celebración de la audiencia preliminar y no antes de los cinco días al vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar tal como lo exige el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo preclusivo dicho lapso, tal como lo estableció la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, de fecha 20 de Octubre de 2005, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros. Y así se decide.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al Acusado ORLANDO RAMON PINEDA, sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, los cuales no proceden en este caso, razón por la cual se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra al mismo, quién manifestó en forma libre no querer acogerse a este procedimiento.

Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera decretada al acusado en su debida oportunidad por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron la misma, por cuanto por la pena a imponerse en el presente caso y la magnitud del daño causado por encontrarnos en presencia de un delito de Lesa Humanidad, se encuentra acreditado el peligro de fuga de conformidad con lo establecido en los numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimándose la solicitud de revisión de medida formulada por la defensa.

SEPTIMO:
DISPOSITIVA:

En atención a los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control Nº 02, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del acusado ORLANDO RAMON PINEDA, ya identificado, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio de la SOCIEDAD VENEZOLANA.

2) Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, vale decir, las declaraciones de los expertos, testigo y funcionarios actuantes, así como la exhibición a los Expertos de los Informes Periciales consistentes en las Experticias por ellos suscritas, así mismo se admite para ser exhibida en el Juicio Oral y Público la Evidencia Material ofrecida, por ser tales medios probatorios útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso, lo cuales fueron debidamente descritos en el Capitulo Cuarto de esta decisión.

3) Se niega la admisión de los medios de pruebas ofertados por la Defensa según Escrito consignado en fecha 16/05/08, el cual cursa al Folio 178 de la Primera Pieza de la Causa, consistentes en las testimoniales de los ciudadanos EDGAR ANTONIO LUCENA, MARIA EDUVINA MORA DE PINEDA y SONIA YAMILETH MARTINEZ, por su extemporalidad en su ofrecimiento, por cuanto la Audiencia Preliminar fue fijada por primera vez para el día 23/05/08, siendo notificada oportunamente la defensa en fecha 28/04/08, y la oferta de los medios de pruebas lo realizó el 16/05/2008, es decir, al quinto día antes de la celebración de la audiencia preliminar y no antes de los cinco días al vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar tal como lo exige el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo preclusivo dicho lapso, tal como lo estableció la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, de fecha 20 de Octubre de 2005, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros.

4) Se Ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al acusado ORLANDO RAMON PINEDA, ya identificado, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio de la SOCIEDAD VENEZOLANA.

5) Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera decretada al acusado en su debida oportunidad por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron la misma, por cuanto por la pena a imponerse en el presente caso y la magnitud del daño causado por encontrarnos en presencia de un delito de Lesa Humanidad, se encuentra acreditado el peligro de fuga de conformidad con lo establecido en los numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se emplazó a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó al secretario para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones.

Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado el mismo día.

Sellada y firmada en la sede del Juzgado de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad Acarigua, a los 11 días de Julio de 2008.

Regístrese, diarícese y déjese copia certificada del auto dictado.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

Abg. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO.
LA SECRETARIA;

Abg. MARIA DEL PILAR BARRANCOS.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.
La Secretaria.























NMAC/nmac.-