REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 11 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2008-000330
ASUNTO: PP11-P-2008-000330

JUEZA DE CONTROL: ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO



SECRETARIA: ABG. MARIA DEL PILAR BARRANCOS



FISCAL SUPERIOR: ABG. TIBISAY DIAZ LEDEZMA



SOLICITANTE: GIOVANNY JAVIER LAMEDA TUA



DECISIÓN: MEDIDA DE PROTECCIÓN












REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 11 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2008-000330
ASUNTO: PP11-P-2008-000330
Visto el escrito suscrito por la ABG. TIBISAY DÍAZ LEDEZMA, en su condición de Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el cual solicita al Tribunal de Control, se decrete MEDIDA DE PROTECCION a favor del ciudadano GIOVANNY JAVIER LAMEDA TUA, y de su grupo familiar, de conformidad a lo establecido en los articulo 120 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y en los artículos 81 al 86 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en el marco de los derechos consagrados en los artículos 26, 51 y 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, con el fin de tratar en lo posible de garantizarle la integridad física de la mencionada victima y a todo su grupo familiar, este Tribunal observa:

DE LA COMPETENCIA Y LEGITIMACIÓN ACTIVA:

El Artículo 82 de la Ley Orgánica del Ministerio Público establece:

Artículo 82.- El Fiscal Superior, por intermedio de la Oficina de Protección a la víctima, por iniciativa propia o por solicitud del interesado o su representante, solicitará al Juez competente que tome las medidas conducentes a garantizar la integridad de la víctima y su libertad o bienes materiales.

De la literalidad del anterior artículo se concluye que el órgano jurisdiccional competente es aquél que tiene el conocimiento de la causa, estando el proceso en fase de investigación, corresponde en consecuencia a esté Juez de Control pronunciarse sobre la referida solicitud de protección, de conformidad con la Sent. N° 71 de fecha 22 de febrero de 2005, Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón. Y así se decide.

Igualmente del referido dispositivo legal, tenemos que la Fiscal Superior tiene legitimación para presentar la solicitud de medida de protección.
DE LA EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS:

En la solicitud de protección presentada por la Fiscal Superior se señala:

“FUNDAMENTACIÓN JURIDICA: De conformidad con lo establecido en los artículos 26, 51 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señalan respectivamente, Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusivos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”, el Artículo 51 del citado texto constitucional que señala: “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportunamente y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”, y finalmente el artículo 55: “… Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frete a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”, en concordancia con lo establecido en los artículos 108, numeral 14, 23, 118 y 120, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que señalan respectivamente: Artículo 108 numeral 14”… Velar por los intereses de las victimas en el proceso…; Artículo 23; “…La protección de la victima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal. Los funcionarios que no procesen las denuncias de las victimas de forma oportuna y diligente, y que de cualquier denuncias de las victimas de forma oportuna y diligente, y que de cualquier forma afecte su derecho o acceso a la justicia, serán acreedores de sanciones que les asigne el respectivo Código de Conducta que deberá dictarse a tal efecto, y cualquiera otros Instrumentos legales…” (Resaltado nuestro); Artículo 118: “Victima. La Protección y reparación del daño causado a la victima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso…”, y finalmente el Artículo 120, numeral 3 del citado Código señala: “Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia” (resaltado nuestro), así como los artículos 82, 84 y 85 establecidos en la Ley Orgánica del Ministerio Público; que señalan respectivamente: Artículo 82 “El Fiscal Superior, por intermedio de la Oficina de Protección a la victima, por iniciativa propia o por solicitud del interesado o su representante, solicitará al Juez competente que toma las medidas conducentes a garantizar la integridad de la victima y su libertad o bienes materiales”, (subrayado nuestro); Artículo 84: “Las medidas de protección podrán ser extendidas a su cónyuge o a las personas que vivan con ella, a sus ascendientes, descendientes, hermanos, parientes afines hasta su segundo grado”; Artículo 85: “…La oficina de atención a las victimas prestará los servicios de protección, asesoría, apoyo, información y educación de sus derechos para garantizar su correcta y oportuna intervención en el proceso penal…”. Artículo 86: “La Protección de Testigos y expertos podrá ser acordada dentro de los mismos supuestos previstos en los artículos anteriores referidos a la protección de las victimas”, (resaltado nuestro).

HECHOS: “Se recibe por ante esta Unidad de Atención a la Víctima del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (Acarigua), adscrita a esta Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Memorando Nro. 679-08, emanada de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, mediante el cual solicita PROTECCIÓN y demás medidas conducentes para garantizar la integridad física del ciudadano GIOVANNY JAVIER LAMEDA TUA, venezolano, casado, obrero, de treinta y siete (37) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V 11.851.998, domiciliado en la Urbanización Bellas Artes, Calle Martín Tovar y Tovar, Sector 1, Casa Nro. 09, detrás del Tecnológico, Acarigua Estado Portuguesa, quien tiene la cualidad de víctima, en la causa penal signada con el N° 18-F3-2C-12.478-08, dicha causa penal fue aperturada ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Circuito Judicial, por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, bajo la dirección de la prenombrada fiscalía.

Es preciso hacer de su conocimiento que al mencionado ciudadano se le levantó por ante la Unidad de Atención a la Víctima del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, Acta Expositiva (que se anexa) donde manifestó: “…El día 26 de enero de este año…salí de mi trabajo y cuando me dirigía hacia mi casa estaba la luz en rojo del semáforo de Durigua, me estaciono y se montan dos sujetos en mi carro y me dicen – dale, dale – en eso viene la Policía y cuando los vi me detuve … y le informe lo que sucedía, fue cuando estos funcionarios se llevaron detenidos a los dos sujetos.. Ahora bien, como en los actuales momentos me encuentra asistiendo al Tribunal, por cuanto comenzó la etapa de Juicio, me he percatado que personas extrañas están pasando por los alrededores de mi hogar de forma intimidante y amenazante, es por lo que siento temor por mi familia y mi persona, no sea que familiares o amigos de estas personas que se encuentran detenidas vayan en contra de nuestra integridad física…” Es todo. Así mismo, se le orientó en cuanto a los tipos de medidas de protección, a lo que solicitó PATRULLAJE POLICIAL, por el peligro que corre el como su grupo familiar. Igualmente, se le hizo del conocimiento en cuanto al Artículo 28 de la Ley de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, que establece las condiciones para el mantenimiento de las medidas, a lo que aceptó por escrito y suscribió en acta…”.

Ahora bien, una vez escuchada esta versión y en virtud de existir un peligro inminente, en el que se encuentra esta persona, lo cual se fundamenta en los serios hechos, que constituyen y aun significan un peligro latente en contra del ciudadano: GIOVANNY JAVIER LAMEDA TUA, y de su grupo familiar; por estar dentro de los parámetros legales para la protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales, señalados específicamente en el Artículo 21 (MEDIDAS DE PROTECCIÓN EXTRAPROCESO), Numeral 1, de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales. Se solicito inicialmente a la Comisaría del Municipio Páez según oficio N° 18-FS-UAV-2C-697-08, Patrullaje Policial (transitorio) con efectivos de ese organismo, durante las veinticuatro (24) horas del día, por el domicilio de la víctima, hasta que usted ciudadano Juez, gire las instrucciones pertinentes al caso”.

PETITORIO: “Vista por esta Representación Fiscal y por la Unidad de Atención a la Víctima, las actuaciones que se encuentran en la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Portuguesa, correspondiente a la investigación N° 18-F3-2C-12.478-08, en la que figura como victima el ciudadano: GIOVANNY JAVIER LAMEDA TUA, solicito respetuosamente, decrete de oficio y con la celeridad que el caso requiere las Medidas de Protección EXTRAPROCESO, señalada en el Artículo 21, Numeral 1 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, el cual indica lo siguiente: “la custodia personal o residencial, bien mediante la vigilancia directa o a través de otras medidas de seguridad, incluso en la residencia de la víctima del delito o sujeto protegido según sea el caso”, y demás medidas necesarias y pertinentes para garantizar y preservar la integridad física del ciudadano: GIOVANNY JAVIER LAMEDA TUA y de su grupo familiar, y me permito sugerir se acuerde, PATRULLAJE POLICIAL, con funcionarios adscritos a la Comisaría del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en el domicilio ubicado en la Urbanización Bellas Artes, Calle Martín Tovar y Tovar, Sector 1, Casa Nro. 09, detrás del Tecnológico, Acarigua Estado Portuguesa. De igual manera solicito que el lapso para el cumplimiento de esta medida sea hasta que termine el proceso”.

Tales situaciones de posibles actos de amenazas en su contra, lleva aparejada una permanente incertidumbre que afecta notablemente el estado anímico de la persona afectada, situación que el Estado debe solventar a través de este órgano jurisdiccional para garantizar la protección y tranquilidad de todas las personas que convivimos en sociedad y que por una u otra razón se encuentran como sujetos procesales u órganos de prueba de un ilícito penal, por lo que este Juzgador toma en consideración lo que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su encabezamiento:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a una tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.”

En el mismo sentido tenemos que el artículo 55 Constitucional señala:

“Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”.

Por otro lado el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal estatuye:
“La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público esté obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso”.

Por último el artículo 120, numeral tercero Eíusdem:

“Quien de acuerdo a las disposiciones de este código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
…Omisis…
3.- Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia.
…Omisis…”

Ahora bien, ante los argumentos de hecho y derecho anteriormente expuestos, y a los fines de evitar posibles agresiones al solicitante y a su grupo familiar, se logre la justicia como finalidad del proceso penal, quien aquí decide considera que lo lógico y ajustado a derecho es DECRETAR MEDIDA DE PROTECCION, a favor del ciudadano GIOVANNY JAVIER LAMEDA TUA, y a todo su grupo familiar, consistente en el Patrullaje Policial Periódico, a la residencia del mencionado ciudadano, (por lo menos tres veces al día, variando las horas), y que deberá ser coordinado con los propios residentes para no afectar su intimidad, la precitada medida de protección deberá ser cumplida por funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía José Antonio Páez, perteneciente al Municipio Páez del Estado Portuguesa, quién deberá dar estricto cumplimiento a la medida acordada, so pena de incurrir en responsabilidad, debiendo llevar un control interno con el cual se permita acreditar el cumplimiento de la protección decretada, así mismo deberá informar periódicamente al Tribunal sobre dicho cumplimiento a tal efecto deberá llevarse un control interno que acredite el cumplimiento de la medida acordada. No se acuerda el apostamiento policial como Medida de Protección solicitado por la Fiscal Superior en virtud de la insuficiencia de funcionarios policiales en las diferentes Comisarías lo cual haría imposible el cumplimiento de la medida. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE PROTECCION, a favor de la ciudadana GIOVANNY JAVIER LAMEDA TUA, venezolano, casado, obrero, de treinta y siete (37) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V 11.851.998, domiciliado en la Urbanización Bellas Artes, Calle Martín Tovar y Tovar, Sector 1, Casa Nro. 09, detrás del Tecnológico, Acarigua Estado Portuguesa, quien tiene la cualidad de víctima, en la causa penal signada con el N° 18-F3-2C-12.478-08, dicha causa penal fue aperturada ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Circuito Judicial, por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, bajo la dirección de la prenombrada fiscalía, consistente en el Patrullaje Policial Periódico a la residencia de mencionado ciudadano, (por lo menos tres veces al día, variando las horas), y que deberá ser coordinado con los propios residentes para no afectar su intimidad, la precitada medida de protección deberá ser cumplida por funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía José Antonio Páez, bajo la supervisión del Comandante de ese Organismo, con sede en el Municipio Páez del Estado Portuguesa, quién deberá dar estricto cumplimiento a la medida acordada, so pena de incurrir en responsabilidad, debiendo llevar un control interno con el cual se permita acreditar el cumplimiento de la protección decretada, así mismo deberá informar periódicamente al Tribunal sobre dicho cumplimiento.

Notifíquese a la persona a cuyo favor se acordó la presente medida de protección, a la Fiscal Superior del Estado Portuguesa, y al Comandante de la Comisaría José Antonio Páez con sede en el Municipio Páez del Estado Portuguesa, con copia certificada del presente auto.

Regístrese, diarícese, déjese copia certificada del auto dictado para su archivo respectivo, notifíquese y ofíciese lo conducente.

Sellada y firmada en la sede del Juzgado de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 11 días del mes de Julio de 2008.

LA JUEZA DE CONTROL N° 02,

ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA DEL PILAR BARRANCOS.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.
La Secretaria.







NMAC/nmac.-