REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 11 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2008-003653
ASUNTO: PP11-P-2008-003653

JUEZA DE CONTROL: ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

SECRETARIA: ABG. MARIA DEL PILAR BARRANCOS

FISCAL: ABG. GUSTAVO ALBERTO SANCHEZ

IMPUTADOS: CHRISTIAN GABRIEL ANGEL GONZALEZ Y FRENDDYLER JAVIER RIVERO
DELITOS: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
DETENTACIÓN ILICITA DE CARTUCHO PARA
ARMA DE FUEGO

VICTIMA: EL ORDEN PÚBLICO

DEFENSA: ABG. LILA TIBISAY TORREALBA

DECISIÓN: LIBERTAD PLENA











REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 11 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2008-003653
ASUNTO: PP11-P-2008-003653
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral para decidir la acerca solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del ciudadano CHRISTIAN GABRIEL ANGEL GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.016.955, residenciado en la calle 03 entre avenidas 04 y 05, casa N° 14, Barrio Santa Elena, Acarigua Estado Portuguesa y FRENDDYLER JAVIER RIVERO, venezolano, mayor de edad, soltero, caficultor, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.843.997, residenciado en la calle 04, con avenida 04, casa N° 53, Barrio Santa Elena, Acarigua Estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal; y DETENTACION DE CARTUCHO PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, debidamente asistidos por la Defensora Pública ABG. LILA TIBISAY TORREALBA, y además solicita se califique la flagrancia en la aprehensión practicada así como la aplicación del procedimiento ordinario, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

HECHOS ATRIBUIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

En horas de la mañana del día 09/07/2008, cuando funcionarios policiales se encontraban en labores de patrullaje, avistaron a dos sujetos que se trasladaban en unas bicicletas y al notar la presencia policial trataron de evadirlos por lo que la comisión policial le da la voz de alto y les informan que van ser objeto de una inspección corporal, una vez practicada se les encontró a cada una uno de estos un arma de fuego, de fabricación casera, calibre 44 mm, con una capsula del mismo calibre, sin percutir y otra capsula también del mismo calibre en el bolsillo delantero, por lo que la comisión procedió a leerles sus derechos y detenerlo para después trasladarlos hasta la Comisaría Gral. José Antonio Páez de Acarigua, a la orden de este Despacho Fiscal, quedando identificados como ANGEL GONZÁLEZ CHRISTIAN GABRIEL y RIVERO FREDDYLES JAVIER.

CALIFICACIÓN PROVISIONAL: La fiscalía encuadra los hechos narrados supra en los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal y DETENTACION DE CARTUCHO PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO.

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN: El Ministerio Público ofrece como elementos de convicción los siguientes:

1.- Al folio 03 ACTA POLICIAL: En esta misma fecha, siendo las 8:30 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho, (Departamento de Investigaciones) el funcionario: DISTINGUIDO (PEP) HEREDIA JAVIER, adscrito a esta Comisaría y perteneciente al Grupo de Apoyo Operacional (GAO), quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en el Artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación ”Siendo aproximadamente las 8:00 horas de la mañana, me encontraba realizando labores de patrullaje en compañía del funcionario Agentes (PEP) ORTIS KEVIN, a bordo de la unidad moto móvil 21, por el barrio 5 de Diciembre, cuando avistamos a dos ciudadanos que se desplazaban en dos bicicletas, los mismos al notar nuestra presencia policial trataron de evadirnos, pero rápidamente le dimos la captura, y se procedió a realizarles una revisión de personas, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal encontrándole a cada uno de los ciudadanos en su poder a la altura de la cintura dos arma de fabricación casera adaptada a calibre 44 y un arma de las armas portaba un cartucho del mismo calibre, mientras que la otra arma de fuego no portaba cartucho, en vista de lo encontrado procedimos a leerles sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego trasladarlos hasta la Comisaría General JOSE ANTONIO PÁEZ, donde una vez en el departamento de investigaciones los detenidos quedaron identificados según el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, como: ANGEL GONZÁLEZ CRISTIAN JAVIER, venezolano, natural de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, nacido en fecha 13-12-89, de 18 años de edad, profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Santa Elena, calle 03 con avenida 04 y 05 casa N° 14 de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa y titular de la Cédula de Identidad N° 20-016.955 y RIVERO FRENDDYLER JAVIER, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 31-07-89, de 18 años de edad, profesión u oficio indefinida, residenciado en el barrio Santa Elena calle 04 con avenida 04, N° 53 de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.843.997 a quienes se les detuvieron dos armas de fabricación casera, tipo chopo, adaptada a calibre 44, uno sin cartucho y otro con cartucho, y dos bicicletas una ring 20, serial G991002651 y otra ring 24, tipo montañera, serial 662292. Quedando los detenidos y lo incautado a la orden del Departamento de Investigaciones para la continuidad del caso.

2.- Al folio 10, consta EXPERTICIA N° 9700-058-AB-1156, de fecha 09-07-08: El suscrito T.S.U. OSCAR GONZALEZ, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, designado para realizar experticia relacionada con las actas procesales: EXPOSICIÓN MOTIVADA: A los efectos propuestos me fue suministrado conjuntamente con el Memorandun N° 9700-058-S/N, el siguiente material: UN (02) ARMAS DE FUEGO Y UN (01) CARTUCHO, a fin de realizar EXPERTICIA RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y MECANICA.

1.- Las características de la primera arma de fuego suministrada son: portátil, corta por su manipulación, según el sistema de su mecanismo es del tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, adaptada al calibre 44, acabado superficial con signos evidentes de oxidación, su cuerpo se compone de: un cañón (ánima lisa) con una longitud de 104.05 milímetros y un diámetro interno en su boca de 12.05 milímetros, caja de los mecanismos, empuñadura; construida de cinta adhesiva de color beige, su sistema de percusión consta de: muelle, disparador, martillo y aguja percusora interna, su carga y descarga se efectúa mediante el desplazamiento hacia atrás mañuela de una pieza metálica ubicada a ambos lados de su cuerpo libera el sistema abisagrado de su cañón dejando al descubierto su recamara, la cual acepta un solo cartucho, su cuerpo se compone de: un cañón (ánima lisa) con una longitud de 93.57 milímetros y un diámetro interno en su boca de 13.57 milímetros, caja de los mecanismo, empuñadura, desprovista de sus tapas, su sistema de percusión consta de: muelle, disparador, martillo y aguja percusora interna, su carga y descarga se efectúa mediante el accionamiento Manuel de una pieza metálica ubicada en lado izquierdo de su cuerpo que al ser oprimida hacia adentro, liberta el sistema abisagrado de su cañón dejando al descubierto su recamara, la cual acepta un solo cartucho.
2- Un (01) cartucho para arma de fuego tipo escopeta, calibre 44, el cuerpo se compone de manto de cilindro elaborado en material sintético de color rojo, proyectiles múltiples, pólvora, taco y culote con capsula de fulminante elaborada en metal de aspecto cobrizo.

PERITACIÓN: Examinado el mecanismo de las armas de fuego, suministradas como incriminadas, se constato que para el momento de la presente experticia el arma de fuego de fabricación rudimentaria descrita en el numeral dos (02) encuentra en MAL ESTADO DE FUNCIONAMIENTO. Mientras que la descrita en el numeral UNO (01) se encuentra en BUEN ESTADO DE FUNCIONAMIENTO.

CONCLUSIONES: En base al reconocimiento, análisis y observación que motiva nuestras actuaciones periciales a las piezas recibidas se concluye:
1.- Con las armas de fuego en su estado y uso original se puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos en forma rasante o perforante producidos por los proyectiles disparados con la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y usada atípicamente como arma u objeto contundente igualmente puede ocasionar lesiones de este tipo, cuyo carácter o gravedad dependen esencialmente de la parte del cuerpo comprometida y de la violencia empleada en acción de ataque o defensa.
2.- El cartucho descrito en el numeral dos, es utilizado para aprovisionar las armas de fuego tipo escopeta calibre 44 y sus proyectiles al ser disparados por armas de fuego pueden originar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso hasta la muerte, dependiendo de la región anatómica comprometida.
3.- El arma de fuego descrita anteriormente son devueltas al funcionario AGENTE PEP. PINEDA DURMAS, C.I. 18.731.981, adscrito a la Comisaría JOSE ANTONIO PÁEZ, con sede en Acarigua Estado Portuguesa, a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público.

SOLICITUD: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD solicitada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra del ciudadano CHRISTIAN GABRIEL ANGEL GONZÁLEZ y FRENDDYLER JAVIER RIVERO, por una parte y además solicita se califique la flagrancia en la aprehensión practicada.

IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL:

Impuesto el ciudadano CHRISTIAN GABRIEL ANGEL GONZÁLEZ, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de “NO QUERER DECLARAR”

Impuesto el ciudadano FRENDDYLER JAVIER RIVERO, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de “NO QUERER DECLARAR”

ALEGATOS DE LA DEFENSA

La Defensora Pública Abogada LILA TIBISAY TORREALBA, asistente técnico de los ciudadanos CHRISTIAN GABRIEL ANGEL GONZÁLEZ y FRENDDYLER JAVIER RIVERO, expuso: “Que no existen suficientes elementos de convicción en contra de su representado, sólo existe el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes sin existir testigos del procedimiento y si bien existe la experticia reconocimiento legal no son de prohibido porte las armas incautadas”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA:

Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

A continuación se pasa a analizar si existen los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Efectivamente la fiscalía del Ministerio Público relata en sus hechos que a los ciudadanos CHRISTIAN GABRIEL ANGEL GONZÁLEZ y FRENDDYLER JAVIER RIVERO, se les detuvieron dos armas de fabricación casera, tipo chopo, adaptada a calibre 44, uno sin cartucho y otro con cartucho, por tal motivo se les practicó la respectiva detención, pero no existen elementos de convicción para imputarle el delito de Porte Ilícito de arma de Fuego, ya que las armas decomisadas por los funcionarios policiales adscritos a la Comisaría GRAL JOSE ANTONIO PAEZ, de Acarigua, no están estipuladas en la Ley Sobre Armas y Explosivos como de Porte Ilícito, por tratarse de dos armas de fabricación rudimentaria, tal como consta de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-058-AB-1156, de fecha 09-07-08, suscrita por el T.S.U. OSCAR GONZALEZ, experto adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, en consecuencia, al no ser típico el hecho atribuido a los imputados y por el cual se iniciara la investigación en la presente causa, debe acordarse la LIBERTAD PLENA.

Una vez determinado la no acreditación del hecho punible se hace innecesario analizar los demás ordinales del artículo in comento. Por ello, debe otorgárseles libertad plena a los ciudadanos CHRISTIAN GABRIEL ANGEL GONZÁLEZ y FRENDDYLER JAVIER RIVERO, y como consecuencia de ello menos aún puede calificarse la flagrancia en la aprehensión de los mencionados ciudadanos.

En relación al cartucho incautado si bien es de porte ilícito tal como consta de la Experticia, no se puede atribuir la participación a uno u otro imputado, al no estar individualizada la conducta de los imputados, toda vez que del Acta Policial no se desprende a quién se le incauto el arma de fuego con el cartucho en su interior. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la LIBERTAD PLENA de los ciudadanos CHRISTIAN GABRIEL ANGEL GONZÁLEZ y FRENDDYLER JAVIER RIVERO, plenamente identificados, motivado a que no es típico el hecho atribuido a los mencionados imputados, y se desestima la calificación de flagrancia en la aprehensión de los mismos.

Por último se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su debida oportunidad a los fines legales consiguientes. Así se decide.

Regístrese, diarícese, déjese copia certificada del auto dictado y líbrese la correspondiente boleta de excarcelación.

Sellada y firmada en la sede del Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Acarigua a los 11 días del mes de Julio de 2008.

JUEZA DE CONTROL N° 02

ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

LA SECRETARIA;

ABG. MARIA DEL PILAR BARRANCOS.

Seguidamente se cumplió lo ordenado. Conste.
La Secretaria.

NMAC/nmac.-