REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 11 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2008-003654
ASUNTO: PP11-P-2008-003654
JUEZA DE CONTROL: ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO
SECRETARIA: ABG. MARIA DEL PILAR BARRANCOS
FISCAL: ABG. GUSTAVO ALBERTO SANCHEZ
IMPUTADOS: DENNY ENRIQUE PEREZ MEDINA
DOUGLAS BLADIMIR LOPEZ MEDINA
DELITOS: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
DETENTACIÓN ILICITA DE CARTUCHO PARA
ARMA DE FUEGO
VICTIMA: EL ORDEN PÚBLICO
DEFENSA: ABG. LILA TIBISAY TORREALBA
DECISIÓN: LIBERTAD PLENA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 11 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2008-003654
ASUNTO: PP11-P-2008-003654
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral para decidir la acerca solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del ciudadano DENNY ENRIQUE PEREZ MEDINA, venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 02-08-1988, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, de profesión u oficio indefinida, titular de la cédula de identidad N° V-20.641.826, residenciado en el caserío Tocuyano, Santa Fe del Municipio San Rafael de Onoto, Casa S/N Estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMKA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal; y DETENTACION DE CARTUCHO PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, y LIBERTAD PLENA al ciudadano DOUGLAS BLADIMIR LOPEZ MEDINA, venezolano, de 28 años de edad, nacido en fecha 07-08-1979, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de profesión u oficio indefinida, titular de la cédula de identidad N° V- 15.692.457, residenciado en el caserío Tocuyano, Santa Fe del Municipio San Rafael de Onoto, Casa S/N Estado Portuguesa, debidamente asistidos por la Defensora Pública ABG. LILA TIBISAY TORREALBA, así como la aplicación del procedimiento ordinario, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
HECHOS ATRIBUIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
El día miércoles 09 de julio de 2008, en horas de la tarde, cuando funcionarios policiales se encontraban en labores de patrullaje a la altura de la carretera N° 02 del sector las Majaguas, Estado Portuguesa, observaron a dos sujetos que se desplazaban por el mismo sector a bordo de un vehículo clase moto marca Huawey, modelo 15, color negro y gris, al notar la presencia policial emprenden veloz huida, pero la comisión policial les da alcance y les realizan una inspección personal encontrándosele a uno de ellos identificado como DENNY ENRIQUE PEREZ MEDINA conductor del vehículo moto marca Quipai, Modelo QP 150 de color morado, a quien se le decomisó un arma de fuego, tipo revólver, calibre 38 mm, sin marcas visibles, serial 44118420 con cuatro cartuchos (04) del mismo calibre sin percutir, una (01) capucha de color negro, el otro sujeto fue identificado como DOUGLAS BLADIMIR LOPEZ MEDINA, quien viajaba como copiloto, y se le decomisó una capucha de color beige con rayas de color marrón y letras identificativas donde se lee MERIDA.
CALIFICACIÓN PROVISIONAL: La fiscalía encuadra los hechos narrados supra en los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal y DETENTACION DE CARTUCHO PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO.
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN: El Ministerio Público ofrece como elementos de convicción los siguientes:
1.- Del Acta Policial, suscrita por los Funcionarios (PEP) OCANTO LUIS, MATUTE DIMAS y MENDOZA EDUAR, adscritos a la Comisaría Gral. José Antonio Páez, quienes dejan constancia de la detención de los ciudadanos DENNY ENRIQUE PEREZ MEDINA, conductor del vehículo moto Quipai, Modelo QP 150 de color morado, a quien se le decomisó un arma de fuego, tipo revólver, calibre 38 mm, sin marcas visibles, serial 44118420 con cuatro cartuchos (04) del mismo calibre sin percutir, una (01) capucha de color negro, el otro sujeto fue identificado como DOUGLAS BLADIMIR LOPEZ MEDINA, quien viajaba como copiloto, y se le decomisó una capucha de color beige con rayas de color marrón y letras identificativas donde se lee MERIDA, por tal motivo se les practicó la respectiva detención.
SOLICITUD: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD solicitada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra del ciudadano DENNY ENRIQUE PEREZ MEDINA, por una parte y además solicita se califique la flagrancia en la aprehensión practicada y la LIBERTAD PLENA para el ciudadano DOUGLAS BLADIMIR LOPEZ MEDINA.
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL:
Impuesto el ciudadano DENNY ENRIQUE PEREZ MEDINA, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de “NO QUERER DECLARAR”
Impuesto el ciudadano DOUGLAS BLADIMIR LOPEZ MEDINA, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de “NO QUERER DECLARAR”
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensora Pública Abogada LILA TIBISAY TORREALBA, asistente técnico del ciudadano DENNY ENRIQUE PEREZ MEDINA, expuso: “Que no existen suficientes elementos de convicción en contra de su representado, sólo existe el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes sin existir testigos del procedimiento y tampoco existe la experticia reconocimiento legal no se acreditó el cuerpo del delito atribuido por el Ministerio Público”.
En relación a su representado DOUGLAS BLADIMIR LOPEZ MEDINA, expuso: “Que se adhería a la solicitud de Libertad Plena solicitada por el Ministerio Público a favor de su defendido”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA:
Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
A continuación se pasa a analizar si existen los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita: Efectivamente la fiscalía del Ministerio Público relata en sus hechos que al ciudadano DENNY ENRIQUE PEREZ MEDINA, se le encontró en su poder un arma de fuego, tipo revólver, calibre 38 mm, sin marcas visibles, serial 44118420 con cuatro cartuchos (04) del mismo calibre sin percutir, una (01) capucha de color negro, el otro sujeto fue identificado como DOUGLAS BLADIMIR LOPEZ MEDINA, por tal motivo se les practicó la respectiva detención, sin embargo, no existe en la presente causa ningún elemento de convicción (experticia de reconocimiento legal) sobre el cartucho que determine que sea uno de prohibido porte, para encuadrarla dentro de las armas de fuego y cartucho que, conforme al artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos, son de porte prohibido, siendo indispensable la Experticia correspondiente para la comprobación del cuerpo del delito de Detentación Ilícita de Cartucho Para Arma de Fuego.
En este aspecto en cuanto a la comprobación del Cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido según Sentencia N° 346 de fecha 28/09/2004, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, lo siguiente:
“Considera la Sala que para que se configure el delito de Porte Ilícito de Arma, previsto en el artículo 278 del Código Penal, se requiere la comprobación de la existencia del arma.
El artículo 273 reformado del Código Penal expresa:
“Se consideran delictuosos, y serán castigados conforme a los artículos pertinentes de este capítulo, la introducción, fabricación, comercio, detención y porte de armas que se efectúen en contravención de las disposiciones del presente Código y de la Ley sobre Armas y Explosivos”.
El artículo 274 del Código Penal, establece:
“Son armas, en general, todos los instrumentos propios para maltratar o herir, más, para los efectos de este capítulo, sólo se considerarán como tales las que se enuncian en la ley citada en el artículo anterior”.
El artículo 276 del Código Penal, dispone:
“No incurrirán en la pena prevista en el artículo anterior los que posean colecciones de armas consideradas como objetos históricos o de estudio, siempre que para formar, conservar o enajenar dichas colecciones se ciñan a los Reglamentos que dicte el Ejecutivo Nacional”.
El artículo 278 reformado del Código Penal, reza:
“El porte, la determinación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”.
El artículo 279 del Código Penal dispone:
“En los casos previstos en los artículos 275, 277 y 278, las armas materia del proceso se confiscarán y se destinarán al Parque Nacional”.
El artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos reza:
“Son armas de guerra todas las que se usen o puedan usarse en el Ejército, la Guardia Nacional y demás Cuerpos de Seguridad, para la defensa de la Nación y resguardo del orden público, tales como: cañones, obuses, morteros, ametralladoras, fusiles, ametralladoras, fusiles, carabinas y mosquetones; pistolas y revólveres de largo alcance; y, en general, todas aquellas armas que pudieren ser útiles en la guerra, de todas clases y semiautomáticas y sus respectivas municiones y aparejos para ponerlas en actividad; sables, espadas, espadines, lanzas y bayonetas; aparatos lanza-llamas; bombas, granadas de mano; gases y sustancias agresivas, así como las armas y dispositivos que puedan arrojarlos o los envases que puedan contenerlos.
Quedan comprendidas entre las armas de guerra a que se refiere este artículo, todas las que sean de la misma especie de las que son actual propiedad de la Nación y de las que figuran en armamentos de guerra de otras Naciones, aún cuando no existan en el Parque Nacional”.
El artículo 9 de la citada ley especial dispone:
“Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, ó 5 milímetros en adelante; los bastones-pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola”.
De la lectura de las normas transcritas, resulta evidente que para la comprobación del cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma es indispensable la experticia correspondiente que determine que tal objeto es un instrumento propio para maltratar o herir, como lo define el artículo 274 del Código Penal transcrito y que requiere para su porte de un permiso, de conformidad con la ley que rige la materia.
En efecto, estima la Sala que para establecer el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma, es menester comprobar inicialmente la existencia del objeto (arma) y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado; siendo por ello necesario realizar a dicho objeto la experticia correspondiente, a los fines de determinar la existencia o no del arma, si la misma es o no un arma de guerra, conforme la Ley sobre Armas y Explosivos; o si es de las que conforme al artículo 276 del Código Penal constituye un objeto histórico o de estudio; y finalmente que ésta no sea poseída por el agente, de conformidad con el empadronamiento señalado en la Ley sobre Armas y Explosivos.
Mas aún de la lectura del artículo 279 del Código Penal no queda la menor duda que para la configuración de cualesquiera de los supuestos señalados en dicha norma, se necesita la comprobación de la existencia del arma, pues la sanción de tales hechos acarrea las penas previstas en el Código Penal y el decomiso del arma en cuestión.
Y por cuanto tal extremo no puede suplirse con las declaraciones de testigos, pues es indispensable como se señaló la experticia sobre el arma, sin dicha prueba es imposible dar por comprobado el delito de Porte Ilícito de Arma y condenarse por ello al acusado. Las declaraciones de los testigos sirven para demostrar la comisión del delito con arma, pero no para dar por demostrado, solo con eso, la comisión del delito autónomo de Porte Ilícito de Arma de Fuego”.
En consecuencia al no estar acreditado el cuerpo del delito del hecho punible atribuido por el Ministerio Público, debe desestimarse la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA motivado a que para la procedencia de la misma se requieren estar llenos los mismos requisitos de la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Texto Adjetivo Penal. Una vez determinado la no acreditación del hecho punible se hace innecesario analizar los demás ordinales del artículo in comento. Por ello, debe otorgársele libertad plena al ciudadano DENNY ENRIQUE PEREZ MEDINA; y como consecuencia de ello menos aún puede calificarse la flagrancia en la aprehensión del mencionado ciudadano. Así mismo se acuerda la LIBERTAD PLENA del ciudadano DOUGLAS BLADIMIR LOPEZ MEDINA, solicitada por el Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano DENNY ENRIQUE PEREZ MEDINA, plenamente identificado, por no existir elementos de convicción que acrediten el hecho punible imputado, y se desestima la calificación de flagrancia en la aprehensión del mencionado ciudadano, y se DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano DOUGLAS BLADIMIR LOPEZ MEDINA, solicitada por el Ministerio Público.
Por último se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su debida oportunidad a los fines legales consiguientes.
Regístrese, diarícese y déjese copia certificada del auto dictado para su archivo respectivo.
Sellada y firmada en la sede del Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Acarigua a los 11 días del mes de Julio de 2008.
JUEZA DE CONTROL N° 02
ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO
LA SECRETARIA;
ABG. MARIA DEL PILAR BARRANCOS.
Seguidamente se cumplió lo ordenado. Conste.
La Secretaria.
NMAC/nmac.-
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