REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 12 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2008-003652
ASUNTO: PP11-P-2008-003652

JUEZA DE CONTROL: ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

SECRETARIA: ABG. SOL DEL VALLE RAMOS

FISCAL: ABG. GUSTAVO ALBERTO SANCHEZ

IMPUTADOS: ELIOMAR ALEXANDER MOYOTONEZ CASTRO,
JOSE ALBERTO SANCHEZ ROMERO y
HECTOR JOSE CASTILLO

DELITO: ROBO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTE
PARA DELINQUIR

VICTIMA: SABAS ANTONIO RUMBO ESCOBAR

DEFENSA: ABG. JOSE MANUEL SANCHEZ OVIEDO

DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE
LIBERTAD
PRESENTACIÓN PERIODICA









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 12 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2008-003652
ASUNTO: PP11-P-2008-003652
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral para decidir la acerca solicitud de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos ELIOMAR ALEXANDER MOYOTONEZ CASTRO, venezolano, de 22 años de edad, natural de Guanarito, Estado Portuguesa, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 26/03/86, titular de la cedula de identidad N° V- 22.099.086, residenciado en el Barrio Bella Vista I, calle 31 entre avenida 44, Acarigua, Estado Portuguesa, JOSE ALBERTO SANCHEZ ROMERO, venezolano, de 20 años de edad, nacido en 01/11/87, natural de Acarigua de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad N° V- 20.642.555, residenciado en el Barrio Ajuro, calle 33 entre avenida 45 y 46, Acarigua, Estado Portuguesa, y HECTOR JOSE CASTILLO, venezolano, de 22 años de edad, natural de Acarigua, en fecha 03-04-86, de profesión u oficio obrero, soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 21.059.302, residenciado en el Barrio Bella Vista 1, calle 34 entre avenida 46, Acarigua, Estado Portuguesa; debidamente asistido por el Defensor Privado Abg. JOSE MANUEL SANCHEZ, por la comisión de los delitos de ROBO GRAVADO previsto y sancionado en el 458 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano SABAS ANTONIO RUMBO ESCOBAR, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LAS PARTES:

El Ministerio Público representado por el Fiscal Tercero ABG. GUSTAVO ALBERTO SANCHEZ, ratificó el escrito presentado, colocando a la orden del Tribunal a los imputados ELIOMAR ALEXANDER MOYOTONEZ CASTRO, JOSE ALBERTO SANCHEZ ROMERO y HECTOR JOSE CASTILLO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GRAVADO previsto y sancionado en el 458 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano SABAS ANTONIO RUMBO ESCOBAR, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, expuso como se produjo la aprehensión de los referidos imputados, estableciendo las circunstancias del lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos señalando que: El día martes 08 de Julio de 2008, en horas de la tarde, cuando el ciudadano SABAS ANTONIO RUMBO ESCOBAR, se encontraba en su casa de habitación donde funciona una bodega, ubicada en la calle 2, de la Población La Misión, Turén, Estado Portuguesa, siendo sorprendido por cinco (05) sujetos entre ellos adultos adolescentes, dos sujetos portando arma de Fuego, ejercen violencia en contra del ciudadano SABAS ANTONIO RUMBO ESCOBAR, y bajo amenazas de muerte lo obligaron a que les hiciera entrega del dinero producto de las ventas de la referida bodega, proceden a vendarle los ojos y lo amarraron en una silla y huyen del lugar de los hechos, en ese momento vecinos del sector lo auxilian, dan parte a las autoridades. Posteriormente funcionarios Militares van en busca de los sujetos y logran detener a tres de ello, quienes fueron identificados como ELIOMAR ALEXANDER MOYOTONEZ CASTRO, JOSE ALBERTO SANCHEZ ROMERO y HECTOR JOSE CASTILLO, así mismo detienen a un adolescente y dos (02) armas de fuego, una tipo chopo, adaptada al calibre 44mm, y cuatro cartuchos del mismo calibre sin percutir, la otra arma de fuego tipo escopeta, serial 18064, color cromado, marca mamola, calibre 44 mm, y cuatro cartuchos del mismo calibre sin percutir. Solicitó se califique la FLAGRANCIA, en el presente caso de conformidad con lo previsto en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se aplique el procedimiento ordinario, igualmente pido se decrete la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra los imputados anteriormente identificado, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 250 Ordinal 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Los imputados ELIOMAR ALEXANDER MOYOTONEZ CASTRO, JOSE ALBERTO SANCHEZ ROMERO y HECTOR JOSE CASTILLO, fue debidamente impuesto de los hechos, del precepto constitucional y de la advertencia preliminar, consagrados en los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, se le preguntó si deseaba declarar, quienes manifestaron cada uno por separado su voluntad de “NO QUERER HACERLO”.

La víctima ciudadano SABAS ANTONIO RUMBO ESCOBAR, manifestó entre otras cosas lo siguiente: “No los reconozco”

La representación Fiscal oída la manifestación de la víctima solicitó se les decretara a los imputados ELIOMAR ALEXANDER MOYOTONEZ CASTRO, JOSE ALBERTO SANCHEZ ROMERO y HECTOR JOSE CASTILLO, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el artículo 256 Numeral 3° del COPP.

Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la defensa, representada por el Defensor Privado ABG. JOSE MANUEL SANCHEZ OVIEDO, quien esgrimió sus alegatos de defensa, y entre otras cosas manifestó que: “Se adhiere a la solicitud fiscal”.

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN:

Dentro de los elementos de convicción en que se funda la solicitud fiscal tenemos:

1.- Cursa en autos Acta de Denuncia formulada por el ciudadano SABAS ANTONIO RUMBO ESCOBAR, quien manifestó:” Yo me encontraba en mi casa almorzando y como yo tengo una bodega entraron de repente cinco sujetos de las cuales dos tenían armas de fuego con las cuales me amenazaron de muerte para que buscara la plata y se la entregara, yo me asuste mucho y le busque el dinero de la venta del día y se los entregue, luego los cinco sujetos me amarraron en una silla y luego me vendaron la cara y luego pude escuchar que saliera por la puerta del solar de la casa, luego a mi a casa vecinos del lugar ya supuestamente se enteraron de lo que estaba pasando en mi casa y después llega una comisión de la policía de Turén a perseguir los sujetos, mas tarde llego a mi casa una patrulla de la Guardia Nacional y los Funcionarios me informaron que habían detenido a tres sujetos de los cuales me atracaron, yo le comente a los funcionarios todo lo que habían y los funcionarios me dijeron que lo acompañara hasta el comando de la Guardia Nacional a formular la denuncia sobre lo que me había pasado porque ya habían detenido a tres sujetos. Es todo.”.

2.- Cursa en Autos Acta de Entrevista donde el ciudadano RUMBOS VASQUEZ FRANCISCO ANTONIO, manifestó lo siguiente: “Hoy martes 08 de Julio del presente año curso a eso de las 03:00 horas de la tarde aproximadamente, me encontraba en la casa de mi papa, en ese momento recibí una llamada vía telefónica por parte de mi padre, que unos sujetos estaban cometiendo un atraco en la bodega el esfuerzo, propiedad de mi tío SABAS RUMBO, posteriormente Salí apresurado hasta la bodega , con el fin de averiguar y al llegar a la bodega pude observar que salieron por la parte del solar de la bodega, , corriendo cinco sujetos dos de los cuales llevaban arma de fuego en su mano, al llegar a la bodega encontré a mi tío amarrado de la mano en una silla, donde me informo que lo habían despojado de la cantidad de doscientos (200,00) bolívares fuertes, en ese momento pasaba la comisión de la brigada motorizada de la Guardia Nacional y le informe del atraco indicándole el sitio por donde iban los sujetos, los funcionarios de la Guardia que habían detenido a tres sujetos involucrados en el atraco de mi tío en una vivienda donde habita la ciudadana ALSIRA MOYOTONES, seguidamente los funcionarios de la Guardia Nacional me informaron que debía rendir declaración sobre los hechos y me trasladaron hasta el Comando de la Guardia Nacional de la Tercera Compañía…Es todo lo que tengo que denunciar.

3.- Cursa en autos Acta de Investigación Policial N° GN-287-08, de fecha 08/07/08, suscrita por los Funcionarios C/2DO. (GNB) MORALES ALDAZORO CARLOS, C/2DO. (GNB) PEREZ CAMACHO NAUDY, D/GDO. (GNB) CRIRINOS LORES ADELIS Y (GNB) LUCENA GARCIA CARLOS, adscrito al destacamento N° 41, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, quienes dejan constancia de que cuando se encontraban de patrullaje por el Caserío La Misión específicamente por la calle 2 de la Población de Turén, Estado Portuguesa, fueron interceptados por el ciudadano SABAS ANTONIO RUMBO ESCOBAR, quien les informo que habían sido despojado de la cantidad de 200,00 bolívares fuertes, de la bodega El esfuerzo de su propiedad, por cinco sujetos desconocidos portando arma de fuego, posteriormente la comisión realizó un recorrido de patrullaje por la zona, dándole captura a los sujetos que se encontraban en una vivienda propiedad de la ciudadana ALSIRA MOYOTONES, siendo identificados como: MOYOTONEZ CASTRO ELIOMAR ALEXANDER, SANCHEZ ROMERO JOSE ALBERTO Y CASTILLO HECTOR JOSE, el adolescente JOSE LEANDRO YZARAZA VALERA, a quienes se le incauto un arma de fuego tipo escopeta de fabricación nacional calibre 44 mm, serial 18064 y un arma de fuego tipo chopo de fabricación casera adaptada al calibre 44 mm, y la cantidad de ocho (08) cartuchos del mismo calibre sin percutir, así mismo el ciudadano SABAS ANTONIO RUMBOS, reconoció a los ciudadanos y al adolescente como las personas como las personas que lo atracaron en la bodega el esfuerzo en compañía de otros dos sujetos que se dieron la fuga.

4.- Cursa en autos la experticia de Reconocimiento Técnico y mecánica N° AB-1144, de fecha 09/07/08, suscrita por el experto OSCAR J. GONZALEZ adscrito al Cuerpo de Investigación Penales y Criminalística, Sub-delegación Acarigua, realizada a dos (02) armas de Fuego y ocho (08) cartuchos, 1.- Arma de fuego de fabricación rudimentaria, corta por su manipulación, semejante a un arma de fuego, tipo escopeta, adaptada a calibre 44 mm, marca Mamola, serial de orden 18064, ocho (08) cartuchos para arma de fuego tipo escopeta, calibre 44.

5.- Cursa en autos Inspección N° 1828 de fecha 09/07/08, suscrita por los agentes JAIKER PIÑERO Y GUSTVAO GARCIA, adscrito al Cuerpo de Investigación Penales y Criminalística, Sub-delegación Acarigua, realizada la calle 2, casa N° 01,Barrio Colombia, caserío la Misión, Municipio Turén, Estado Portuguesa. Sitio del suceso.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que aparece acreditado en autos la existencia de hechos punibles, precalificándolo la representación fiscal como ROBO GRAVADO previsto y sancionado en el 458 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano SABAS ANTONIO RUMBO ESCOBAR, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, los cuales merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlos no están evidentemente prescritas, evidenciándose además la participación de los imputados tal como se desprende del Acta Policial cursante al Folio 06 de la Causa adminiculada al Acta de Denuncia cursante al Folio 10 de la Causa y al Acta de Entrevista cursante al Folio 11, de las cuales adminiculadas a la Experticia de Reconocimiento Técnico, cursante del Folio 20 al 21 de la Causa.

Existiendo además la Presunción Razonable del Peligro de Fuga determinado por la pena que podría llegarse a imponer en el caso y por la magnitud del daño causado, vale decir, que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pero en el caso que nos ocupa tales supuestos pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, por lo que analizadas las circunstancias y en atención al principio de Presunción de Inocencia consagrado en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual a todo el que se le impute un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y sea tratado como tal hasta tanto no sea declarado culpable mediante sentencia firme; igualmente se consagra como regla en el nuevo proceso penal la libertad de los imputados, afirmando su libertad, tal y como está previsto en el Artículo 9°, el cual establece: “Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, que su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente...”, por lo cual la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, en consecuencia, quién aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es acordar la solicitud fiscal y decretarle a los imputados ELIOMAR ALEXANDER MOYOTONEZ CASTRO, JOSE ALBERTO SANCHEZ ROMERO y HECTOR JOSE CASTILLO, ya identificados, una Medida Cautelar Sustitutiva que sea proporcional en relación con la gravedad del delito y la sanción probable; por lo cual se le decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el Ordinal 3º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente por ante este Tribunal en la Oficina de Alguacilazgo, cada Treinta (30) días, debiendo suscribir Acta de Compromiso en atención al artículo 260 Eíusdem; y el incumplimiento de las medida impuesta, es motivo suficiente para su revocatoria, de conformidad con el artículo 262 Ibídem.

En consecuencia, de los elementos de convicción que se estiman para considerar y establecer la consecuente autoría en el hecho que se le imputa al referido ciudadano, se desprende que los mismos fueron aprehendidos por los funcionarios policiales en posesión de los objetos propios para la comisión del hecho punible, configurándose uno de los supuestos o circunstancia fáctica que hace procedente el petitorio fiscal en cuanto a la calificación de la aprehensión como flagrante de conformidad con las normas previstas en los artículos 248 y 373 del Código Adjetivo y en segundo lugar la aplicación del procedimiento ordinario, como bien lo ha solicitado el Ministerio Público.

DISPOSITIVA:

En atención a los fundamentos antes que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara con lugar el petitorio fiscal de la aprehensión flagrante, y se precalifica los delitos como ROBO GRAVADO previsto y sancionado en el 458 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano SABAS ANTONIO RUMBO ESCOBAR, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y se ordena continuar el procedimiento por la vía ordinaria según lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se decreta a los imputados ELIOMAR ALEXANDER MOYOTONEZ CASTRO, JOSE ALBERTO SANCHEZ ROMERO y HECTOR JOSE CASTILLO, ya identificados, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el Ordinal 3º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente por ante este Tribunal en la Oficina de Alguacilazgo cada Treinta (30) días; debiendo suscribir Acta de Compromiso en atención al artículo 260 Eíusdem; y el incumplimiento de las medida impuesta, es motivo suficiente para su revocatoria, de conformidad con el artículo 262 Ibídem.

Quedan notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en Sala y fue publicado íntegramente en el día de hoy. Se acuerda librar oficio al Comandante de la Comandancia de Policía, participándole que se les acordó a los Imputados Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Público en su debida oportunidad. Líbrese lo conducente.
.
Regístrese, diarícese y déjese copia certificada del auto dictado para su archivo respectivo.

Sellada y firmada en la sede del Juzgado de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 12 días del mes de Julio de 2008.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 02

ABG. NORA MARGOT AGUERO CASTILLO.

ELECRETARIO

ABG. SOL DEL VALLE RAMOS.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.
La Secretaria.


























NMAC/nmac.-