REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 12 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2008-003665
ASUNTO: PP11-P-2008-003665

JUEZA DE CONTROL: ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

SECRETARIA: ABG. SOL DEL VALLE RAMOS

FISCAL: ABG. GUSTAVO ALBERTO SANCHEZ

IMPUTADOS: JOSÉ VICENTE CASTEL CUELLO
JULIO CESAR OLIVO FEBRES

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR

VICTIMA: ROXANA JESIMAR JIMENEZ PÉREZ

DEFENSA: ABG. GAVRI ATAHUALPA SANTELIZ

DECISIÓN: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD
CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 12 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2008-003665
ASUNTO: PP11-P-2008-003665

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud interpuesta por el Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. GUSTAVO ALBERTO SANCHEZ, en la cual presenta ante este Tribunal a los ciudadanos JOSÉ VICENTE CASTEL CUELLO, portador de la cédula de identidad N° 20.640.984, de 18 años de edad, Estado civil soltero, profesión indefinida, natural de Acarigua y residenciado en el Barrio El Golfo, calle 08 con avenida 4, N° 115, Parroquia La Aparición del Municipio Ospino estado Portuguesa, y JULIO CESAR OLIVO FEBRES, portador de la cédula de identidad N° 12.448.662, de 31 años de edad, soltero, Educador, natural de Acarigua y residenciado en la vereda 13, N° 17, sector 2, La Guajira, Municipio Páez, Estado Portuguesa, debidamente asistidos en este acto por la Defensor Privado ABG. GAVRI ATAHUALPA SANTELIZ, a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5° en relación con el artículo 6° ordinales 1°, 2°, 3°, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, perpetrado en perjuicio de la ciudadana ROXANA JESIMAR JIMENEZ PÉREZ, a los fines de que se decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

HECHOS ATRIBUIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

El Ministerio Público señala en su solicitud los siguientes hechos:

En horas de la tarde del día 09-07-2008, cuando funcionarios adscritos a la Comisaría General Carlos Manuel Piar de Ospino, se encontraban en un punto de control ubicado en la carretera nacional vía a la Parroquia La Aparición de Ospino, reciben una llamada de la central de guardia informando que se encontraba en las instalaciones de dicha comisaría una ciudadana que había sido víctima de un robo de su moto marca AVA, modelo Flamingo, color rojo, por parte de unos sujetos que se desplazaban a bordo de un vehículo pequeño Renault de color gris azulado sin maletera, minutos más tarde lograron avistar a un vehículo clase moto que coincidía con las características aportadas por la centralista y más atrás el vehículo Renault, de inmediato procedieron a solicitarle que se estacionara a un lado de la vía, tratando estos de darse a la fuga por lo que la comisión proceden a interceptarlos y de acuerdo con lo establecido en el artículo 205 del COPP y se le practicó una inspección al sujeto que conducía la moto encontrándole un arma de fuego de fabricación casera adaptada a calibre 44 mm, con una cápsula del mismo calibre, siendo identificado como JOSÉ VICENTE CASTEL CUELLO, mientras los demás funcionarios también practican una inspección al vehículo Renault el cual era conducido por el imputado JULIO CÉSAR OLIVO FEBRES, quien venía acompañado por dos adolescentes. Por lo que se procedió a detenerlos no sin antes leerles sus derechos y posteriormente a trasladarlos hasta la sede de la Comisaría General Carlos Manuel Piar de Ospino, estado Portuguesa, a la orden de este despacho fiscal.

CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL: La fiscalía encuadra los hechos narrados supra en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5° en relación con el artículo 6° ordinales 1°, 2° y 3°, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, perpetrado en perjuicio del ciudadana ROXANA JESIMAR JIMENEZ PÉREZ.

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN: Dentro de los elementos de convicción en que se funda la solicitud fiscal tenemos:

1.- Cursa al Folio 07de la Causa ACTA DE DENUNCIA, de fecha 09/07/2008, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha y siendo las 6:30 p.m., compareció ante ésta Comisaría, la ciudadana JIMÉNEZ PÉREZ ROXANA JOSIMAR, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-19.151.429, fecha de nacimiento 10-04-1987, de 21 años de edad, soltera, de profesión u oficio: T.S.U. EN EDUCACIÓN INTEGRAL, y residenciada en Urb. José Gregorio Hernández, segunda calle, casa N° 24, Municipio Ospino, estado Portuguesa, quien manifestó no proceder ni falsa, ni maliciosamente, expuso lo siguiente: “Yo venía de la escuela “Neria de Quintero” donde estoy realizando una suplencia, cuando pasaba frente al Puesto de Tránsito Terrestre, aviste un vehículo que venía detrás de mi y cuando paso a mi lado, el copiloto bajó el vidrio del vehículo y me miró, frené un poco la moto y ellos se adelantaron, al llegar a la Estación de Servicio La Encrucijada de Ospino, yo tomé la vía hacia la Avenida Daniel Camejo Acosta y el vehículo siguió detrás de mí, cuando crucé en la Esquina de la Tasca Mamachona, calle principal, Barrio El Algarrobo, con sentido hacía el Barrio Las Colinas, el vehículo que me venía siguiendo me alcanzó y se bajó un sujeto que iba del lado del copiloto, me apuntó con un arma y me dijo “Párate”, inmediatamente me paré y solté la moto y salí corriendo a pedir auxilio, luego la gente de esos lados me prestaron auxilio y me trajeron hasta la policía a colocar la denuncia y de una vez se le dieron los detalles del hecho, donde salieron a realizar un operativo. Es todo”.

2.- Cursa al Folio 08 de la Causa ACTA POLICIAL, de fecha 09/07/08, en la cual se deja constancia de lo siguiente: En esta misma fecha y siendo las 7:00 p.m., compareció ante este despacho, Departamento de Investigaciones, el funcionario C/2DO (PEP) FÉLIX COLMENÁREZ, adscrito a la Comisaría “GRAL. EN JEFE CARLOS MANUEL PIAR”, con sede en el Municipio Ospino, de la Policía del estado Portuguesa, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del COPP, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación y en consecuencia expone: “Siendo las 6:35 P.M., del día 09-07-2008, cuando me encontraba en labores de servicio de patrullaje y estaba en un punto de control ubicado en la carretera nacional vía a la Parroquia La Aparición del Municipio Ospino estado Portuguesa, a la altura de la Finca Tacamajaca, en compañía del C/2DO. (PEP) Roseliano Rodríguez y el Dtgdo. (PEP) Juan Gudiño, cuando en ese momento recibo una llamada telefónica del Jefe de los Servicios de la Comisaría Sgto. 2do. (PEP) Adolfo Andrade y me notifica que en la Comisaría reencontraba una ciudadana que había sido victima de un robo a mano armada, el cual la habían despojado de una moto tipo paseo, color rojo y negro, marca AVA, modelo Flamingo y que los sujetos andaban en un vehículo pequeño, tipo Renault, sin maletera, de color gris azulado, al poco minuto visualizamos un vehículo moto que venía con sentido hacia la parroquia La Aparición y tenía las mismas características que la víctima había mencionado, seguidamente visualizamos el vehículo pequeño, tipo Renault, de color gris azulado, por lo que procedimos de inmediato a solicitarle que se estacionaran a un lado, tratando de darse a la fuga, lo interceptamos y se detuvo, luego de conformidad con el artículo 205 del COPP, donde el C/2do. (PEP) Félix Colmenares, le hizo una inspección al sujeto que venía manejando la moto y se le incautó un arma de fuego de fabricación casera adaptada para calibre 44 mm, con cacha de madera de color marrón y dentro del cañon tenía una cápsula del mismo calibre, de color rojo sin percutir, el cual la portaba por dentro del pantalón a la altura de la cintura, siendo identificado como JOSÉ VICENTE CASTEL CUELLO, mientras los funcionarios C/2do. (PEP) Roseliano Rodríguez y el Dtgdo. (PEP) Juan Gudiño le hicieron una revisión al vehículo, no encontrándosele nada a las tres personas que venían dentro del vehiculo, los cuales se identificaron como JULIO CÉSAR OLIVO FEBRES, el cual era el conductor del vehículo y venía en compañía de los adolescentes EDUARDO JOSÉ LINÁREZ GONZÁLEZ y el adolescente LUIS JOSÉ PÉREZ PÉREZ, por lo que procedimos a practicarle la detención y a leerle los derechos de conformidad con el artículo 125 del COPP y el artículo 541 y art. 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, donde quedaron plenamente identificado como JOSÉ VICENTE CASTEL CUELLO, portador de la cédula de identidad N° V-20.640.984, de 18 años de edad, Estado civil soltero, profesión indefinida, natural de Acarigua y residenciado en el Barrio El Golfo, calle 08 con avenida 4, N° 115, Parroquia La Aparición del Municipio Ospino estado Portuguesa. JULIO CESAR OLIVO FERRES, portador de la cédula de identidad N° V-12.448.662, de 31 años de edad, soltero, Educador, natural de Acarigua y residenciado en la vereda 13, N° 17, sector 2, La Guajira, Municipio Páez, Estado Portuguesa. Adolescentes: ….Igualmente el vehículo moto recuperado quedó descrita con las siguientes características: Una moto tipo paseo color rojo y negro, marca AVA, modelo flamingo, serial motor 157QMJ070114385, serial de chasis LFFWKT20X71000695, el vehículo quedó descrito con las siguientes características: Clase Automóvil, tipo Coupe, Uso particular, marca Renault, modelo TWINGO FREE, año 2008, color gris, placas GEB20X, serial de carrocería 9FBC06V058L024674, serial motor: C7080025163 y el arma de fuego quedó descrita con las siguientes características: Un arma de fuego de fabricación casera, cañón adaptado para calibre 44 mm, cacha de madera de color marrón y un cartucho calibre 44 mm de color rojo sin percutir, quedando los detenidos y lo recuperado a la orden del departamento de investigaciones para las averiguaciones, para luego remitir las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.


3.- Cursa en el expediente EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y MECÁNICA N° 1167, de fecha 10-07-2008, suscrita por el funcionario Oscar González, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Acarigua, practicada a un (01) arma de fuego de fabricación rudimentaria, adaptada a calibre 44 mm, con un (01) cartucho del mismo calibre.

4.- Cursa en el expediente EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 1171-0568, DE FECHA 10-07-2008, suscrita por el funcionario ORLANDO PEREIRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Acarigua, practicada al vehículo marca Renault, modelo Twingo, Placas GEB-02X, año 2008.

5.- Cursa en el expediente EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 1171-0569, de fecha 10-07-2008, suscrita por el funcionario ORLANDO PEREIRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Acarigua, practicada al vehículo Marca Ava, Modelo Ava-150, color Rojo, año 2007.

IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL:

Impuesto los ciudadanos JOSÉ VICENTE CASTEL CUELLO y JULIO CÉSAR OLIVO FEBRES, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestando cada uno por separado su voluntad de “QUERER DECLARAR”, constando su declaración en el Acta que levantó el Secretario con ocasión de la celebración de la Audiencia Oral”

ALEGATOS DE LAS PARTES:

El Defensor Privado Abogado GAVRI ATAHUALPA SANTELIZ, en representación de la Defensa Pública y en defensa de los intereses de los imputados JOSÉ VICENTE CASTEL CUELLO y JULIO CÉSAR OLIVO FEBRES, expuso entre otras cosas lo siguiente: “Rechazó la solicitud fiscal, ya que los hechos no se subsumen al tipo penal y no existe individualización de los imputado en cuanto a los hechos acaecidos, así mismo señaló que el reconocimiento del vehículo por parte de la víctima debe ser rechazado y no existe suficientes elementos de convicción para demostrar la responsabilidad de sus defendidos, así mismo señaló que faltando el primer elementos como es, el ejercer violencia ante la victima, solicita la Libertad Plena y en harás de garantizar el proceso en caso de no ser acordada la libertad plena, solicita se decrete una Medida Menos gravosa”.

La víctima ciudadana ROXANA JESIMAR JIMENEZ PÉREZ, no compareció a la celebración de la audiencia a pesar de estar debidamente notificada.


CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA:

Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. -Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

A continuación se pasa a analizar si existen los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:

1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:

Efectivamente la Fiscalía del Ministerio Público relata en sus hechos que el día 09/07/08, la víctima ciudadana ROXANA JESIMAR JIMENEZ PÉREZ, cuando venía de la escuela “Neria de Quintero” en su vehículo Clase Motocicleta Marca Ava, Modelo Ava-150, color Rojo, año 2007, Tipo Paseo, el vehículo que la venía siguiendo la alcanzó y se bajó un sujeto que iba del lado del copiloto, la apuntó con un arma y me dijo “Párate”, inmediatamente se paró y soltó la moto y salió corriendo a pedir auxilio, denunciando el hecho, por lo que una comisión policial impuesta de los hechos aprehendieron a los imputados JOSÉ VICENTE CASTEL CUELLO, conduciendo la moto que momentos antes había sido despojada a la víctima y al imputado JULIO CÉSAR OLIVO FEBRES, conduciendo el vehículo que la venía siguiendo y que la interceptó para despojarla de la moto, lo cual quedó evidenciada de la Denuncia formulada por la víctima ciudadana ROXANA JESIMAR JIMENEZ PÉREZ, cursante al Folio 7, de donde se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar del delito del cual fuera objeto, desprendiéndose de las misma que fue despojada de su vehículo moto, con amenazas a la vida, por más de dos personas y que una de ellas utilizó un arma para intimidarla, adminiculada a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 1171-0569, de fecha 10-07-2008, suscrita por el funcionario ORLANDO PEREIRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Acarigua, en lo pertinente al reconocimiento técnico practicado al vehículo al vehículo Marca Ava, Modelo Ava-150, color Rojo, año 2007; concatenados estos elementos con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y MECÁNICA N° 1167, de fecha 10-07-2008, suscrita por el funcionario Oscar González, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Acarigua, practicada a un (01) arma de fuego de fabricación rudimentaria, adaptada a calibre 44 mm, con un (01) cartucho del mismo calibre, en lo pertinente a dejar constancia de la existencia del arma utilizada para intimidar a la víctima, acreditándose el cuerpo del delito y quedando plenamente evidenciado con tales elementos de convicción la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5° en relación con el artículo 6° ordinales 1°, 2° y 3°, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, considerando quién aquí decide que se encuentra lleno el primer supuesto para la procedencia de la medida solicitada.

2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible:

En relación al segundo supuesto exigido por la norma para la procedencia de la medida cautelar solicitada, en el caso que nos ocupa de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, se evidencia que los imputados han sido los coautores del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, circunstancia ésta que se desprende de la Acta de Denuncia de la víctima ciudadana ROXANA JESIMAR JIMENEZ PÉREZ, quien declara en lo pertinente al Robo de que fuera objeto y de la cual se desprende la circunstancia que un vehículo la venía persiguiendo y luego la interceptó, del cual se baja el copiloto portando un arma de fuego y la apunta, adminiculada al ACTA POLICIAL, cursante al folio (07) de fecha 09 de Julio 2008, suscrita por el funcionario el funcionario C/2DO (PEP) FÉLIX COLMENÁREZ, adscrito a la Comisaría “GRAL. EN JEFE CARLOS MANUEL PIAR”, con sede en el Municipio Ospino, de la Policía del estado Portuguesa, en lo pertinente a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se produjo este procedimiento policial y que obtuvo como resultado, la recuperación del vehículo Clase Motocicleta Marca Ava, Modelo Ava-150, color Rojo, año 2007, Tipo Paseo, conducida por el imputado JOSÉ VICENTE CASTEL CUELLO, a quién se le incautara un (01) arma de fuego de fabricación rudimentaria, adaptada a calibre 44 mm, con un (01) cartucho del mismo calibre, y al imputado JULIO CÉSAR OLIVO FEBRES conduciendo el vehículo marca Renault, modelo Twingo, Placas GEB-02X, año 2008, de color azul, es decir, el vehículo que venía persiguiendo a la víctima y luego la interceptara para despojarla de su vehículo clase motocicleta, desprendiéndose la relación de causalidad entre el hecho y los imputados, por cuanto fueron aprehendidos a pocos momentos de la comisión del hecho, en las circunstancias antes descritas, no existiendo en la causa ningún elemento de convicción que corrobore la versión dada por los imputados en sus declaraciones, desestimándose el alegato de la defensa en este aspecto.

3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación:

En lo que respecta al tercer supuesto también se encuentra acreditado el Peligro de Fuga en el presente caso, por la magnitud del daño causado, y por la pena a llegar a imponerse en el presente caso, por cuanto la pena a imponerse por el delito atribuido excede en su límite máximo de diez años, configurándose la presunción legal del Peligro de Fuga contemplado en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Texto Adjetivo Penal, haciéndose procedente la solicitud de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, encontrándose llenos los requisitos contenidos en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Texto Adjetivo Penal, por lo tanto determinados tales supuestos, considera quién aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretarle a los imputados JOSÉ VICENTE CASTEL CUELLO y JULIO CÉSAR OLIVO FEBRES, ya identificados, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo establecido en el artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con el Parágrafo Primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, de los elementos de convicción que se estiman para considerar y establecer la consecuente autoria en el hecho que se le imputa al referido ciudadano, se desprende que los mismos fueron aprehendidos por los funcionarios policiales a pocos momentos de cometer el hecho, al imputado el imputado JOSÉ VICENTE CASTEL CUELLO conduciendo el vehículo Clase Motocicleta Marca Ava, Modelo Ava-150, color Rojo, año 2007, Tipo Paseo, y a quién se le incautara un (01) arma de fuego de fabricación rudimentaria, adaptada a calibre 44 mm, con un (01) cartucho del mismo calibre, y al imputado JULIO CÉSAR OLIVO FEBRES conduciendo el vehículo marca Renault, modelo Twingo, Placas GEB-02X, año 2008, de color azul, es decir, el vehículo que venía persiguiendo a la víctima y luego la interceptara para despojarla de su vehículo clase motocicleta, configurándose uno de los supuestos o circunstancias fácticas que hace procedente el petitorio fiscal en cuanto a la calificación de la aprehensión como flagrante de conformidad con las normas previstas en los artículos 248 y 373 del Código Adjetivo y en segundo lugar la aplicación del Procedimiento Ordinario, como bien lo ha solicitado el Ministerio Público. Así se declara.

DISPOSITIVA:

En atención a los fundamentos antes que anteceden, este Juzgado de de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara con lugar el petitorio fiscal de la aprehensión flagrante, y se precalifica el delito como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5° en relación con el artículo 6° ordinales 1°, 2° y 3°, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, perpetrado en perjuicio de la ciudadana ROXANA JESIMAR JIMENEZ PÉREZ; y se ordena continuar el procedimiento por la vía ordinaria según lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se decreta a los imputados JOSÉ VICENTE CASTEL CUELLO y JULIO CÉSAR OLIVO FEBRES, ya identificados, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con el artículo 251, Parágrafo Primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Quedan notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dicto en sala y se publicó íntegramente el mismo día, y se ordenó notificar a la víctima. Se ordenó librar oficio a la Comandancia de Policía participándole que se le decretó a los Imputados a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad debiendo reingresarlos a dicho recinto quedando detenidos a la orden de este Tribunal. Por último se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su debida oportunidad a los fines legales consiguientes. Líbrese lo conABG. NORA MARGOT AGUERO CASTILLO

LA SECRETARIA;

ABG. SOL DEL VALLE RAMOS.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.
La Secretaria.ducente.
.
Regístrese, diarícese, y déjese copia certificada del auto dictado para su archivo respectivo.

Sellada y Firmada en la sede del Tribunal de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Acarigua, a los 12 días del mes de Julio del año 2008.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 02,




















NMAC/nmac.-