REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 12 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2008-003666
ASUNTO: PP11-P-2008-003666
JUEZA DE CONTOL: ABG NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO
SECRETARIA: ABG. SOL DEL VALLE RAMOS
FISCAL: ABG. GUSTAVO ALBERTO SANCGEZ
IMPUTADO: HALBERT ALEJANDRO ORTIZ PERDOMO
DELITO: ESTAFA
IDENTIDAD IDEOLÓGICA
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSA: ABG. EDUARDO PARRA OJEDA
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 12 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2008-003666
ASUNTO: PP11-P-2008-003666
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral de Presentación de Detenido, en razón del escrito presentado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, ABG. GUSTAVO ALBERTO SANCHEZ, en el cual solicita sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado HALBERT ALEJANDRO ORTIZ PERDOMO, de nacionalidad venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha 24/03/84, natural de Acarigua, estado Portuguesa, de profesión u oficio Estudiante, titular de la cédula No. V-16.752.055, residenciado en la Urbanización Durigua Centro, Avenida 06, casa No. 24, Acarigua, Estado Portuguesa, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 462 del Código Penal, y ATRIBUYENDOSE FALSA IDENTIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 327 ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quién se encuentra asistido en este acto por el Defensor Privado Abogado EDUARDO PARRA OJEDA, este tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LAS PARTES:
El Ministerio Público representado por el Fiscal Tercero ABG. GUSTAVO ALBERTO SANCHEZ, ratificó el escrito presentado, colocando a la orden del Tribunal al imputado HALBERT ALEJANDRO ORTIZ PERDOMO, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, expuso como se produjo la aprehensión del referido imputado, estableciendo las circunstancias del lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos señalando que: El día miércoles 09 de julio de 2008, en horas de la tarde, cunado funcionarios policiales adscritos a la Comisaría Gral. José Antonio Páez, se encontraban en labores de patrullaje por un sector de la urbanización Durigua, avistaron a un ciudadano que al notar la presencia policial y al darle la voz de alto, emprendió veloz carrera, siendo perseguido por la comisión policial introduciéndose a una residencia, logrando darle alcance, amparados en el artículo 210 numeral 2do., del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez dentro de la residencia se le exige su identidad, siendo identificado como HALBERT ALEJANDRO ORTIZ PERDOMO, encontrándosele en su poder la cantidad de Dieciocho (18) tarjetas de diferentes bancos, veinticinco (25) chequeras de diferentes bancos y cuatro (34) Cheques de diferentes Bancos, además de un equipo de computador completo, con teclado, monitor, impresora, marca HP y un CPU, dos (cédula de identidad a nombre de JOSE DANIEL RIVERO No. V-16.292.602 y la otra de nombre JEAN CARLOS CHIRINO No. V-21.161.623, con la misma fotografía del ciudadano HALBERT ALEJANDRO ORTIZ PERDOMO, pero con distintos nombres. Solicitó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicitó se le tome declaración informativa de conformidad con el primer aparte del articulo 130 Eíusdem, y sea decretada la flagrancia en relación a la aprehensión y se continúe por el procedimiento ordinario.
El imputado HALBERT ALEJANDRO ORTIZ PERDOMO, fue debidamente impuesto de los hechos, del precepto constitucional y de la advertencia preliminar, consagrados en los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, se le preguntó si deseaba declarar, quién manifestó su voluntad de “NO QUERER HACERLO”,
Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la defensa, representada por el Defensor Privado ABG. EDUARDO PARRA OJEDA, quien esgrimió sus alegatos de defensa, y entre otras cosas manifestó que: “Se adhiere a la solicitud fiscal”.
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN:
Dentro de los elementos de convicción en que se funda la solicitud fiscal tenemos:
1.- Del contenido del Acta Policial que se acompaña, de fecha 09/07/2008, suscrita por los funcionarios C/2do. (PEP) BEYBEZON GONZALEZ, Dgdo. (PEP) GRATEROL LUIS, Dgdo. (PEP) QUINTERO MARIO, Dgdo. (PEP) ALEXANDER LINAREZ, C/2DO, PERDO QUERAÑES, Dgdo. (PEP) CARVAJAL HECTOR, adscrito a la Comisaría Gral. José Antonio Páez, Estado Portuguesa, quienes dejan constancia de la detención del ciudadano HALBERT ALEJANDRO ORTIZ PERDOMO la incautación de dos (02) cedulas de identidad a nombre de JOSE DANIEL RIVERO, No. V-16.292.602 y la otra de nombre JEAN CARLOS CHIRINOS No. V-21.161.623, el cual no supo dar explicación de la procedencia de las cédulas de identidad las con las misma fotografía pero distintos nombres y números, (18) tarjetas de diferentes bancos, veinticinco (25) chequeras de diferentes bancos y cuatro (34) Cheques de diferentes Bancos, además de un equipo de computador completo, con teclado, monitor, impresora, marca HP y un CPU.
2.- Con el contenido de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO S/N, de fecha 10/07/2008, suscrita por el Agente ELIZABETH SEQUERA, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas Sub-delegación Acarigua, realizada a 01.- (18) tarjetas de debito de diferentes bancos, veinticinco (25) chequeras de diferentes bancos y treinta y cuatro (34) cheques de diferentes bancos, entre otros se lee… PAGUESE A LA ORDEN DE …BANCO FONDO COMUN Agencia VALLE DE LA PASCUA…BANCO FONDO COMUN, AGENCIA MARACAY PLAZA, BANCO DE VENEZUELA, Agencia EL TIGRE, además de un equipo de computador completo, con teclado, monitor, impresora, marca HP y un CPU, dos (cédula de identidad).
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA:
De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que aparece acreditado en autos la existencia de un hecho punible, precalificándolo la representación fiscal como ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 462 del Código Penal, y ATRIBUYENDOSE FALSA IDENTIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 327 ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, los cuales merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlos no están evidentemente prescrita, tal como se desprende del Acta Policial cursante al Folio 03 de la Causa adminiculada al Acta de Investigación Policial cursante al Folio 07, de la Causa, de las cuales adminiculadas a la Experticia de Reconocimiento Técnico, cursante al Folio 11, se evidencia que el imputado ha sido el autor en la comisión de los referidos delitos.
Existiendo además la Presunción Razonable del Peligro de Fuga determinado por la pena que podría llegarse a imponer en el caso y por la magnitud del daño causado, vale decir, que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pero en el caso que nos ocupa tales supuestos pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, por lo que analizadas las circunstancias y en atención al principio de Presunción de Inocencia consagrado en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual a todo el que se le impute un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y sea tratado como tal hasta tanto no sea declarado culpable mediante sentencia firme; igualmente se consagra como regla en el nuevo proceso penal la libertad de los imputados, afirmando su libertad, tal y como está previsto en el Artículo 9°, el cual establece: “Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, que su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente...”, por lo cual la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, en consecuencia, quién aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es acordar la solicitud fiscal y decretarle al imputado HALBERT ALEJANDRO ORTIZ PERDOMO, ya identificado, una Medida Cautelar Sustitutiva que sea proporcional en relación con la gravedad del delito y la sanción probable; por lo cual se le decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el Ordinal 3º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente por ante este Tribunal en la Oficina de Alguacilazgo, cada Treinta (30) días, debiendo suscribir Acta de Compromiso en atención al artículo 260 Eíusdem; y el incumplimiento de las medida impuesta, es motivo suficiente para su revocatoria, de conformidad con el artículo 262 Ibídem.
En consecuencia, de los elementos de convicción que se estiman para considerar y establecer la consecuente autoría en el hecho que se le imputa al referido ciudadano, se desprende que el mismo fue aprehendido por los funcionarios policiales en posesión de los objetos propios para la comisión del hecho punible, configurándose uno de los supuestos o circunstancia fáctica que hace procedente el petitorio fiscal en cuanto a la calificación de la aprehensión como flagrante de conformidad con las normas previstas en los artículos 248 y 373 del Código Adjetivo y en segundo lugar la aplicación del procedimiento ordinario, como bien lo ha solicitado el Ministerio Público.
DISPOSITIVA:
En atención a los fundamentos antes que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara con lugar el petitorio fiscal de la aprehensión flagrante, y se precalifica los delito como ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 462 del Código Penal, e IDENTIDAD IDEOLÓGICA, previsto y sancionado en el Artículo 327 ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y se ordena continuar el procedimiento por la vía ordinaria según lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se decreta al imputado HALBERT ALEJANDRO ORTIZ PERDOMO, ya identificado, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el Ordinal 3º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente por ante este Tribunal en la Oficina de Alguacilazgo cada Treinta (30) días; debiendo suscribir Acta de Compromiso en atención al artículo 260 Eíusdem; y el incumplimiento de las medida impuesta, es motivo suficiente para su revocatoria, de conformidad con el artículo 262 Ibídem.
Quedan notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en Sala y fue publicado íntegramente en el día de hoy. Se acuerda librar oficio al Comandante de la Comandancia de Policía, participándole que se le acordó al Imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Público en su debida oportunidad. Líbrese lo conducente.
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Regístrese, diarícese y déjese copia certificada del auto dictado para su archivo respectivo.
Sellada y firmada en la sede del Juzgado de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 12 días del mes de Julio de 2008.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02
ABG. NORA MARGOT AGUERO CASTILLO.
ELECRETARIO
ABG. SOL DEL VALLE RAMOS.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.
La Secretaria.
NMAC/nmac.-
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