REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 14 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2007-005346
ASUNTO: PP11-P-2007-005346

JUEZA DE CONTROL N° 02: ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

SECRETARIA: ABG. MARIA DEL PILAR BARRANCOS

FISCAL: ABG. ALEXANDER GONZALEZ VIZCAYA

ACUSADO: PABLO DE LA CRUZ BERBECI ANZOLA

DELITO: COAUTOR ROBO AGRAVADO EN GRADO
DE TENTATIVA
DETENTACIÓN ILICITA DE CARTUCHO PARA
ARMA DE FUEGO

VICTIMA: FRANCISCO SALVADOR ARLEO ISQUIEL

DEFENSA: ABG. MAGLY KARINA TORO

DECISIÓN: AUTO DE APERTURA A JUICIO
NEGADA SUSTITUCIÓN DE MEDIDA










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 14 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2007-005346
ASUNTO: PP11-P-2007-005346
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas como han sido las partes, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

El Fiscal Auxilia Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ABG. ALEXANDER GONZALEZ, formuló oralmente acusación penal que fuera presentada en escrito por ante este Tribunal en contra de los ciudadanos PABLO DE LA CRUZ BERBECI ANZOLA, venezolano, soltero, natural de Acarigua Estado Portuguesa, donde nació el 03-03-1983, de 25 años de edad, y titular de la cedula de identidad N° 18.101.051, domiciliado en la Calle 02, Casa SiNo., de la Urbanización La Corteza de Acarigua Estado Portuguesa, debidamente asistido por su Defensora Privada Abogada MAGLY KARINA TORO; y JOSE LUIS CASTILLO CASTILLO venezolano, soltero, natural de Acarigua Estado Portuguesa, donde nació el 09-12-1987, de 19 anos de edad, y titular de la cedula de identidad N° 19.256.965, domiciliado en la Vereda 05, Casa SiNo., de la Urbanización La Corteza de Acarigua Estado Portuguesa, debidamente asistido por su Defensora Pública Abogada LILA TIBISAY TORREALBA; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano FRANCISCO SALVADOR ARLEO ISQUIEL, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ORDEN PUBLICO, este Tribunal para decidir observa:

DE LA DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA:

Por cuanto se tiene conocimiento del presunto fallecimiento del imputado JOSE LUIS CASTILLO CASTILLO venezolano, soltero, natural de Acarigua Estado Portuguesa, donde nació el 09-12-1987, de 19 anos de edad, y titular de la cedula de identidad N° 19.256.965, domiciliado en la Vereda 05, Casa SiNo., de la Urbanización La Corteza de Acarigua Estado Portuguesa; y por cuanto aún no consta en la causa la copia certificada de Defunción la cual fuera requerida, y a los fines de garantizar el debido proceso y la celeridad procesal en relación al imputado PABLO DE LA CRUZ BERBECI ANZOLA, quién se encuentra detenido, se acuerda dividir la continencia de la causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo en el artículo 74 numeral 1° del Código Orgánico procesal Penal.

PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS:

Los hechos atribuidos por la Vindicta Pública fueron los siguientes:

En fecha 05-11-2007 siendo las 01:20 horas de la tarde, los funcionarios policiales Cabo Segundo (PEP) MIGUEL BURGOS Y el Distinguido (PEP) JULIO CESAR ORTIZ efectivos adscritos a la Comisaría "General José Antonio Páez" de Acarigua Estado Portuguesa dan cuenta de la aprehensión preventiva en situación de flagrancia de delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO CON CARTUCHO SIN PERCUTIR de los ciudadanos PABLO DE LA CRUZ BERBECI ANZOLA Y JOSE LUIS CASTILLO CASTILLO, y la incautación del ARMA DE FUEGO, tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, adaptada al calibre 16, contentiva en su recamara de un cartucho para arma de fuego del tipo escopeta, calibre 16 sin percutir que detentaba ilícitamente PABLO DE LA CRUZ BERBECI ANZOLA, en momentos en que consumaban el delito de ROBO AGRAVADO en contra de FRANCISCO SALVADOR ARLEO ISQUIEL victima que los señala como las personas que bajo amenaza de muerte con un arma de fuego con cartucho sin percutir lo intercepta y conminan a entregar sus pertenencias, momentos que la comisión policial actuante hace acto de presencia en el sitio de suceso ubicado en la Avenida Circunvalación en las adyacencias de la Empresa Coca Cola, Acarigua Estado Portuguesa y procede a la aprehensión flagrante de los ciudadanos PABLO DE LA CRUZ BERBECI ANZOLA a quien se Ie incauta el arma de fuego, tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, adaptada al calibre 16, contentiva en su recamara de un cartucho para arma de fuego del tipo escopeta, calibre 16 sin percutir.

SEGUNDO:
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION:

El Fiscal del Ministerio Público, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

1.- DENUNCIA DE LA VICTIMA FRANCISCO SALVADOR ARLEO ISQUIEL, rendida ante la autoridad policial actuante, en lo pertinente a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se perpetro el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO CON CARTUCHO SIN PERCUTIR en su contra, indicando: " ... eso fue aproximadamente como a la 01:00 de la tarde del día de hoy en la esquina de la Coca Cola en la Avenida Circunvalación, cuando de pronto me salen dos sujetos y portando arma de fuego, me estaba despojando de mis pertenencias bajo amenaza de muerte, en ese momento viene una Comisión Policial y se dan cuenta de que me están atracando y los detienen a los ciudadanos y en virtud de lo acontecido me dirigí a esta Comisaría a realizar la respectiva denuncia. Eso es todo... ".

2.- ACTA POLICIAL de fecha 05-11-2007 suscrita por los funcionarios policiales Cabo Segundo (PEP) MIGUEL BURGOS Y el Distinguido (PEP) JULIO CESAR ORTIZ efectivos adscritos a la Comisaría "General José Antonio Páez" de Acarigua Estado Portuguesa en lo pertinente a dejar constancia del procedimiento de Flagrancia de delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO CON CARTUCHO SIN PERCUTIR realizado a la 01: 00 de la tarde del día lunes 05-11-2007 en las adyacencias de la Empresa Coca Cola en la Avenida Circunvalación Sector San Antonio de Acarigua Estado Portuguesa.

3.- EXPERTICIA TECNICA No. 9700-058-AB-1535 DE FECHA 96-11-2007, suscrita por la Experto OSCAR J. GONZALEZ, efectivo adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua, en lo pertinente al reconocimiento técnico al arma de fuego mencionada como incriminada, siendo este: UN INSTRUMENTO, DE FABRICACION RUDIMENTARIA, CON MECANISMOS SEMEJANTE A UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, ADAPTADA AL CALIBRE 16 ... ARMA DE FUEGO QUE SE ENCUENTRA EN BUEN ESTADO DE FUNCIONAMIENTO... UN CARTUCHO PARA ARMA DE FUERGO TIPO ESCOPETA, CALIBRE 16, DE FUEGO CENTRAL SIN PERCUTIR. .. ". INSPECCION No. 2779 DE FECHA 06-11-2007, realizada por los funcionarios policiales DERWITH PEREZ Y JOSE DAVID ROMERO, efectivos adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua, en lo pertinente a dejar constancia de las huellas, rastros y señales dejadas en el sitio de suceso ubicado en la Avenida Circunvalación a la altura de la Empresa COCA COLA, Acarigua Estado Portuguesa, sitio de suceso abierto... ".


TERCERO:
DEL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE:

Los hechos anteriormente descritos fueron encuadrados por la Representación Fiscal en los tipos Penales de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano FRANCISCO SALVADOR ARLEO ISQUIEL; y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO CON CARTUCHO SIN PERCUTIR, tipificado en el Articulo 277 Eíusdem, perpetrado en perjuicio del ORDEN PUBLICO.

CUARTO:
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS:

La Representante del Ministerio Público consideró que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

EXPERTOS: A los fines de la incorporación y correspondiente interpretación como peritos expertos oficiales, conforme al artículo 354 se les permitan consultar sus notas y dictamines y, en virtud del articulo 356 se le concede la palabra sobre la experticia realizada y ser interrogado por las partes y el tribunal.

1.- OSCAR J. GONZALEZ, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegaci6n Acarigua, donde puede ser citado y declare en 10 pertinente a la EXPERTICIA TECNICA No. 9700-058-AB-1535 DE FECHA 06-11-2007, realizada al arma de fuego denunciado como robado y posteriormente recuperada.

TESTIGOS: Para que estén presentes en el Juicio Oral y Público a celebrarse en su oportunidad, según lo dispuesto en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- FRANCISCO SALVADOR ARLEO ISQUIEL (victima) Cedula de Identidad No. V-5.744.331, domiciliado en la Calle 04, con avenida 03 casa SiNo., de la Urbanizaci6n Trina de Moreno de San Rafael de Onoto Estado Portuguesa, teléfono 0424-517.63.49, donde puede ser citado y declare en lo pertinente a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se cometido el delito de ROBO AGRAVADO de que fuera objeto por parte de los ciudadanos PABLO DE LA CRUZ BERBECI ANZOLA Y JOSE LUIS CASTILLO CASTILLO, así como el resultado obtenido por la Comisión Policial actuante.

FUNCIONARIOS POLICIALES: De conformidad con lo establecido en el Artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, promueve a los siguientes funcionarios policiales como testigo:

3.- MIGUEL BURGOS y JULIO CESAR ORTIZ efectivos adscritos a la Comisaría "General José Antonio Páez" de Acarigua Estado Portuguesa, donde pueden ser citados y declaren en lo pertinente a procedimiento de Flagrancia de delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILCIITO DE ARMA DE FUEGO CON CARTUCHO SIN PERCUTIR, contenido en el ACTA POLICIAL de fecha 05-11-2007. Así mismo indique el resultado obtenido en dicho procedimiento policial.

4.- DERWITH PEREZ y JOSE DAVID ROMERO efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaci6n Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua, donde pueden ser citados y declaren en lo pertinente alas huellas, rastros y señales fijadas en el ACTA DE INSPECCION No. 2779 DE FECHA 06-11-2007.

EXHIBICION DE PRUEBAS: A los fines de que se exhiban en el Juicio Oral y Publico de conformidad con el Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal al experto y funcionarios ya promovidos por esta Representación Fiscal, y al propio imputado PABLO DE LA CRUZ BERBECI ANZOLA para que la reconozca si es la misma que le fue incautada al momento de su aprehensión por parte de la autoridad policial actuante, se ofrece:

1.- UN ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, DE FABRICACION RUDIMENTARIA, ADAPTADA AL CALIBRE 16, CONTENTIVA EN SU RECAMARA DE UN CARTUCHO PARA ARMA DE FUEGO DEL TIPO ESCOPETA, CALIBRE 16 SIN PERCUTIR, Arma de Fuego que se encuentra depositada en la sala de Resguardo y Custodia de Evidencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua según EXPERTICIA TECNICA No. 9700-058-AB-1535 DE FECHA 06-11-2007.

QUINTO:
ALEGATOS DE LAS PARTES:

Impuesto el ciudadano PABLO DE LA CRUZ BERBECI ANZOLA, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la Advertencia Preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestando su voluntad de “No Querer Declarar”.

La Defensora Privada Abogada MAGLY KARINA TORO, en la audiencia esgrimió los alegatos de su defensa, manifestando entre otras cosas que: “Una vez oída acusación formal presentada por el Representante del Ministerio Público y en mi carácter de defensora de Pablo de la Cruz Berbeci, niego rechazo y contradigo la acusación en toda y cada una de sus partes ya que la defensa considera que el escrito de acusación adolece de requisitos, ya que no llena los extremos del articulo 326 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los fundamentos de acusación solo se limita a señalar los elementos de convicción que presenta en la causa siendo importante que no es solo imputar la comisión de un hecho sino fundamentar, en efecto de ello es necesario mencionar que en dicha ocasión se omite parte de la declaración de la victima, en la cual dice que no se apoderaron de nada, tampoco realizaron una rueda de reconocimiento la victima no señalo ninguna característica fisonómica, la victima no acudido a los llamados a tribunal, por lo cual es criterio de la defensa que la misma demuestra un total desinterés por la causa, tampoco sabemos si esta persona puede reconocer o no a mi defendido como la persona que lo pudiera despajar de sus pertenencias, observa la defensa que el Fiscal del Ministerio Publico no concatene los hechos es por lo que no explica de que manera o forma encuadra el hecho en la norma jurídica y en el peor de los casos se podría hablar de un Robo Agravado en grado de tentación, considero que no existe un indicio en el acta de denuncia de las características fisonómicas de mi defendido sumándole la ausencia de testigos de la aprehensión siendo imposible que para la hora del hecho no existiera un transeúnte y en el peor de los casos estaríamos en presencia de un delito inacabado, ya que seria un delito frustrado, es por hecho que la defensora se opone a la acusación de la manera mas firme y que no se admitida las pruebas y solicito la libertad plena de mi defendido y en el peor de los casos de que este Tribunal no comparta el criterio de la defensa, solicito un cambio de calificación jurídica ya que estamos en presencia de un delito frustrado y solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosas, ya que la vida de mi defendido se encuentra en peligro, y solicito copia del acta y de la resolución, es todo.”

La victima ciudadano FRANCISCO SALVADOR ARLEO ISQUIEL, no compareció a la celebración de la Audiencia Preliminar a pesar de haber sido notificada”

SEXTO:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

En cuanto al planteamiento precedente hecho por la defensa de cambio de calificación jurídica por Robo Agravado en Grado de Frustración, se desestima tal calificación Jurídica por cuanto en el delito de Robo no se configura la Frustración, toda vez, que éste se perfecciona con el hecho de apoderarse a la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligo a la víctima a entregárselo siendo éste el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 258, de fecha 03/03/2000, con Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros.

Ahora bien, en cuanto a la excepción opuesta relativa a la Acción Promovida Ilegalmente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal i del COPP, por no encontrarse llenos los requisitos contenidos en los numerales 3 y 4 Eíusdem, se declara sin lugar la misma por considerar quién aquí decide, que la acusación presenta fundamentos serios como basamento de la misma y de los cuales se desprende que el acusado fue aprehendido en compañía de otro ciudadano en situación de flagrancia al momento de estar cometiendo el ilícito penal, incautándosele un arma de fuego en su poder cargada con un cartucho, circunstancias éstas que se evidencian de manera evidente de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, entre ellos, el Acta Policial y la Denuncia de la víctima, no requiriendo que el Fiscal lo establezca de manera expresa, considerando además que por cuanto la aprehensión se practicó en situación de flagrancia el hecho de no existir testigos instrumentales no le resta validez al procedimiento policial practicado toda vez que consta la versión de la víctima que corrobora la actuación policial, y el hecho de que la víctima no haya comparecido a la celebración de la audiencia preliminar no se puede tener como abandono de la acción, por cuento estamos en presencia de un delito de acción pública cuyo titular de la acción es el Estado a través del Ministerio Público. Y así se decide

Revisado y analizado como ha sido el escrito contentivo de la Acusación presentado por la Representante del Ministerio Público, considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, se admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del ciudadano PABLO DE LA CRUZ BERBECI ANZOLA, por la comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con artículos 83 y 80 en su Primer Aparte, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO SALVADOR ARLEO ISQUIEL, y DETENTACION DE CARTUCHO PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, existiendo concurrencia real de delitos en atención a lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, desestimándose la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, por cuanto de los elementos de convicción aportados para fundamentar la acusación se evidencia que el acusado en compañía de otro sujeto comenzó la comisión del delito con los medios apropiados como lo es la utilización de un arma de fuego para intimidar a la víctima, pero no realizó todo lo necesario para la consumación del mismo por causas independiente a su voluntad dada la intervención policial, e igualmente quedó acreditado la Detentación Ilícita de Cartucho para Arma de Fuego, por cuanto se desprende de la experticia practicada al cartucho que se trata de uno de los de prohibido porte, tratándose de un delito autónomo, tal como lo prevé el artículo 458 del Código Penal, en su parte final, establece que: “sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”, lo que significa que el legislador distingue un delito del otro, y no permite dependencia del robo con respecto al porte ilícito de arma, desestimándose el alegato de la defensa que el porte de arma agrava el delito de robo. Y así se decide.

Se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, debidamente descritos en el Particular Cuarto del presente auto, vale decir, las declaraciones de la víctima, testigos, funcionarios actuantes y Expertos, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad, y los cuales fueron incorporados debidamente al proceso, debiéndoseles permitir a los Expertos la exhibición de las documentales consistentes en las Experticias por ellos suscritas, así como la exhibición al Experto el arma de fuego y el cartucho incautado y que fuera objeto de la Experticia de Reconocimiento Técnico, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del COPP.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al Acusado PABLO DE LA CRUZ BERBECI ANZOLA, sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, los cuales no proceden en este caso, razón por la cual se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra a los acusados, manifestando acogerse cada uno por separado en forma libre no querer acogerse a este procedimiento.

Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada al imputado en su oportunidad, y se desestima la solicitud de Revisión de Medida, formulada por la defensa, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la medida dictada, tal como lo exige la disposición contenida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la revisión solicitada, toda vez que por la pena a llegar a imponerse y la magnitud del daño causado quedó acreditado el peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el artículo 251 numerales 2° y 3° Eíusdem.

DISPOSITIVA:

En atención a los fundamentos que anteceden este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Se admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del ciudadano PABLO DE LA CRUZ BERBECI ANZOLA, ya identificado, por la comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con los artículos 83 y 80 en su Primer Aparte, en su orden, todos del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano FRANCISCO SALVADOR ARLEO ISQUIEL, y DETENTACION DE CARTUCHO PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, existiendo concurrencia real de delitos en atención a lo previsto en el artículo 88 Eíusdem.

2) Se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, debidamente descritos en el Particular Cuarto del presente auto, vale decir, las declaraciones de la víctima, testigos, funcionarios actuantes y Expertos, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad, y los cuales fueron incorporados debidamente al proceso, debiéndoseles permitir a los Expertos la exhibición de las documentales consistentes en las Experticias por ellos suscritas, así como la exhibición al Experto del arma de fuego y el cartucho incautado y que fuera objeto de la Experticia de Reconocimiento Técnico, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del COPP.

3) Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al acusado PABLO DE LA CRUZ BERBECI ANZOLA, ya identificado, por la comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con los artículos 83 y 80 en su Primer Aparte, en su orden, todos del Código Penal, perpetrado en perjuicio de ciudadano FRANCISCO SALVADOR ARLEO ISQUIEL, y DETENTACION DE CARTUCHO PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, existiendo concurrencia real de delitos en atención a lo previsto en el artículo 88 Eíusdem.

4) Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada al imputado en su oportunidad, y se desestima la solicitud de Revisión de Medida, formulada por la defensa, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la medida dictada, tal como lo exige la disposición contenida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la revisión solicitada, para que proceda la revisión solicitada, toda vez que por la pena a llegar a imponerse y la magnitud del daño causado quedó acreditado el peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el artículo 251 numerales 2° y 3° Eíusdem.

Se emplazó a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días hábiles. Se instruyó al Secretario para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones.

Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado íntegramente el mismo día, y se ordena la notificación de la víctima.

Regístrese, diarícese, déjese copia certificada de la decisión dictada para su archivo respectivo y notifíquese a la víctima por cuanto no compareció a la audiencia.

Sellada y firmada en la Sala de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 14 días del mes de Julio de 2008.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 02,

Abg. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO.

LA SECRETARIA,

Abg. MARIA DEL PILAR BARRANCOS.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.
La Secretaria.
















NMAC/nmac.-