REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 15 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2007-005377
ASUNTO: PP11-P-2007-005377

JUEZA DE CONTROL N° 02: ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

SECRETARIA: ABG. MARIA DEL PILAR BARRANCOS

FISCAL: ABG. ALEXANDER GONZALEZ VISCAYA

ACUSADO: OMAR ENRIQUE GUTIERREZ TORREALBA

DELITOS: ROBO AGRAVADO

VICTIMA: JOSE EZEQUIEL NAVEA RODRÍGUEZ

DEFENSA: ABG. JOSE MANUEL SANCHEZ OVIEDO
ABG. JUAN CARLOS AMARO

DECISIÓN: AUTO DE APERTURA A JUICIO
SE MANTIENE MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD











REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 15 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2007-005377
ASUNTO: PP11-P-2007-005377

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas como han sido las partes, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

El Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ABG. ALEXANDER GONZALEZ VISCAYA, formuló oralmente acusación penal que fuera presentada en escrito por ante este Tribunal en contra del ciudadano OMAR ENRIQUE GUTIERREZ TORREALBA, Venezolano, natural de Agua Blanca Estado Portuguesa, donde nació el 30-03-1989, de 18 años de edad, Soltero, profesión obrero, domiciliado en el barrio Simón Bolívar, calle 01, casa sin numero de Agua Blanca Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° 20.190.399; quien se encuentra detenido en la Comisaría “General José Antonio Páez” de Acarigua Estado Portuguesa, debidamente asistido en este acto por los Defensores Privados ABAGADOS JOSE MANUEL SANCHEZ OVIEDO y JUAN CARLOS AMARO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano JOSE EZEQUIEL NAVEA RODRÍGUEZ, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS:

Los hechos atribuidos por la Vindicta Pública fueron los siguientes:

En fecha 09/11/2007 a las 01:18 horas de la tarde, la comisión Policial integrada por los funcionarios Policiales Cabo Segundo (PEP) ARGENIS RODRÍGUEZ y el Distinguido (PEP) GIOVANNY CORDERO; adscritos a la comisaría “Gral. Ambrosio Plaza” de Agua Blanca Estado Portuguesa; dan cuenta la detención en situación cuasi fragancia del imputado OMAR ENRIQUE GUTIERREZ TORREALBA; una vez que son alertados por el ciudadano JOSE EZEQUIEL. NAVEA RODRIGUEZ, de ser victima de un ROBO AGRAVADO, por parte dos personas quines portando armas de fuego, y bajo amenaza de muerte, lo conminado a entregar la cantidad de 400.000,00 BOLIVARES Y DOS TELEFONOS CELULARES, cuando se encuentra en compañía de sus familiares en el canal de Rió Los Arroyos de Agua Blanca, aproximadamente a 12:50 horas del mediodía del día viernes 09 de Noviembre del 2007. Una vez en conocimiento del hecho punible denunciado, los funcionarios actuantes producen a realizar patrullaje, en compañía de JOSE EZEQUIEL NAVEA RODRÍGUEZ (Victima), cuando se trasladaban por el barrio Colombia de Agua Blanca, visualizan a un sujeto que se trasladaba en un vehículo Clase Bicicleta, con similares características aportadas por la referida victima, y proceden a la aprehensión preventiva en situación de cuasi flagrancia de OMAR ENRIQUE GUTIERREZ TORREALBA; a quien se le incauto en su poder UN (01) TELEFONO, MARCA NOKIA, MODELO 1255, COLOR AZUL Y BLANCO, SERIAL 0532268IN22G3, Y UN VEHÍCULO CLASE BICICLETA, TIPO CROSS, COLOR AZUL, SERIAL 165, SIN MARCA NI SERIALES VISIBLES;, este a su vez es señalado por el ciudadano JOSE EZEQUIEL NAVEA RODRIGUEZ, de ser la persona quien en compañía de otro sujeto, portando arma de fuego y bajo amenaza a la vida, lo despojaron de 400.000,00 BOLIVARES Y DOS TELEFONOS CELULARES.

SEGUNDO:
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION:

El Fiscal del Ministerio Público, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

1.- DENUNCIA DEL CIUDADANO JOSE EZEQUIEL NAVEA RODRÍGUEZ (VICTIMA) de fecha 09-11-2007, en lo pertinente a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se perpetro el delito de ROBO AGRAVADO, cometido en su contra, por parte del ciudadano OMAR ENRIQUE GUTIERREZ TORREALBA, declara ante la autoridad Policial actuante, lo siguiente: “...Yo estaba en el puente de los canales de los arroyos, estaba disfrutando de una parrilla con mi señora y mis hijos, en ese momento se presentaron dos sujetos, el cual uno saco un arma de fuego, apuntando hacia mi persona, se dirigía hacia mi diciéndome que colabore que era un atraco, el cual al revisar la ropa se lleva la cantidad de cuatrocientos mil bolívares, y dos teléfonos celulares, y se marchan en dos bicicletas una en una, y el otro en la otra, uno era de estatura como de unos 1.65 mts., de color moreno, cabello corto llevaba puesto un pantalón negro y la camisa no me acuerdo, y el otro sujeto es un catire, un poco mas alto, que el anterior descrito, cara mala y llena de barrio un poco gordo y cargaba algo envuelto en el pelo, en ese momento se presenta una moto de la policía con el conductor y su parrillero, y le explique lo que me había sucedido, el cual se dirige hacer una búsqueda de los mismos, luego llega otra comisión en una patrulla, el cual les explique también lo sucedido, y uno de los policías me invitan a motarme en la unidad para buscara los sujetos el cual en un recorrido cruzando en una esquina venia en ese momento uno de los sujetos en la misma bicicleta, de cuando me habían robado que es el primero que acabo de describir y yo les dije de inmediato que era el que me apunto con una pistola, ahí yo les indique que unos moto taxista me habían dicho que el otro que me robo era un sujeto que le dicen el PAYER, pero dimos vueltas y vueltas al pueblo y no lo vi., cuando me llevaron al Comando fue que reconocí al tal PAYER, ya que ahí tienen registros Policiales de el, e inmediatamente cuando observe la foto lo reconocí”.

2.- ACTA POLICIAL de fecha 09-11-2007, suscrita por los funcionarios Policiales Cabo Segundo (PEP) ARGENIS RODRIGUEZ y el Distinguido (PEP) GIOVANNY CORDERO; adscritos a la Comisaría “Gral. Ambrosio Plaza” de Agua Blanca Estado Portuguesa, en lo pertinente a dejar constancia de la aprehensión en situación de cuasi flagrancia del imputado OMAR ENRIQUE GUTIERREZ TORREALBA, en el BARRIO COLOMBIA DE AGUA BLANCA ESTADO PORTUGUESA. Así mismo, dejan constancia mediante ACTA POLICIAL la incautación de UN (01) TELEFONO, MARCA NOKIA, MODELO 1255, COLOR AZUL Y BLANCO, SERIAL 0532268IN22G3, Y UN VEHÍCULO CLASE BICICLETA, TIPO CROSS, COLOR AZUL, SERIAL 165, SIN MARCA NI SERIALES VISIBLES.

3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO No. 9700-058-1386-245 de fecha 10/11/2007, suscrita por el Experto JULIO LINAREZ., efectivo adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, en lo pertinente al Reconocimiento Técnico, practicado a UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA NOKIA, MODELO 1225, SERIAL No 05322681N22G3, FABRICACION CHINA, CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLORES BLANCO Y GRIS, UNA BATERIA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR GRIS, SERIAL No 0670398382066, MODELO BL5C DE 3.7 VOLTIO.

4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO No 9700-058-1572-0772 de fecha 10-11-2007, practicada por el Detective DANNY JOSE DIAZ, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Delegación Estadal Lara, en lo pertinente a dejar constancia con esta experticia de las características del vehiculo incriminado en la presente causa, es UN (01) VEHICULO CLASE BICICLETA, SIN MARCA APARENTE, RIN 20, TIPO CR055, COLOR AZUL, SERIAL 165.

5.- INSPECCION No. 2804 de fecha 10/11/2007, realizada por los funcionarios policiales JULIO LINAREZ y JOSE PARRA, efectivos adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, en lo pertinente a dejar constancia de las huellas, rastros y señales dejadas en el sitio de suceso realizada EN EL CANAL DEL RIO LOS ARROYO, A LA ALTURA DEL PUENTE DEL RIO LOS ARROYO DE AGUA BLANCA ESTADO PORTUGUESA (SITIO DE SUCESO ABIERTO (VIA PUBLICA))...”.



TERCERO:
DEL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE:

Los hechos anteriormente descritos fueron encuadrados por la Representación Fiscal en el tipo Penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano JOSE EZZEQUIEL NAVEA RODRÍGUEZ.


CUARTO:
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS:

El Representante del Ministerio Público consideró que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

EXPERTOS: A los fines de la incorporación y correspondiente interpretación como peritos expertos oficiales, conforme al artículo 354 se les permitan consultar sus notas y dictamines y, en virtud del artículo 356 se le concede la palabra sobre la experticia realizada y ser interrogado por las partes y el tribunal.

1.- JULIO LINAREZ, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, donde puede ser citado y declare en lo pertinente a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO No. 9700-058-1386-245 de fecha 10/11/2007.

2.- DANNY JOSE DIAZ, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, donde puede ser citado y declare en lo pertinente a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO No 9700-058-1572-0772 de fecha 10-11-2007.

TESTIGOS: Para que estén presentes en el Juicio Oral y Público a celebrarse en su oportunidad, según lo dispuesto en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- JOSE EZEQUIEL NAVEA RODRÍGUEZ (VÍCTIMA) Cédula de Identidad No. V-12.446.468, domiciliado en el barrio Villa Pastora, callejón A, casa No 03-05 de Acarigua Estado Portuguesa, donde puede ser citado y declare en lo pertinente a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se cometió el ROBO AGRAVADO, cometido en su contra, por parte del imputado OMAR ENRIQUE GUTIERREZ TORREALBA.

FUNCIONARIOS POLICIALES: De conformidad con lo establecido en el Artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo a los siguientes funcionarios policiales como testigos: Cabo Segundo (PEP) ARGENIS RODRÍGUEZ y el Distinguido (PEP) GIOVANNY CORDERO; adscritos a la Comisaría “Gral. Ambrosio Plaza” de Agua Blanca Estado Portuguesa; donde pueden ser citados y declaren en lo pertinente al ACTA POLICIAL de fecha 09/11/2007, donde consta las actuaciones realizadas en la presente Causa Penal y el resultado obtenido en la misma.

4.- JULIO LINAREZ y JOSE PARRA, efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, donde pueden ser citados y declaren en lo pertinente al INSPECCION TECNICA No. 2804 de fecha 10/11/2007, realizada EN EL CANAL DEL RIO LOS ARROYO, A LA ALTURA DEL PUENTE DEL RIO LOS ARROYO DE AGUA BLANCA ESTADO PORTUGUESA (SITIO DE SUCESO ABIERTO (VIA PUBLICA)); y las huellas, rastros y señales dejadas en la perpetración del delito investigado.

QUINTO:
ALEGATOS DE LAS PARTES:


Impuesto el ciudadano OMAR ENRIQUE GUTIERREZ TORREALBA, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la Advertencia Preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestando su voluntad de “No Querer Declarar”.

La representación Fiscal solicitó el enjuiciamiento del imputado OMAR ENRIQUE GUTIERREZ TORREALBA, suficientemente identificado en autos por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código, Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE EZEQUIEL NAVEA RODRIGUEZ. Solicitando a su vez Ciudadano Juez, y se mantenga vigente la Medida que le fuera decretada, así mismo, solicitó que sea admitido la presente acusación y los medios de pruebas ofrecidos y sea dictado el correspondiente Auto de Apertura al Juicio Oral y Público al prenombrado imputado.

El Defensor Privado Abogado JOSE MANUEL SANCHEZ OVIEDO, en la audiencia esgrimió los alegatos de su defensa, manifestando entre otras cosas que: “En nuestra condición de defensores de Omar Gutiérrez y oída como ha sido la acusación interpuestas por el Ministerio Público en contra de nuestro patrocinado, la defensa considera que la acusación no llena los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal es por lo que solicitamos no sea admitida y en caso contrario nos adherimos a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, por otra parte nuestro patrocinado ha cumplido con la Medida de Arresto Domiciliario, es por que a nuestro criterio solicitamos se le imponga la medida menos gravosa consistente en presentaciones periódicas, es todo”.

La victima ciudadano del ciudadano JOSE EZEQUIEL NAVEA RODRÍGUEZ, no compareció a la celebración de la Audiencia.
SEXTO:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Revisado y analizado como ha sido el escrito contentivo de la Acusación presentado por el Representante del Ministerio Público, considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, se admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del ciudadano OMAR ENRIQUE GUTIERREZ TORREALBA, ya identificado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano JOSE EZEQUIEL NAVEA RODRÍGUEZ, por considerar quién aquí decide que la acusación presentada contiene fundamentos serios que hacen estimar la participación del acusado en el hecho atribuido, desestimándose el alegato de la defensa referido al hecho de que la Acusación no reunía las exigencias de Ley.


Se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, debidamente descritos en el Particular Cuarto del presente auto, vale decir, las declaraciones de la víctima, testigos, funcionarios actuantes y Expertos, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad, y los cuales fueron incorporados debidamente al proceso, debiéndoseles permitir a los Expertos la exhibición de las documentales consistentes en las Experticias por ellos suscritas, así como la exhibición a los funcionarios actuantes en la investigación de la Inspección Técnica practicada.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al Acusado OMAR ENRIQUE GUTIERREZ TORREALBA, sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, los cuales no proceden en este caso, razón por la cual se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra al acusado, manifestó en forma libre no querer acogerse a este procedimiento.

Se admite la adhesión que hiciere la defensa a los medios de pruebas aportados por el Ministerio Público, en atención al principio de la comunidad de la prueba.

Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en el arresto domiciliario, que le fuera decretada al acusado en su oportunidad, y se desestima la solicitud de Revisión de Medida, formulada por la defensa, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la medida dictada, tal como lo exige la disposición contenida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la revisión solicitada, aunado además al hecho que la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad le fuera acordada por motivos de salud, siendo esta la única medida capaz de garantizar la comparecencia del acusado a los demás actos del proceso.
DISPOSITIVA:

En atención a los fundamentos que anteceden este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Se admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del ciudadano OMAR ENRIQUE GUTIERREZ TORREALBA, ya identificado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano JOSE EZEQUIEL NAVEA RODRÍGUEZ

2) Se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, debidamente descritos en el Particular Cuarto del presente auto, vale decir, las declaraciones de la víctima, testigos, funcionarios actuantes y Expertos, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad, y los cuales fueron incorporados debidamente al proceso, debiéndoseles permitir a los Expertos la exhibición de las documentales consistentes en las Experticias por ellos suscritas, así como la exhibición a los funcionarios actuantes en la investigación de la Inspección Técnica practicada.

3) Se admite la adhesión que hiciere la defensa a los medios de pruebas aportados por el Ministerio Público, en atención al principio de la comunidad de la prueba.

4) Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al ciudadano OMAR ENRIQUE GUTIERREZ TORREALBA, ya identificado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano JOSE EZEQUIEL NAVEA RODRÍGUEZ.

5) Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en el arresto domiciliario, que le fuera decretada al acusado en su oportunidad, y se desestima la solicitud de Revisión de Medida, formulada por la defensa, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la medida dictada, tal como lo exige la disposición contenida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la revisión solicitada, aunado además al hecho que la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad le fuera acordada por motivos de salud, siendo esta la única medida capaz de garantizar la comparecencia del acusado a los demás actos del proceso.

Se emplazó a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó al Secretario para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones.

Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado íntegramente en el día de hoy; y se ordena la notificación de la víctima por cuanto no compareció a la audiencia.

Regístrese, diarícese, notifíquese a la víctima y déjese copia certificada de la decisión para su archivo respectivo.

Sellada y firmada en la Sala de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 15 días del mes de Julio del año 2008.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 02,

Abg. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO.

LA SECRETARIA,

Abg. MARIA DEL PILAR BARRANCOS.

Seguidamente se cumplió lo ordenado. Conste.
La Secretaria.















NMAC/nmac.-