REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 15 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2008-003464
ASUNTO: PP11-P-2008-003464

JUEZA DE CONTROL: ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

SECRETARIA: ABG. MARIA DEL PILAR BARRANCOS

FISCAL: ABG. GUSTAVO ALBERTO SANCHEZ

IMPUTADO: DARWIN MARTINEZ

DELITO: HURTO AGRAVADO

VICTIMA: MAIKE NOEMI TORREALBA

DEFENSA: ABG. FANNY COLMENARES GARCIA

DECISIÓN: ACORDADA REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR
ARRESTO DOMICILIARIO













REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 15 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2008-003464
ASUNTO: PP11-P-2008-003464

Visto el escrito presentado por la Defensora Pública Abogada FANNY COLMENARES GARCIA, en su carácter de Defensora del imputado DARWINT MARTINEZ, venezolano, de 19 arios de edad, nacido el 24-12-1990, residenciado en el Centro de Rehabilitación Negra Hipólita, ubicado en la población de la Aparición de Ospino, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de la ciudadana MAIKE NOEMI TORREALBA, mediante el cual solicita se le revise la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada a su defendido, por cuanto por la pena a llegar a imponerse por el delito atribuido no se configura el peligro de fuga, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; celebrada la Audiencia Oral convocada para resolver en relación a la revisión de la Medida Cautelar que le fuera impuesta al mencionado imputado, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

En atención a la previsión establecida en el Artículo 264 Eíusdem, el imputado o acusado puede solicitar el exámen o sustitución de la Medida Judicial de Privación de Libertad las veces que considere pertinente, en el caso que nos ocupa al imputado le fue decretada en fecha 21/06/2008, por este Tribunal la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con el artículo 251 numerales 2° y 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, si bien en el presente caso no han variado las circunstancias que dieron origen a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pero que en atención al fundamento invocado por la defensa como lo es que de acuerdo a la pena a imponerse no se encuentra acreditada la presunción del peligro de fuga, aunado a que el imputado se encontraba en un centro de rehabilitación por su problemas con las drogas, evidenciándose en el presente caso que en el peor de los casos de llegar a ser condenado el termino medio de la pena aplicarse será de tres (03) años de prisión, no encontrándose acreditado la presunción legal del peligro de fuga, aunado a la opinión favorable del representante fiscal y de la víctima ciudadana MAIKE NOEMI TORREALBA, quién compareció a la audiencia, haciéndose procedente la solicitud de la defensa.

Por todo lo entes expuesto, esta Juzgadora considera que se hace procedente la sustitución de la medida privativa por una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad como lo es el “ARRESTO DOMICILIARIO” previsto en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual deberá ser cumplido en el Centro de Rehabilitación Negra Hipólita, ubicado en Ospino, Estado Portuguesa, bajo la supervisión de su Director, con la advertencia que de llegar a incumplir con la misma, le será revocada, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 262 Eíusdem. Así se decide

DISPOSITIVA:

Por todas estas consideraciones este Tribunal en funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, ACUERDA LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y en consecuencia, se le DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano DARWINT MARTINEZ, venezolano, de 19 arios de edad, nacido el 24-12-1990, residenciado en el Centro de Rehabilitación Negra Hipólita, ubicado en la población de la Aparición de Ospino, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de la ciudadana MAIKE NOEMI TORREALBA, consistente en el ARRESTO DOMICILIARIO, el cual deberá ser cumplido en el Centro de Rehabilitación Negra Hipólita, ubicado en Ospino, Estado Portuguesa, bajo la supervisión de su Director, de conformidad con el artículo 264 en concordancia con el artículo 256 ordinal 1°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con la advertencia que de llegar a incumplir con la misma, le será revocada, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 262 Eíusdem.

Quedan notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en audiencia siendo publicado íntegramente en el día de hoy, y se ordena la notificación de las víctimas por cuanto no compareció a la audiencia, debiendo el imputado suscribir acta de compromiso de acuerdo al artículo 260 Ibídem.

Regístrese, diarícese y déjese copia del auto dictado para su archivo respectivo.

Sellada y firmada en la Sede del Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Acarigua a los 15 días del mes de Julio de 2008.

LA JUEZA DE CONTROL N° 02

ABG. NORA MARGOT AGUERO CASTLLO

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA DEL PILAR BARRANCOS.

Seguidamente se dio cumplimiento con lo ordenado. Conste.
El Secretaria.
























NMAC/nmac.-