REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 16 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2008-003667
ASUNTO: PP11-P-2008-003667

JUEZA DE CONTROL: ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

SECRETARIA: ABG. MARIA DEL PILAR BARRANCOS

FISCAL: ABG. GUSTAVO ALBERTO SANCHEZ

IMPUTADO: LENIN VLADIMIR RUJANO ALBARRAN

DELITO: HURTO CALIFICADO
ESTAFA AGRAVADA

VICTIMA: EMILIO RAFAEL ROJAS GUEVARA
BIAGGIO LA PERNA TORREALBA
ASUNTA RECINE DE DONELO

DEFENSA: ABG. LILA TIBISAY TORREALBA

DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE
LIBERTAD









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 16 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2008-003667
ASUNTO: PP11-P-2008-003667
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral para decidir la acerca solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano LENIN VLADIMIR RUJANO ALBARRAN, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de Identidad N° 9.267.076, residenciado en la Urbanización Villas del Pilar, calle principal, segunda vereda, casa sin número Araure Estado Portuguesa, debidamente asistido por la Defensora Pública Abg. LILA TIBISAY TORREALBA, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1° del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano EMILIO RAFAEL ROJAS GUEVARA y ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 463 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos BIAGGIO LA PERNA TORREALBA y ASUNTA RECINE DE DONELO, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

HECHOS ATRIBUIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

El Ministerio Público señala en su solicitud los siguientes hechos:

En horas de la mañana del día 11-07-2008 en el momento en que el ciudadano BIAGGIO LA PERNA TORREALBA, se encontraba en su taller denominado La Roca ubicado en Turén se presentó una ciudadano que le manifestó ser Distribuidor de Agua Potable La Pradera y el cual portaba un facturero de la empresa Transporte RG, ofreciéndole dos botellones de agua en la cantidad de dieciséis mil bolívares fuertes, el cual se los llevaría más tarde, siendo cancelado en precio convenido y no fue entregado el producto. Posteriormente dicho ciudadano se dirige al negocio comercial Exquisiteces Molino Rojo, ubicado al lado de la casa de la Cultura de Turén y con el mismo ardid anterior, le ofrece al ciudadano ASUNTA RECINE DE DONELO, la cantidad de dos botellones de Agua con su respectivo líquido y ocho botellones sin el líquido por la cantidad de ciento cuarenta bolívares fuertes, entregándole la victima el dinero sin que le entregara la mercancía, así mismo, el ciudadano EMILIO RAFAEL ROJAS GUEVARA quien es el distribuidor de Agua La Pradera, empiezan a recibir quejas a través de llamadas telefónicas de que estaban cobrando y ofreciendo en ventas sus servicios y el cual no cumplían, observo que le habían hurtado dos facturemos correspondiente a la venta y cobro de agua potable haciendo la participación al C.I.C.P.C, y se dirige a la población de Turén donde es abordado por los ciudadanos BIAGGIO LA PERNA TORREALBA y ASUNTA RECINE DE DONELO, manifestándole que habían sido estafado y que el ciudadano que lo estafó se encontraba por los alrededores, llamando a una comisión quedando identificado como LENIN VLADIMIR RUJANO ALBARRAN, a quien se le incautó los talonarios y fue reconocido por el ciudadano Emilio Rafael Rojas, como la persona que se desempeñaba como su ayudante y que el día 07-07-2008, le comunicó que no podía trabajar por que tenía un hijo enfermo aprovechando un descuido de este, para hurtarle los talonarios y así estafar a las demás personas.

CALIFICACIÓN PROVISIONAL: La fiscalía encuadra los hechos narrados supra en los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1° del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano EMILIO RAFAEL ROJAS GUEVARA y ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 463 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos BIAGGIO LA PERNA TORREALBA y ASUNTA RECINE DE DONELO.

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN: Dentro de los elementos de convicción en que se funda la solicitud fiscal tenemos:

1.- Al folio (03) de la presente causa cursa ACTA DE DENUNCIA N° 114, de fecha 11/07/2008, suscrita por el funcionario Agente (PEP) T.S.U Velásquez M. Adscrito a la Comisaría Coronel Miguel Antonio Vázquez del Municipio Turén Estado Portuguesa, la cual señala lo siguiente: Con esta misma fecha, siendo las 09:40 horas de la mañana, se presentó por ante este Despacho del departamento de Investigaciones de la Comisaría “Cnel. Miguel Antonio Vásquez”, de la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Autónomo Turén del Estado Portuguesa, Un ciudadano quien dijo ser y llamarse en forma legal como queda escrito: EMILIO RAFAEL ROJAS GUEVARA; venezolano, natural de la ciudad de Píritu Municipio Esteller del Estado Portuguesa, nacido en fecha 15-08-1966, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Urbanización Mesetas de Araure, al frente de la Avenida hacia el Aeropuerto, Casa numero 03, al lado del restauran Oasis de Araure, en la ciudad de Araure del Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.566.956. Teléfono de ubicación personal N° 0414-5599195, teléfono de ubicación residencial N° 0255-6144569. Quien en consecuencia expuso lo siguiente: “Eso fue el día lunes 07/07/2008. Aproximadamente a eso de las 07:00 hrs. de la mañana, cuando me encontraba en mi casa ubicada en la Urbanización Mesetas de Araure, al frente de la Avenida que da hacia el Aeropuerto, casa Numero 03, Al lado del Restauran Oasis de Araure, en la ciudad de Araure del Estado Portuguesa, ya dispuesto a salir a trabajar en mi camión, donde reparto el Agua Potable La Pradera, cuando llega el señor LENIN RUJANO, que se desempeñaba como ayudante del Camión de reparto, durante aproximadamente dos meses, en las zonas de distribución comprendidas entre la ciudad de Acarigua, Araure y Villa Bruzual del Municipio Autónomo Turén del Estado Portuguesa, esta persona llega y me dice que no iba a poder trabajar ese día porque tenia un hijo que había sufrido un accidente específicamente una fractura de la pierna y tenia que viajar hasta el Estado Barinas para conseguir un dinero para la operación de su hijo, en un descuido mío llega el señor LENIN RUJANO, abre la puerta del camión y se lleva los dos talonarios de facturas a nombre de Transporte R y G, entre ellos uno de notas de entrega y el otro de facturas de ventas de acuerdo a las normas solicitadas por el Seniat. Posteriormente en el transcurso del día me llaman los clientes, para preguntarme que, que pasaba con el agua que les había cobrado y no se las había llevado hasta las residencias, ni los negocios como lo son Estación de servicios El Pilar, Farmacia Popular, Panadería La Barca, Centro de Comunicaciones Mediterráneo, todos ellos correspondientes a las zonas de venta de Acarigua Araure, a lo que yo respondo diciéndoles que yo no había pasado a cobrarle nada a ellos, de igual manera me pareció muy raro lo sucedido y me dirigí hasta las residencias y negocios de cada uno de los que me habían llamado, para ver que estaba pasando y ellos me muestran las facturas hechas por el señor LENIN RUJANO, y me describen las características físicas del mismo, en ese momento me doy cuenta que el me había hurtado los dos talonarios de las facturas a nombre de Transporte R y G. Seguidamente al día siguiente martes 08/07/2008 en horas de la tarde me dirigí al C.I.C.P.C. Sub Delegación Acarigua, para participar lo del hurto de las facturas quedando registradas las mismas al folio Nº 400, del Libro de participaciones que lleva dicho organismo. Al venir hasta la ciudad de villa Bruzual me conseguí el mismo problema que me planteaban los cliente, donde al llegar al taller mecánico Roca, su dueño de nombre: Biaggio La Perna Torrealba, me dice que minutos antes acaba de pasar por ese sitio mi ex ayudante LENIN RUJANO, describiéndome nuevamente las características físicas del mismo, al escuchar la versión yo le hago saber del extravío de mis talonarios, el me dice que por su parte acaba de ser estafado con la compra de botellones de agua por un valor de Dieciséis (16) Bolívares Fuertes ambos, los cuales nunca le entregaron, de inmediato el Señor Biaggio me dice que saldrá a buscar al señor LENIN RUJANO, que posiblemente estaba muy cerca, logrando ubicar al mismo quien se encontraba al frente de la estación de servicios Italia, ubicada en el centro, Avenida 05, entre calles 01 y 02, de la ciudad de Villa Bruzual Municipio Autónomo Turén del Estado Portuguesa. Minutos después me avisa que ya lo tiene ubicado y que le solicito la colaboración a una comisión policial para trasladar a Lenin, a esta sede policial para que realizamos la denuncia formal contra el, a raíz de la estafa que había realizado en su contra y por el robo de mis talonarios. Eso es todo.

2.- A folio (05) de la presente causa cursa ACTA DE DE DENUNCIA N° 115, de fecha 11/07/2008, suscrita por el funcionario Agente (PEP) T.S.U Velásquez M. Adscrito a la Comisaría Coronel Miguel Antonio Vázquez del Municipio Turén Estado Portuguesa, la cual señala lo siguiente: Con esta misma fecha, siendo las 10:45 horas de la mañana, se presentó por ante este Despacho del departamento de Investigaciones de la Comisaría “Cnel. Miguel Antonio Vasquez”, de la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Autónomo Turén del Estado Portuguesa, Un ciudadano quien dijo ser y llamarse en forma legal como queda escrito: BIAGGIO LA PERNA TORREALBA: Venezolano, natural de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, nacido en fecha 01-01-1964, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, residenciado en el Centro con avenida 05 y 06, casa Nº 05-38, de la ciudad de Villa Bruzual del Municipio Autónomo Turén del Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.949.947, teléfono de ubicación personal Nº 0414-5029361, Quien libre de toda coacción y en pleno uso de sus facultades vino en consecuencia a exponer y dejar constancia legal de lo siguiente: “Eso fue el día de hoy Viernes 11/07/2008. Aproximadamente a las 09:30 hrs. de la mañana, cuando me encontraba en el taller mecánico Roca, del cual soy el propietario, ubicado en el Centro, con avenida 05, entre calle 05 y 06, casa N° 05-38, de la ciudad de Villa Bruzual Municipio Autónomo Turén del Estado Portuguesa. Me encontraba para ese instante con lo empleados del taller y en ese momento llega un señor que dijo ser distribuidor de Agua Potable La Pradera, preguntándome que si iba a dejar agua o que cuantos botellones iba a comprar, portaba para ese momento igualmente una carpeta de color marrón, conjuntamente con unos talonarios de facturas para vender el agua, el me dice textualmente “Yo vengo de parte de la compañía “Agua La Pradera”, que venía solo porque se habían quedado accidentados, en la Urbanización El Obelisco de esta ciudad, seguidamente me muestra las facturas a nombre de Transporte RG, el cual me convenció y procedí a comprarles dos botellones de agua pagándole por adelantado dieciséis (16) bolívares fuertes por la compra de los mismos, luego este se retira como si nada mientras yo me quedo en espera de los botellones, minutos después llega el dueño de la compañía Transporte RG, que me distribuye botellones de agua La Pradera, me dice que el hombre que carga las facturas le había hurtado a el dos talonarios de facturas, por lo que al escucharlo le digo que me estafo a mi también saliendo rápidamente a buscarlo conociendo sus características que eran: piel morena, de contextura delgada, de baja estatura, pelo corto, usaba lentes claros, vestía un blue jean y franela de color amarillo, de aproximadamente 43 años de edad, encontrándolo al frente de la estación de servicio Italia, ubicada en el centro, Avenida 05, entre calle 01 y 02, de la ciudad de Villa Bruzual Municipio Autónomo Turén del Estado Portuguesa. Por lo que le solicite la colaboración a una comisión policial que pasaba por el lugar para trasladarlo, a esta sede policial para que realizáramos la denuncia formal contra el, a raíz de la estafa que había realizado y avisándole de igual manera al dueño de la compañía Transporte RG, que me distribuye botellones de agua la Pradera para que lo denunciara por el robo de los talonarios. Es todo.

3.- Al folio (06) de la presente causa cursa ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11/07/2008, suscrita por el funcionario Agente (PEP) T.S.U Velásquez M. Adscrito a la Comisaría Coronel Miguel Antonio Vázquez del Municipio Turén Estado Portuguesa, la cual señala lo siguiente: Con esta misma fecha, siendo las 04:45 horas de la tarde, se presentó por ante este Despacho del departamento de Investigaciones de la Comisaría “Cnel. Miguel Antonio Vásquez”, de la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Autónomo Turén del Estado Portuguesa, Una ciudadana quien dijo ser y llamarse en forma legal como queda escrito: ASUNTA RECINE RECINE DE DONATELLO: Venezolana, natural de la ciudad de La Colonia Agrícola de Turén del Estado Portuguesa, nacida en fecha 15-08-1960, de 47 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio comerciante, residenciada en el sector Centro al lado de la Casa de Cultura, específicamente donde funciona Exquisiteces Molino Rojo, ubicada en la Avenida 05, entre calles 03 y 04 Apartamento N° 01, de la ciudad de Villa Bruzual Municipio Autónomo Turén del Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.956.135, teléfono de ubicación residencial N° 0256-3211885, y teléfono de ubicación personal 0424-5396732. Quien libre de toda coacción y en pleno uso de sus facultades vino en consecuencia a exponer y dejar constancia legal de lo siguiente: “Eso fue el día de hoy Viernes 11/07/2008. Aproximadamente a las 09:00 hrs. de la mañana, cuando me encontraba en mi sitio de trabajo denominado Exquisiteces Molino Rojo del cual soy propietaria, ubicado en el sector Centro, al lado de la casa de Cultura con avenida 05, entre calle 03 y 04, de la ciudad de Villa Bruzual Municipio Autónomo Turén del Estado Portuguesa. Me encontraba para ese instante con lo empleados del establecimiento, en ese momento llega un señor que dijo ser distribuidor de Agua Potable La Pradera, preguntándome que si iba a dejar agua o que cuantos botellones iba a comprar, portaba para ese momento igualmente una carpeta de color marrón, conjuntamente con unos talonarios de facturas para vender el agua, el me dice textualmente “Yo vengo de parte de la compañía “Agua La Pradera”, que venía solo porque se habían quedado accidentados, en la Urbanización El Obelisco de esta ciudad, seguidamente me muestra las facturas a nombre de Transporte RG, el cual me convenció y procedí a comprarles dos botellones de agua con envase y liquido pagándole por adelantado cien (100) bolívares fuertes por la compra de los mismos, y por cinco botellones vacíos que le compre a ocho (8) bolívares fuertes cada uno suman la cantidad de Cuarenta (40) bolívares Fuertes, lo que suma en total la cantidad de ciento cuarenta (140) bolívares fuertes por la cancelación del despacho de este producto, luego este se retira como si nada, mientras yo me quedo en el negocio en espera de los botellones de agua, porque esta persona me había dicho que al cabo de pocos minutos pasaría el camión a entregarme el pedido que había hecho cosa que nunca ocurrió, ya transcurrido aproximadamente como dos horas después de ese hecho llega el dueño de la compañía Transporte RG, que habitualmente me distribuye botellones de agua La Pradera, le pregunto por mi pedido y este me dice que el hombre que carga los talonarios de facturas ofreciéndome el producto se las había hurtado a el días antes en esta semana, por lo que al escucharlo le digo que fui producto de una estafa por parte de el quien me estafo a mi también, al conocer sus argumentos quede conforme con lo que me dijo el dueño de la compañía Transporte R y G, de que el también había sido victima de un hurto por parte de esta persona, en vista de lo sucedido no me quedo otra opción que volverle a comprar agua al distribuidor, quien también me informó que en mi condición de afectada por este hecho podía igualmente venir hasta esta sede policial para que realizara el proceso formal de denuncia contra el. Es todo.

4.- Al folio (07) de la presente causa cursa ACTA POLICIAL, de fecha 11/07/2008, suscrita por los funcionarios Cabo 2do (PEP) Rivero Colmenarez Ciro Ramón y Agente (PEP) Acaccio Henry Alfredo. Adscritos a la Comisaría Coronel Miguel Antonio Vázquez del Municipio Turén Estado Portuguesa, la cual señala lo siguiente: Con esta misma fecha, siendo las 08:00 horas de la noche, se presentó por ante este Despacho del departamento de Investigaciones de la Comisaría “Cnel. Miguel Antonio Vásquez”, de la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Autónomo Turén del Estado Portuguesa, el funcionario policial CABO SEGUNDO (PEP) RIVERO COLMENAREZ CIRO RAMON, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.140.747, adscrito a la Brigada Motorizada de esta sede policial, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en el artículo en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), dejando constancia de la siguiente diligencia policial: Con esta misma fecha 11/07/2008. Siendo aproximadamente las 09:30 hora de la mañana, cuando me encontraba en labores de servicio, en esta oportunidad como jefe de la unidad moto signada como móvil 02. En compañía del Funcionario policial AGENTE (PEP) ACACCIO HENRY ALFREDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.091.611. Efectuando recorridos para ese instante por las inmediaciones de la estación de servicios Italia, ubicada en el centro, avenida 05, entre calles 01 y 02, de la ciudad de Villa Bruzual Municipio Autónomo Turén del estado portuguesa. Cundo logro avistar a pocos metros del lugar a un ciudadano quien para fines de este proceso fue identificado como: BIAGGIO LA PERNA TORREALBA. El cual nos informo que una persona que acaba de salir de desayunar de la pollera que esta ubicada en esa estación de servicios, hacia pocos minutos la había estafado de la manera que le llego ofreciendo venderle botellones de Agua potable La Pradera, cobrándole el dinero por adelantado para luego llevarle el producto, cosa que nunca hizo, de inmediato no acercamos a donde se encontraba la persona señalada por la estafa y se le indico que le realizaríamos una revisión corporal de conformidad con lo establecido en los artículos 205, del Código Orgánico Procesal penal. La cual acató el llamado indicado, el realizar la inspección observamos que en una de sus manos portaba una capeta de color marrón, la cual contenía en su interior algunos formatos para pedir colaboración, además de entre otras cosas dos talonarios de facturas a nombre de una empresa distribuidora de Agua Potable La Pradera, la cual el ciudadano Agraviado reconoció que eran las mismas que se le habían hurtado a la persona que le vendía los Botellones de agua potable, también nos hizo saber que aparentemente el no era la única persona afectada por este sujeto, incluyendo entre ellos al Distribuidor del Agua Potable, luego de esto se le indico al ciudadano en mención que se procedería previa valoración de la evidencia encontrada en el lugar de los hechos y amparándonos de conformidad con lo establecido en el artículo 248, del Código Orgánico Procesal Penal. A realizar su aprehensión preventiva y ejecutar su inmediato traslado, conjuntamente con el ciudadano agraviado hasta la sede de nuestra comisaría. No sin antes hacerle saber el motivo de su aprehensión preventiva y de sus derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Donde a la llegada a nuestra sede policial quedo identificado de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano Aprehendido como: LENIN VLADIMIR RUJANO ALBARRAN, venezolano, natural de la ciudad de Caracas del Distrito Capital, Nacido el 20-01-1965, de 43 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Obrero, Residenciado en Urbanización Villas del Pilar, calle principal, segunda vereda, casa sin numero, de la ciudad de araure del Estado Portuguesa. Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.267.076. Quien dijo ser hijo del ciudadano (padre) RAMON RUJANO y de la ciudadana (Madre Fallecida): MARIA VETILDE ALBARRAN. Quien manifiesta desconocer la residencia del primerote los mencionados. El cual para el momento de su aprehensión se le encontró en una de sus manos: UNA (01) CARPETA DE COLOR MARRON CON SU RESPECTIVO GANCHO, CONTENTIVA DENTRO DE SU INTERIOR DE TREINTA Y DOS (32) PLANILLAS PARA SOLICITAR COLABORACIÓN MONETARIA, REGISTRADA O EXPEDIDA EN NOMBRE DE LA FEDERACION DE JOVENES DE VENEZUELA “CENTRO DE REHABILITACION”, TREINTA Y UNO (31 DE ELLOS FIRMADAS Y LLENADAS POR PERSONAS Y ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES QUE COLABORARON CON DICHA CAUSA Y UNA ( 01) DE ELLAS CON EL FORMATO EN BLANCO SIN LLENAR, IGUALMENTE DEBAJO DE ESTAS PLANILLAS SE OBSERVA CINCO (05) AFICHES REGISTRADOS O EXPEDIDOS EN NOMBRE DE LA FEDERACION DE JOVENES DE VENEZUELA, HACIENDO ALOCUSION A JOVENES CON PROBLEMAS DE DROGA E IGUALEMNTE SE OBSETVA IMPRESO EN LA MISMA DIBUJOS QUE HACEN ALOCUSION A ELLO, DOS (02) TALONARIOS DE FACTURAS EXPEDIDAS O REGISTRADAS BAJO LA RAZON SOCIAL TRANSPORTE R Y G. UN TALONARIO DE ELLOS SIN NUMERO DE CONTROL CON SU RESPECTIVO PAPEL CARBON DENTRO DEL MISMO PARA EMITIR COPIAS DE LOS PEDIDOS SOLICITADOS, MIENTRAS QUE EL OTRO TALONARIO ESTA SIGANDO CON EL NUMERO DE CONTROL 02451 AL 02500, CON SU REPECTIVO PAPEL CARBON DENTRO DEL MISMO PARA EMITIR COPIAS DE LOS PEDIDOS REALIZADOS A LOS CLIENTES DE LOS ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES VISITADOS, CABE MENCIONAR QUE DENTRO DE ESTE ULTIMO TALONARIO SE ENCUENTRAN COPIAS DE ALGUNAS FACTURAS QUE FUERON COBRADAS. De igual manera quedo identificado los ciudadanos Agraviados en el hecho como: EMILIO RAFAEL ROJAS GUEVARA, Venezolano, natural de la ciudad de Píritu Municipio Esteller del Estado Portuguesa, nacido en fecha 15-08-1966, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Urbanización Mesetas de Araure, al frente de la Avenida hacia el Aeropuerto, Casa numero 03, al lado del restauran Oasis de Araure, en la ciudad de Araure del Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.566.956, teléfono de ubicación personal N° 0414-5599195, teléfono de ubicación residencial N° 0255-6144569. Quien dijo ser el propietario de los talonarios hurtados y localizados al ciudadano Aprehendido, BIAGGIO LA PERNA TORREALBA: Venezolano, natural de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, nacido en fecha 01-01-1964, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, residenciado en el Centro con avenida 05 y 06, casa Nº 05-38, de la ciudad de Villa Bruzual del Municipio Autónomo Turén del Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.949.947. teléfono de ubicación personal Nº 0414-5029361, Quien dijo ser una de las victimas de la presunta estafa por parte de la persona aprehendida , igualmente fue identificada la ciudadana Entrevistada como: ASUNTA RECINE RECINE DE DONATELLO: Venezolana, natural de la ciudad de La Colonia Agrícola de Turén del Estado Portuguesa, nacida en fecha 15-08-1960, de 47 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio comerciante, residenciada en el sector Centro al lado de la Casa de Cultura, específicamente donde funciona Exquisiteces Molino Rojo, ubicada en la Avenida 05, entre calles 03 y 04 Apartamento N° 01, de la ciudad de Villa Bruzual Municipio Autónomo Turén del Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.956.135. Teléfono de ubicación residencial N° 0256-3211885, y teléfono de ubicación personal 0424-5396732, La cual dijo ser también victima de la estafa por parte de este ciudadano y de igual modo aportó en calidad de prueba: UNA (01) FACTURA EXPEDIDA O REGISTRADA BAJO LA RAZON SOCIAL TRANSPORTE R Y G. A NOMBRE DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL PANADERIA MOLINO ROJO, SIGNADA CON EL NUMERO DE CONTROL 02478, DE FECHA 08/07/2008, POR LA COMPRA DE SIETE (07) BOTELLONES DE AGUA POTABLE LA PRADERA, QUE SUMAN LA CANTIDAD DE CIENTO CUARENTA (140) BOLIVARES FUERTES CANCELADA POR LA PROPIETARIA DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL ANTES MENCIONADO. La misma fue cancelada por ella a esta persona por la compra de unos botellones de agua potable que nunca le entrego. Asimismo luego de iniciado el proceso de rigor con respecto a este hecho, quedo a la orden del Departamento de Investigaciones de esta comisaría el ciudadano aprehendido y lo retenido para la realización de las actuaciones reglamentarias al caso, notificándole de igual manera vía telefónica al ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público de Guardia Abg. Gustavo Alberto Sánchez.

IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL:

Impuesto el ciudadano LENIN VLADIMIR RUJANO ALBARRAN, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestaron cada uno por separado su voluntad de “NO QUERER DECLARAR”.

ALEGATOS DE LA DEFENSA:

El Defensor Público Abogado LILA TIBISAY TORREALBA, asistente técnico del ciudadano LENIN VLADIMIR RUJANO ALBARRAN, expuso entre otras cosas lo siguiente: “Oída la solicitud fiscal de de que se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Numeral 3 del COPP, la defensa esta de acuerdo con la solicitud fiscal ”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA:

Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. -Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

A continuación se pasa a analizar si existen los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:

1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:

Efectivamente la Fiscalía del Ministerio Público relata en sus hechos que el imputado 08 LENIN VLADIMIR RUJANO ALBARRAN, el día 11/07/08 fue aprehendido, a quien se le incautó los talonarios y fue reconocido por el ciudadano Emilio Rafael Rojas, como la persona que se desempeñaba como su ayudante y que el día 07-07-2008, le comunicó que no podía trabajar por que tenía un hijo enfermo aprovechando un descuido de este, para hurtarle los talonarios y así estafar a las demás personas; lo cual quedó evidenciado del ACTA DE DENUNCIA N° 114, de fecha 11/07/2008, suscrita por EMILIO RAFAEL ROJAS GUEVARA, y del ACTA DE DE DENUNCIA N° 115, de fecha 11/07/2008, suscrita BIAGGIO LA PERNA TORREALBA, adminiculada al ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11/07/2008, suscrita por ASUNTA RECINE RECINE DE DONATELLO, concatenados éstos elementos de convicción con el ACTA POLICIAL, de fecha 11/07/2008, suscrita por los funcionarios Cabo 2do (PEP) Rivero Colmenarez Ciro Ramón y Agente (PEP) Acaccio Henry Alfredo. Adscritos a la Comisaría Coronel Miguel Antonio Vázquez del Municipio Turén Estado Portuguesa, mediante la cual se deja constancia de la aprehensión del imputado LENIN VLADIMIR RUJANO ALBARRAN, incautándosele dos talonarios objeto del hurto y utilizado para cometer las estafas, quedando plenamente evidenciado con tales elementos de convicción en primer lugar la comisión de los delitos de de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1° del Código Penal, y ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 463 ordinal 1° del Código Penal, los cuales merecen pena privativa de libertad, y cuya acción penal para perseguirlos no se encuentran evidentemente prescritas, considerando quién aquí decide que se encuentra lleno el primer supuesto para la procedencia de la medida solicitada.

2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible:

En relación al segundo supuesto exigido por la norma para la procedencia de la medida cautelar solicitada, en el caso que nos ocupa de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, se evidencia que el imputado ha sido el autor de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1° del Código Penal, y ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 463 ordinal 1° del Código Penal, ccircunstancia ésta que se desprende del ACTA DE DENUNCIA N° 114, de fecha 11/07/2008, suscrita por EMILIO RAFAEL ROJAS GUEVARA, y del ACTA DE DE DENUNCIA N° 115, de fecha 11/07/2008, suscrita BIAGGIO LA PERNA TORREALBA, adminiculada al ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11/07/2008, suscrita por ASUNTA RECINE RECINE DE DONATELLO, concatenados éstos elementos de convicción con el ACTA POLICIAL, de fecha 11/07/2008, suscrita por los funcionarios Cabo 2do (PEP) Rivero Colmenarez Ciro Ramón y Agente (PEP) Acaccio Henry Alfredo. Adscritos a la Comisaría Coronel Miguel Antonio Vázquez del Municipio Turén Estado Portuguesa, mediante la cual se deja constancia de la aprehensión del imputado LENIN VLADIMIR RUJANO ALBARRAN, incautándosele dos talonarios objeto del hurto y utilizado para cometer las estafas.


3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación:

En lo que respecta al tercer supuesto también se encuentra acreditado el Peligro de Fuga en el presente caso, por la magnitud del daño causado, pero la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, puede ser satisfecha, con una medida menos gravosa, haciéndose procedente la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, encontrándose llenos los requisitos contenidos en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Texto Adjetivo Penal. Una vez determinada la acreditación de fundados elementos de convicción que hacen establecer que el imputado es el autor del delito atribuido, en consecuencia, quién aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretarle al imputado LENIN VLADIMIR RUJANO ALBARRAN, ya identificado, una Medida Cautelar Sustitutiva que sea proporcional en relación con la gravedad del delito y la sanción probable; por lo cual se le decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el Ordinal 3º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente por ante este Tribunal cada Treinta (30) días; y el incumplimiento de la medida impuesta, es motivo para su revocatoria, de conformidad con el Artículo 262 Eíusdem.

Ahora bien, de los elementos de convicción que se estiman para considerar y establecer la consecuente autoria en el hecho que se les imputa al referido ciudadano, se desprende que el mismo fue aprehendido por funcionarios de la Comisaría Cnel Miguel Antonio Vásquez de Turén, incautándole dos talonarios objeto del hurto y utilizado para cometer las estafas, configurándose uno de los supuestos o circunstancias fácticas que hace procedente el petitorio fiscal en cuanto a la calificación de la aprehensión como flagrante de conformidad con las normas previstas en los artículos 248 y 373 del Código Adjetivo y en segundo lugar la aplicación del Procedimiento Ordinario, como bien lo ha solicitado el Ministerio Público. Así se declara.

DISPOSITIVA:

En atención a los fundamentos antes que anteceden, este Juzgado de de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara con HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1° del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano EMILIO RAFAEL ROJAS GUEVARA y ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 463 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos BIAGGIO LA PERNA TORREALBA y ASUNTA RECINE DE DONELO, y se ordena continuar el procedimiento por la vía ordinaria según lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se decreta al imputado LENIN VLADIMIR RUJANO ALBARRAN, ya identificado, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el Ordinal 3º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente por ante este Tribunal cada Treinta (30) días; y el incumplimiento de la medida impuesta, es motivo para su revocatoria, de conformidad con el Artículo 262 Eíusdem., por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1° del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano EMILIO RAFAEL ROJAS GUEVARA y ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 463 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos BIAGGIO LA PERNA TORREALBA y ASUNTA RECINE DE DONELO.

Quedan notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dicto en sala y se publicó íntegramente el mismo día, y se ordena notificar a las víctimas. Se ordenó librar oficio a la Comandancia de Policía participándole que se les acordó al Imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Por último se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su debida oportunidad a los fines legales consiguientes. Líbrese lo conducente.
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Regístrese, diarícese, notifíquese a las víctimas y déjese copia certificada del auto dictado para su archivo respectivo.

Sellada y Firmada en la sede del Tribunal de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Acarigua, a los 16 días del mes de Julio del año 2008.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 02,

ABG. NORA MARGOT AGUERO CASTILLO

EL SECRETARIO;

ABG. PEDRO JOSE ROMERO GARCIA.

Seguidamente se cumplió lo ordenado. Conste.
La Secretaria.








NMAC/nmac.-