REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 2 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2008-003390
ASUNTO: PP11-P-2008-003390

JUEZA DE CONTROL N° 02: ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

SECRETARIA: ABG. MARIA DEL PILAR BARRANCOS

FISCAL: ABG. CESAR ROMERO MADRID

ACUSADO: PEDRO ANTONIO PERAZA LUCENA

DEFENSORAS: ABG. MARY LACRUZ
ABG. MARY CARMEN JIMENEZ

DELITOS: ACOSO U HOSTIGAMIENTO

VICTIMA: MIGDALIA DEL CARMEN GRATEROL URQUIOLA

FALLO: SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO














REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 2 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2008-003390
ASUNTO: PP11-P-2008-003390
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas como han sido las partes, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

El Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, ABG. CESAR ROMERO MADRID, formuló Acusación en contra del imputado PEDRO ANTONIO PERAZA LUCENA, venezolano, de 52 años de edad, nacido en fecha 29-06-1954, portador de la cédula de Identidad N° V- 5.956.892, natural de Turén, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en Carrera Principal, Vía la Misión, Caserío Mijaguito, casa sin número, Municipio Páez del Estado Portuguesa, quien se encuentra asistido por el Defensor Público, Abogado ASDRUBAL JOSE LEON, con domicilio procesal en la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua; por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, perpetrado en perjuicio de la ciudadana MIGDALIA DEL CARMEN GRATEROL URQUIOLA.

CAPITULO PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS:

Los hechos atribuidos por la Vindicta Pública fueron los siguientes: El día 14 de febrero de 2008, la ciudadana MIGDALIA DEL CARMEN GRATEROL URQUIOLA denunció por ante este Despacho Fiscal a su ex concubino de nombre PEDRO ANTONIO PERAZA LUCENA quien se la pasa agrediéndola verbalmente, la corre de la casa, la persigue a todos los lados a donde ella va; y el día 14-02.-2008, en horas de la mañana, cuando estaban en la casa de la Mujer “Argelia Laya”, mostró una actitud muy agresiva delante de la Abogada Lucy Rosendo, manifiesta la víctima que su ex concubino es muy agresivo.

CAPITULO SEGUNDO:
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION:
La Fiscal del Ministerio Público, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

1.- Con la Denuncia de la ciudadana MIGDALIA DEL CARMEN GRATEROL URQUIOLA, cursante al folio 02, de fecha 14 de Febrero de 2008, formulada ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público en Materia de Violencia de Género del segundo Circuito del Estado Portuguesa, donde expuso “ Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano PEDRO ANTONIO PERAZA LUCENA, de quien estoy separada desde hace 6 meses, pero estamos viviendo juntos y se la pasa agrediéndome verbalmente, corriéndome de la casa, se la pasa persiguiéndome a todos los lados a donde voy, tengo 5 hijos de él, pero el total tengo 12 hijos. Hoy en la mañana estábamos en la casa de la mujer y se portó de una forma agresiva con la Dra. Lucy Rosendo, él es muy agresivo”. A pregunta ¿Diga usted, en anteriores oportunidades el ciudadano PEDRO ANTONIO PERAZA LUCENA, te ha agredido de forma física, verbal y psicológicamente? Contestó: “Si, en carnaval hace dieciocho días me golpeó porque yo estaba con una cuñada tomándome unas cervezas y cuando llegué a la casa, estaba furioso y me golpeó y me tenía ahorcada”

CAPITULO TERCERO:
PRECEPTO JURIDICO APLICABLE:

Es criterio de esta Fiscalía, que la conducta desplegada por el imputado PEDRO ANTONIO PERAZA LUCENA, encuadra dentro del supuesto de hecho tipificado en el artículo 40, de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, constituido por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, en perjuicio de la ciudadana MIGDALIA DEL CARMEN GRATEROL URQUIOLA, quedando encuadrada su conducta en la norma jurídica antes mencionada, toda vez que quedó comprobado con la denuncia de la víctima, que el ciudadano Pedro Antonio Peraza Lucena, constantemente ha agredido verbalmente a la ciudadana Migdalia del Carmen Graterol Urquiola, y la persigue y acosa para todos los lugares donde la prenombrada victima se dirige.

CAPITULO CUARTO:
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

A los fines del juicio oral que en su oportunidad se celebre ofreció como pruebas las siguientes:

TESTIGO:

MIGDALIA DEL CARMEN GRATEROL URQUIOLA, titular de la cédula de Identidad N° V-9.568.013, residenciada en Calle Principal, vía la Misión, casa sin número, frente a la Bodega “Señor Antonio Leal”, Caserío Mijaguito, Municipio Páez Estado Portuguesa. Donde puede ser citada, a los fines de que rinda declaración en relación a los hechos narrados en la denuncia, cursante al folio 02, de fecha 14-02-08, formulada ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público en Materia de Violencia de Género del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, por cuanto es pertinente y necesario ya que la víctima demostrará que su ex concubino PEDRO ANTONIO PERAZA LUCENA, constantemente la ha agredido verbalmente y la persigue y acosa a todos los lugares a donde se dirige.

Asimismo, solicitó sea admitida la acusación y los medios de pruebas ofrecidos por ser lícitos, pertinentes y necesarios y sea dictado el correspondiente Auto de Apertura a Juicio al mencionado imputado y se le mantenga las medidas preventivas de seguridad, establecidas en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, impuestas por esta Representación Fiscal de Ministerio Público, en fecha 15-02-2008, a los fines de asegurar la integridad de la víctima.

CAPITULO QUINTO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES:


Impuesto el ciudadano PEDRO ANTONIO PERAZA LUCENA, de los hechos atribuidos, como de la autoría de los mismos, por parte del Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la Advertencia Preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de “No Querer Declarar”.

El Defensor Público ABG. ASDRUBAL JOSE LEON, en la audiencia esgrimió los alegatos de defensa a favor del imputado PEDRO ANTONIO PERAZA LUCENA, señalando entre otras cosas lo siguiente: “Efectivamente oída la acusación fiscal y el dicho de la victima mi defendido entendió de que se le esta acusado, es por lo que solicito que se le imponga a mi defendido las medidas alternativas del proceso”

La víctima ciudadana MIGDALIA DEL CARMEN GRATEROL URQUIOLA, entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Esa fue la primera vez que el me agredió posterior a eso no lo ha vuelto hacer“.

CAPITULO SEXTO:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Revisado como ha sido el escrito contentivo de la Acusación Fiscal y expuestos los fundamentos de la misma en la audiencia por el Abogado CESAR ROMERO MADRID, quien aquí decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación presentada, se admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del ciudadano PEDRO ANTONIO PERAZA LUCENA, ya identificado, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, perpetrado en perjuicio de la ciudadana MIGDALIA DEL CARMEN GRATEROL URQUIOLA.

Igualmente se admite el medio de prueba ofrecido por el Ministerio Público, vale decir, la declaración de la víctima, medio probatorio éste que se admite por ser útil, necesario y pertinente para el descubrimiento de la verdad e incorporado debidamente al proceso, el cual fuera debidamente descrito en el Capitulo Cuarto del presente auto.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al Acusado PEDRO ANTONIO PERAZA LUCENA, sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, de los cuales sólo procede en este caso la Suspensión Condicional del Proceso, así mismo se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra al mismo, manifestó en forma libre que se acogía a la Suspensión Condicional del Proceso, procediendo a admitir los hechos objeto de la Acusación previamente admitida, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, perpetrado en perjuicio de la ciudadana MIGDALIA DEL CARMEN GRATEROL URQUIOLA, así como también el ofrecimiento de una disculpa a la victima.

La Suspensión Condicional del Proceso: “Es un instrumento procesal que detiene el ejercicio de la acción penal a favor de un sujeto imputado por la comisión de un ilícito, quién se somete, durante un plazo, a una prueba en la cual deberá cumplir satisfactoriamente con ciertas y determinadas obligaciones legales e instrucciones que le imparta el tribunal para el caso concreto, a cuyo término se declara extinguida la acción penal, sin consecuencia jurídico-penales posteriores. Si se transgrede o cumple insatisfactoriamente la prueba, el tribunal, previa audiencia en la que interviene el imputado, tiene la facultad de revocar la medida y retomar la persecución penal contra él”.

En el caso en estudio y sometido a decisión, el acusado PEDRO ANTONIO PERAZA LUCENA, previa admisión de los hechos que se le atribuyen aceptando la responsabilidad en los mismos y llenos los extremos establecidos en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo manifestado su consentimiento la Representación Fiscal y la víctima quién aceptara las disculpas ofrecidas por el acusado, este Tribunal de conformidad con el Artículo 44 Eíusdem, resuelve el otorgamiento de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO POR UN (01) AÑO al acusado PEDRO ANTONIO PERAZA LUCENA, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, perpetrado en perjuicio de la ciudadana MIGDALIA DEL CARMEN GRATEROL URQUIOLA, y en este mismo acto se le fijan las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, siendo las siguientes: 1.-Residir en un lugar determinado, en caso de cambio de domicilio deberá solicitar autorización al Tribunal, 2.- No ejecutar actos de acoso u hostigamiento, ni agresiones verbales ni físicas en perjuicio de la integridad física de la víctima; y 3.- Someterse a la vigilancia de la Casa de la Mujer Argelia Laya, debiendo asistir a charlas relacionadas con la violencia intrafamiliar, a los fines de la readaptación del acusado a una convivencia familiar libre de violencia. Igualmente se le impuso del contenido del Artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Revocatoria en caso de incumplimiento de las condiciones o en caso de cometer un nuevo hecho punible.

CAPITULO SEPTIMO:
DISPOSITIVA:

En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO POR UN (01) AÑO, seguido en contra del acusado PEDRO ANTONIO PERAZA LUCENA, ya identificado, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, perpetrado en perjuicio de la ciudadana MIGDALIA DEL CARMEN GRATEROL URQUIOLA, a quién se le imponen las siguientes condiciones: 1.-Residir en un lugar determinado, en caso de cambio de domicilio deberá solicitar autorización al Tribunal; 2.- No ejecutar actos de acoso u hostigamiento, ni agresiones verbales ni físicas en perjuicio de la integridad física de la víctima; y 3.- Someterse a la vigilancia de la Casa de la Mujer Argelia Laya, debiendo asistir a charlas relacionadas con la violencia intrafamiliar, a los fines de la readaptación del acusado a una convivencia familiar libre de violencia. Igualmente se le impuso del contenido del Artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Revocatoria en caso de incumplimiento de las condiciones o en caso de cometer un nuevo hecho punible.

Téngase por notificadas las partes presentes, por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado íntegramente en el día de hoy.

Regístrese, diarícese, líbrese lo conducente y déjese copia certificada del auto dictado para su archivo respectivo.

Sellada y firmada en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 02 días del mes de Julio de 2008.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 02;

Abg. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO.

LA SECRETARIA.

Abg. MARIA DEL PILAR BARRANCOS.




Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.
La Secretaria.




NMAC/nmac.-