REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 21 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2007-002980
ASUNTO: PP11-P-2007-002980

JUEZA DE CONTROL: ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

SECRETARIA: ABG. MARIA DEL PILAR BARRANCOS

FISCAL: ABG. LUIS ENRIQUE RIVERA CLEER

ACUSADO: EUGENIO AUGUSTO RAMIREZ

DEFENSOR: ABG. VICTOR ABRAHAM IGLESIAS

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

VICTIMA: EL ORDEN PÚBLICO

DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR MUERTE
DEL IMPUTADO












REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 21 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2007-002980
ASUNTO: PP11-P-2007-002980
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que corre inserta al Folio 102 de la Causa, Copia Certificada del Acta de Defunción N° 218, emanada del Registro Civil del Municipio Páez , Acarigua del Estado Portuguesa, correspondiente al ciudadano EUGENIO AUGUSTO RAMIREZ, y considerando que no se hace necesaria la convocatoria a una Audiencia Oral para debatir los fundamentos del Sobreseimiento de la Causa, esta Juzgadora pasa de oficio a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:


PRIMERO: En fecha 07 de Septiembre de 2007, la Abogada LUISA ISMELDA FIGUEROA DE RIVERO, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, presentó formal acusación en contra del imputado EUGENIO AUGUSTO RAMIREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 21.393.541, natural de la ciudad de Araure Estado Portuguesa, nacido el 29-12-1985, de 21 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado Barrio Santa Elena, calle 01, casa No. 66, cerca del Vivero Felipe, Acarigua Estado Portuguesa, hijo de Orlando Raúl Araujo y Emma Ramírez, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, perpetrado en perjuicio del ORDEN PÚBLICO.

SEGUNDO: Ahora bien, por cuanto al Folio 102 de la Causa, consta copia certificada del ACTA DE DEFUNCIÓN N° 218, expedida por el ciudadano Eduardo Sabelli, en su carácter de Director del registro Civil del Municipio Páez, de Acarigua, Estado Portuguesa, correspondiente al ciudadano EUGENIO AUGUSTO RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 21.393.541, en la cual consta que el mismo falleció en fecha 02 de Junio del año 2008, a consecuencia de Hemorragia Cerebral, herida por arma de fuego, según Certificación Médica del Dr. Orlando Peñaloza, constituyendo tal documento prueba fehaciente de la muerte de dicho ciudadano, siendo lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso declarar extinguida la acción penal ejercida en contra del ciudadano EUGENIO AUGUSTO RAMIREZ, toda vez que la muerte del imputado constituye una causa de extinción de la acción penal, de acuerdo a lo previsto en el Ordinal 1° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se Decreta el Sobreseimiento de la Causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° Eíusdem.

DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a quién en vida respondiera al nombre de EUGENIO AUGUSTO RAMIREZ, plenamente identificado, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, perpetrado en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, por muerte del referido ciudadano, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3°, en concordancia con lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra esta resolución podrán apelar las partes, tal como lo dispone el artículo 325 Eíusdem.

Notifíquese a la Vindicta Pública y al defensor del imputado.

Regístrese, diarícese y déjese copia certificada del presente auto para su archivo respectivo.

Sellada y firmada en la sede del Juzgado de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 21 días del mes de Julio del año 2008.

LA JUEZA DE CONTROL N° 02,

ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA DEL PILAR BARRANCOS

Seguidamente se cumplió lo ordenado. Conste.
La Secretaria.

NMAC/nmac.-