REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 21 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2008-003098
ASUNTO: PP11-P-2008-003098

JUEZA DE CONTROL N° 02: ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

SECRETARIA: ABG. MARIA DEL PILAR BARRANCOS

FISCAL: ABG. ZOILA FONSECA BUENDIA

IMPUTADOS: LESTER JAVIER MORILLO GUEVARA
JOSE ANTONIO MORILLO GUEVARA

DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES

VICTIMA: SOCIEDAD VENEZOLANA

DEFENSA: ABG. LILA TIBISAY TORREALBA

DECISIÓN: AUTO DE APERTURA A JUICIO
SE MANTIENE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 21 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2008-003098
ASUNTO: PP11-P-2008-003098

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas como han sido las partes, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

El Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas en toda la Circunscripción del Estado Portuguesa ABG. ZOILA FONSECA BUENDIA, presentó acusación penal como Acto Conclusivo de la investigación seguida en contra de los imputados LESTER JAVIER MORILLO GUEVARA, venezolano, titular de la Cedula de Identidad No. V-20.390.570 de 21 años de edad, de fecha de nacimiento 011987, Soltero, de profesión u oficio Obrero y residenciado en la Urbanización Villa del Pilar. Calle 04 Casa No. 653. Araure. Estado Portuguesa; y JOSE ANTONIO MORILLO GUEVARA, venezolano, titular de la Cedula de Identidad No. V-22.202.010 de 26 años de edad, de fecha de nacimiento 241982, de profesión u oficio Obrero y residenciado en la Urbanización Villas del Pilar Calle 04 Casa No. 653. Araure. Estado Portuguesa, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio de la SOCIEDAD VENEZOLANA; debidamente asistido por la Defensora Pública Abogada ABG. LILA TIBISAY TORREALBA.

PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS:

La Representación Fiscal señaló los siguientes hechos:

En fecha 22-05-08 siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, el funcionario: DTGDO (GNB) ADELIZ CHIRINOS FLORES, G/NAC. ENRIQUE SALAS RODRÍGUEZ, JUAN GUTIERREZ MENDOZA, EVEL SUAREZ VILLAMIZAR y JOSE COLMENAREZ SILVA, adscritos a la Tercera Compañía de la Guardia Nacional del Destacamento No. 41. Acarigua, salieron de comisión en vehículos militares, con la finalidad de realizar patrullaje por la Calle 8 de la Urbanización El Pilar Araure. Estado Portuguesa. Dicha comisión fue interceptada por una persona quien no quiso identificarse por medidas de seguridad a su integridad física. Manifestando que en la Calle 9 de la misma Urbanización, se encontraban parados al frente de una casa de color marrón. dos personas del sexo masculino ... presuntamente estaba realizando la distribución de droga en dicho lugar ... ,dirigirse al lugar y dicha comisión avisto a los ciudadanos con las características fisonómicas antes descritas quienes al notar la presencia de la comisión mostraron una actitud nerviosa y al ser interceptados se introdujeron en una vivienda una vez en dicha comisión procedió entrar la vivienda .... ; al realizarle una chequeo corporal al ciudadano LESTER JAVIER MORILLO GUEVARA, a quien le encontraron oculto en el interior del bolsillo derecho del pantalón la cantidad de: Un (01) envoltorio confeccionado en papel plástico transparente contentivo en su interior de restos vegetales de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Marihuana, con un peso bruto aproximado de Un (01) gramos ... , y JOSE ANTONIO MORILLO GUEVARA, al revisar el referido inmueble se observo en el primer cuarto debajo de una cama un (01) envoltorio confeccionado en papel plástico de color azul y al ser revisado por un efectivo de la comisión contenía en su interior de restos vegetales de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Marihuana, con un peso bruto aproximado de Novecientos (900) gramos, se presentaron como testigos los ciudadanos JESUS GABRIEL NOGUERA HERNANDEZ Y ELVIS JONATHAN LIZCANO DURAN, seguidamente procedieron a la detención de los ciudadanos conjuntamente con lo incautado. Cabe destacar, que al momento de realizar la experticia Botánica a la sustancia incautada, con un peso neto total de: Ochocientos treinta (830) gramos con Cientos Cincuenta (150) miligramos, la misma se trata de la Planta conocida como: MARIHUANA (CANNABIS SATIVA LINNE)

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN:

El Fiscal del Ministerio Público, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

1.- Acta Policial de fecha 22-05-08 suscrita por el funcionario DTGDO {GNB} ADELIZ CHIRINOS FLORES, adscrito a la tercera compañía de la guardia nacional del destacamento no. 41. Acarigua. Estado portuguesa, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, salió de comisión en vehículos militares motocicletas para la jurisdicción de la ciudad de araure en compañía de los efectivos, G/NAC. ENRIQUE SALAS RODRFGUEZ, JUAN GUTIERREZ MENDOZA, EVEL SUAREZ VILLAMIZAR Y JOSE COLMENAREZ SILVA, Con la Finalidad de realizar patrullaje por la calle 8 de la Urbanización El Pilar de Araure, Estado Portuguesa, dicha comisión fue interceptada por una persona quien no quiso identificarse por medidas de seguridad a su integridad física, manifestando que en la calle 9 de la Urbanización Villa del Pilar, se encontraban parados al frente de una casa de color marrón, dos personas del sexo masculino …, presuntamente estaba realizando la distribución de droga en dicho lugar…., dirigirse al lugar y dicha comisión ha visto a los ciudadanos con las características fisonómicas antes descritas quienes es al notar la presencia de la comisión mostraron una actitud nerviosa y ser interceptados se introdujeron en una vivienda una vez dicha comisión procedió entrar la vivienda…, al realizársele una chequeo corporal al ciudadano LESTER JAVIER MORILLO GUEVARA, a quien le encontraron oculto en el interior del bolsillo derecho del pantalón la cantidad de: Un (01) envoltorio confeccionado en papel plástico transparente contentivo en su interior de restos vegetales de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Marihuana, con un peso bruto aproximado de Un (01) gramos…, y JOSE ANTONIO MORILLO GUEVARA, al revisar el referido inmueble se observo en el primer cuarto debajo de una cama un (01) envoltorio confeccionado en papel plástico de color azul y al ser revisado por un efectivo de la comisión contenía en su interior de restos vegetales de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Marihuana, con un peso bruto aproximado de Novecientos (900) gramos, se prestaron como testigos los ciudadanos: JESUS GABRIEL NOGUERA HERNANDEZ Y ELVIS JONATHAN LIZCANO DURAN, seguidamente procedieron a la detención de los ciudadanos conjuntamente con lo incautado y lo trasladamos hasta el Comando de la Tercera Compañía de la Guardia nacional Acarigua y luego lo remiten a la Comisaría de Páez Acarigua, donde quedaron detenidos preventivamente.

2.- ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano JESUS GABRIEL NOGUERA HERNANDEZ, rendida en fecha 22-05-08 ante la Tercera Compañía de la Guardia Nacional Destacamento 41, Acarigua Estado Portuguesa, quien expuso: “ En el día de hoy Jueves 22 de mayo del presente año en curso, a eso de las 11:00 horas de la mañana, encontraba frente de una casa en la Calle N° 09 de la Urbanización Villas del Pilar, esperando a que saliera la dueña de la casa porque iba a limpiarle el monte del frente, en esos momentos llego una comisión de la Guardia Nacional pidieron cedula de identidad y me pidieron que sirviera como testigo para un procedimiento que iban a realizar en una casa cercana a donde yo estaba, al momento en que entramos en la vivienda uno de los funcionarios se dirige hacia una panela envuelta en bolsa plástica de color azul, el guardia me pidió que me acercará para que observara mejor lo que contenía y era un monte de color verdoso y marrón, así como seco, de hecho olía fuerte, antes de todo esto los funcionarios ya tenían otro detenido al que supuestamente le habían encontrado un envoltorio al salir de la vivienda en la que hicieron el procedimiento. Seguidamente nos dirigimos hasta la sede del Comando para rendir declaración de los sucedido, es todo”. Folio 06.

03.- ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano ELVIS JONATTAN LIZCANO DURAN, rendida en fecha 22-05-08, ante la Tercera Compañía de la Guardia Nacional Destacamento 41, Acarigua Estado Portuguesa, quien expuso:” En el día de hoy Jueves 22 de mayo del presente año en curso, a eso de las 11:00 horas de la mañana, me encontraba frente a mi casa con mi hermano y su esposa en esos momento llegó una comisión de la Guardia Nacional pidieron cedula de identidad y me pidieron que sirviera como testigo para un procedimiento que iban a realizar en una casa cercana a donde yo vivo, al momento en que entramos en la vivienda uno de los funcionarios se dirige hacia una de las habitaciones conmigo y debajo del colchón de la cama encontró una panela envuelta en bolsa plástica de color azul, el guardia me pidió que me acercará para que observara mejor lo que contenía y era un monte de color verdoso, así como seco de hecho olía fuerte, antes de todo esto los funcionarios ya tenían otro detenido al que supuestamente le habían encontrado un envoltorio al salir de la vivienda en la que hicieron el procedimiento. Seguidamente nos dirigimos hasta la sede del Comando para rendir declaración de los sucedido, es todo”. Folio 07.

Con las declaraciones cursante en los elementos de convicción 1, 2 y 3, se demuestra la forma de aprehensión de los imputados LESTER JAVIER MORILLO GUEVARA y JOSE ANTONIO MORILLO GUEVARA, así como la incautación de la sustancia ilícita.

4.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 23-04-08 suscrita por el funcionario ELIGIO J. MARTINEZ A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalisticas Subdelegación Guanare. donde deja constancia de la diligencia siguiente: “ Encontrándome en la sede de este Despacho en mis labores de guardia, se presento comisión de la Guardia Nacional de Acarigua del Estado Portuguesa, trayendo oficio No. 879 de fecha 22-05-08…trayendo en calidad de detenidos a los ciudadanos : LESTER JAVIER MORILLO GUEVARA y JOSE ANTONIO MORILLO GUEVARA titulares de la cédula de identidad 20.390.750 y 22.101.010 respectivamente .... Así mismo dos (02) envoltorios contentivos de presunta droga de la denominada Marihuana. a fin de que le practiquen las experticias correspondientes, .... Sostuve entrevista con el Agente JULIO LINARES, quien luego de manifestarle el motivo de mi presencia, procedió a ingresar los datos y luego de una breve espera me indico, que el ciudadano antes mencionado presenta un Registro Policial , por el delito de Droga, por ante esta Subdelegación, de lo que tome nota al respecto, asignándole numero de investigación Expediente H-784.539, finalmente se retira la comisión conjuntamente con los detenidos hacia la Comisaría Gral. José A. Páez, Acarigua, donde quedará en calidad de deposito a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, es todo”. Folio 10.

Con la presente acta de investigación se deja constancia de las circunstancias que dieron origen a la investigación penal H-780.539-(GN-036-08) por cuanto los funcionarios de la Tercera Compañía de la Guardia Nacional del Destacamento 41 Acarigua, practicaron la detención de los ciudadanos LESTER JAVIER MORILLO GUEVARA y JOSE ANTONIO MORILLO GUEVARA.

5 ACTA DE ORIENTACION N° 9700-058-PO-070-08 de fecha 23-05-08 suscrita por la Farmacéutica Toxicológica NIDIA BALAGUERA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua, donde deja constancia del pesaje de la droga incautada y tomarle la muestra de raspado de dos y orina, de igual manera prueba de Orientación: 01- Un (01) envoltorio elaborados en papel vegetal, color blanco cubierto en material sintético transparente y sobre el mismo una calcomanía donde se lee “M” y se encuentra la figura de una mujer en ropa intima todo esta cubierto por una cinta adhesiva color azul y un (01) envoltorio elaborado en material sintético transparente, contentivo en su interior de restos vegetales color verde parduzco, con un peso bruto de: Ochocientos noventa (890) gramos y con un poso neto de Ochocientos treinta (830) gramos con cientos Cincuenta (150) miligramos, se tomaron Cien (100) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación.- Peso neto total de MARIHUANA: Ochocientos treinta (830) gramos con Ciento Cincuenta (150) miligramos, La muestra “01”, se trata de una Planta conocida como: MARIHUANA (CANNABIS SATIVA LINNE). Folio 12.

Con la referida acta de orientación se demuestran las características , tipo de envoltorios, constancia de las sustancias incautadas, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

6.- EXPERTICIA BOTANICA N° 9700-058-118-0 de fecha 26-05-08, suscrita por la Experto NIDIA BALAGUERA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, practicada a. La droga incautada: MUESTRA “01” con un peso neto total de: Ochocientos treinta (830) gramos con ciento cincuenta (150) miligramos. CONCLUISONES: 1.- La muestra signada con la letra “A” suministrada y analizadas se detecto la presencia de: MARIHUANA (CANNABIS SATIVA LINNE) Folio 56.

Con la referida experticia queda plenamente comprobada la existencia de la sustancia conocida como MARIHUANA (CANNABIS SATIVA LINNE), con un peso de: Ochocientos treinta (830) gramos con ciento cincuenta (150) miligramos.

TERCERO:
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE:

La representación Fiscal estableció que la conducta delictual desplegada por los imputados LESTER JAVIER MORILLO GUEVARA y JOSE ANTONIO MORILLO GUEVARA, encuadra perfectamente dentro del tipo penal de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio de la SOCIEDAD VENEZOLANA.

CUARTO:
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS:

Conforme a lo dispuesto en el numeral 5° del Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el Representante del Ministerio Público ofreció para el debate oral y público y con indicación de la necesidad y pertinencia, los medios de prueba que a continuación se señalan:

1.-Declaración en calidad de Experto Toxicólogo de la funcionaria: NIDIA BALAGUERA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Laboratorio Criminalistico Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, quien practico la Experticia Botánica. No. 9700-058-118-08, a la sustancia Incautada y Prueba de Orientación 9700-058-PO-070-08 de fecha 23-05-08. Cuyas necesidades y pertinencias radica en demostrar en el Juicio Oral y Publico el tipo de sustancias incautadas sometidas a peritaje, si dichas sustancias tienen uso terapéutico conocido, así como los efectos que causan en el organismo humano, resultando ser Ochocientos treinta (830) gramos con ciento cincuenta (150) miIigramos de la droga conocida como: MARIHUANA (CANNABIS SATIVA LlNNE).

2.- Declaración en calidad de testigos de los funcionarios: DTGDO (GNB) ADELIZ CHIRINOS FLORES, G/NAC. ENRIQUE SALAS RODRIGUEZ, JUAN GUTIERREZ MENDOZA, EVEL SUAREZ VILLAMIZAR y JOSE COLMENAREZ SILVA, adscritos a la Tercera Compañía de la Guardia Nacional del Destacamento No. 41. Acarigua. Estado Portuguesa, cuyas necesidades y pertinencias es demostrar en el juicio oral y público las diligencias de investigación practicadas por estos funcionarios, tales como la incautación de la sustancia y aprehensión de los imputados de autos.

3.- Declaración en calidad de testigos el ciudadano: JESUS GABRIEL NOGUERA HERNANDEZ, Titular de la cedula de identidad No. 17.970.118 residenciado en la Urbanización Villas del Pilar. Calle 01. Casa No. 43. Araure. Estado Portuguesa, donde puede ser citado, a los fines de que rinda declaración en relación a los hechos narrados en el Acta de Entrevista cursante al folio 06, cuya necesidad y pertinencia es demostrar las circunstancias de tiempo, Modo y lugar, en que se realizo el procedimiento, se incauto la droga y la aprehensión del imputado de autos, así como el resguardo de Garantías Procésales y Constitucionales del imputado al momento de su revisión corporal.

4.- Declaración en calidad de testigos el ciudadano: ELVlS JONATTAN LIZCANO DURAN, Titular de la cedula de identidad No. 17.797.595 residenciado en la Urbanización Villas del Pilar. Calle 09. Casa No. 666-a Araure. Estado Portuguesa, donde puede ser citado, a los fines de que rinda declaración en relación a los hechos narrados en el Acta de Entrevista cursante al folio 07, cuya necesidad y pertinencia es demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se realizo el procedimiento, se incauto la droga y la aprehensión del imputado de autos, así como el resguardo de Garantías Procésales y Constitucionales del imputado al momento de su revisión corporal.

5.- Para su exhibición a tenor de lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal: pido sean exhibidas para su reconocimiento en contenido y firme las Pruebas Pericia les anteriormente descritas: Experticias: Botánica. No. 9700-058-118-08 a la sustancia Incautada, y Prueba de Orientación 9700-058-PO-070-08 de fecha 23-08-08, practicadas por la Toxicólogo: NIDIA BALAGUERA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Laboratorio Criminalistico Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, cuya necesidad y pertinencia es que sean reconocidas en su contenido y firma por los expertos que las practico, así como dejar constancia de su contenido.

Por último el Representante Fiscal solicitó que la presente acusación así como los medios de pruebas ofrecidos sean admitidos en su totalidad por ser legales y pertinentes, no quedando más que solicitar a esté respetable tribunal, que en el presente caso se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público.


QUINTO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES:


Impuestos los ciudadanos LESTER JAVIER MORILLO GUEVARA y JOSE ANTONIO MORILLO GUEVARA, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestando cada uno por separado su voluntad de “No Querer Declarar”.

La Defensora Pública Abogada LILA TIBISAY TORREALBA, en la audiencia esgrimió los alegatos de su defensa, rechazo la acusación fiscal, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “En mi condición de defensora de los ciudadanos Lester Morillo y José Morillo, solicito de conformidad con el artículo 328 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, se me admitan la pruebas testimoniales que promoví en escrito que presente ante el Tribunal en tiempo hábil el día 08-07-2008, ya que las mismas son útiles y necesarias porque son personas que se encontraba en el momento del hecho, en cuanto a la acusación fiscal y el precepto jurídico aplicable y la pena del delito que le imputa no excede de 10 años por lo que no exceden de 8 años por lo que no existen peligros de fuga, mis defendidos no tienen antecedentes penales, por lo que solicito se le otorgue una medida menos gravosas ya que los mismos encuentra casi mas de dos meses privados de libertad, es todo”.

SEXTO:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Revisado como ha sido el escrito contentivo de la Acusación y la Subsanación de la misma, presentados por el Representante del Ministerio Público, y expuesto en la audiencia por la Abogada ZOILA FONSECA BUENDÍA, quien aquí decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, se admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra de los ciudadanos LESTER JAVIER MORILLO GUEVARA y JOSE ANTONIO MORILLO GUEVARA, ya identificados, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio de la SOCIEDAD VENEZOLANA.

Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, vale decir, las declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios actuantes, así como la exhibición a los Expertos de los Informes Periciales consistentes en las Experticias por ellos suscritas, por ser tales medios probatorios útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso, lo cuales fueron debidamente descritos en el Capitulo Cuarto de esta decisión.

Se admiten los medios probatorios ofrecidos por defensa, consistentes en las declaraciones de los ciudadanos ADAN MACIA ANGELICA PILAR, RUBYS CRISTINA HERNANDEZ MEDINA, CESAR ENRIQUE AMARAL MUJICA, YOSELYS DEL CARMEN TIMAURE ALVARADO, y NELSON RAFAEL LINAREZ, debidamente identificados en el escrito presentado en tiempo hábil, cursante a los Folios 74 y 75 de la Causa, por pertinentes y necesarios para la celebración del Juicio Oral y Público, por cuanto los mismos presenciaron los hechos de acuerdo a lo manifestado por la defensa en la Audiencia Preliminar.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó a los Acusados LESTER JAVIER MORILLO GUEVARA y JOSE ANTONIO MORILLO GUEVARA, sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, los cuales no proceden en este caso, razón por la cual se les instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida las palabras a los mismos, quienes manifestaron en forma libre cada uno por separado no querer acogerse a este procedimiento.

Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que les fuera decretada a los acusados en su debida oportunidad por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron la misma, por cuanto por la pena a imponerse en el presente caso y la magnitud del daño causado por encontrarnos en presencia de un delito de Lesa Humanidad, se encuentra acreditado el peligro de fuga de conformidad con lo establecido en los numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimándose la solicitud de revisión de medida formulada por la defensa, no constituyendo la duda razonable invocada por la defensa el supuesto legal para la procedencia de la medida cautelar solicitada.

SEPTIMO:
DISPOSITIVA:

En atención a los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control Nº 02, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra de los acusados LESTER JAVIER MORILLO GUEVARA y JOSE ANTONIO MORILLO GUEVARA, ya identificados, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio de la SOCIEDAD VENEZOLANA.

2) Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, vale decir, las declaraciones de los expertos, testigo y funcionarios actuantes, así como la exhibición a los Expertos de los Informes Periciales consistentes en las Experticias por ellos suscritas, por ser tales medios probatorios útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso, lo cuales fueron debidamente descritos en el Capitulo Cuarto de esta decisión.

3) Se admiten los medios probatorios ofrecidos por la defensa, consistentes en las declaraciones de los ciudadanos ADAN MACIA ANGELICA PILAR, RUBYS CRISTINA HERNANDEZ MEDINA, CESAR ENRIQUE AMARAL MUJICA, YOSELYS DEL CARMEN TIMAURE ALVARADO, y NELSON RAFAEL LINAREZ, debidamente identificados en el escrito presentado en tiempo hábil, cursante a los Folios 74 y 75 de la Causa, por pertinentes y necesarios para la celebración del Juicio Oral y Público, por cuanto los mismos presenciaron los hechos de acuerdo a lo manifestado por la defensa en la Audiencia Preliminar.

4) Se Ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los acusados LESTER JAVIER MORILLO GUEVARA y JOSE ANTONIO MORILLO GUEVARA, ya identificados, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio de la SOCIEDAD VENEZOLANA.

5) Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que les fuera decretada a los acusados en su debida oportunidad por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron la misma, por cuanto por la pena a imponerse en el presente caso y la magnitud del daño causado por encontrarnos en presencia de un delito de Lesa Humanidad, se encuentra acreditado el peligro de fuga de conformidad con lo establecido en los numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimándose la solicitud de revisión de medida formulada por la defensa, no constituyendo la duda razonable invocada por la defensa el supuesto legal para la procedencia de la medida cautelar solicitada.


Se emplazó a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó al secretario para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones.

Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado el mismo día.

Regístrese, diarícese y déjese copia certificada del auto dictado para su archivo respectivo.


Sellada y firmada en la sede del Juzgado de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad Acarigua, a los 21 días de Julio de 2008.


LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

Abg. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO.
LA SECRETARIA;

Abg. MARIA DEL PILAR BARRANCOS.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.
La Secretaria.

















NMAC/nmac.-