REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 25 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2008-003720
ASUNTO: PP11-P-2008-003720
JUEZA DE CONTROL N° 02: ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO
SECRETARIA: ABG. MARIA DEL PILAR BARRANCOS
FISCAL: ABG. JESUS I. BRICEÑ ALARCON
IMPUTADO: WILLIANS MUSSETT
DELITOS: ACOSO U HOSTIGAMIENTO
VICTIMA: EVIKA SOSA
DEFENSA: ABG. MARIA ELENA PADRON
DECISIÓN: NEGATIVA DE SOLICITUD DE LA CAUSA A
LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 25 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2008-003720
ASUNTO: PP11-P-2008-003720
Vista la diligencia suscita por la ABG. MARIA ELENA PADRON, en su carácter de Defensora Privada del imputado WILLIANS MUSSETT, titular de la Cédula de Identidad N° 9.565.074, a quién se le sigue causa por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, perpetrado en perjuicio de la ciudadana EVIKA SOSA, mediante el cual solicita le sea requerida la causa a la Fiscalia Octava del Ministerio Público para tener acceso a todos los elementos de convicción surgidos en el curso de la investigación , fundamentando la solicitud en las normas contenidas en los artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 99 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, por cuanto tal acceso le fue solicitado al Ministerio Público y no se obtuvo respuesta, este Tribunal para decidir observa:
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD:
En atención al fundamento de la solicitud formulada por la Defensa de que sea requerida la causa a la Fiscalia Octava del Ministerio Público por cuanto no obtuvo respuesta del acceso a los elementos de convicción en ese organismo, observa esta Juzgadora que la juramentación y aceptación del cargo como Defensora Privada de la ABG. MARIA ELENA PADRON, se verificó en fecha 23 de los corrientes, fecha a partir de la cual puede dicha Defensora en defensa de los intereses de su defendido WILLIANS MUSSETT tener acceso a la causa que se le sigue a su defendido, por lo tanto la negativa del acceso a las actas procesales anterior a esa fecha, no se pude tener como violación a los derechos y garantías constitucionales que le asisten a su defendido, en tal sentido se niega la solicitud de la Causa al Ministerio Público, en consecuencia, se acuerda remitir las presentes actuaciones complementarias contentivas de la aceptación y juramentación de la Defensa Privada a los fines de la prosecución del proceso, señalándosele expresamente al Representante Fiscal, que deberá imponer formalmente al imputado WILLIANS MUSSETT, de los hechos de una manera clara y específica tal como lo establece el artículo 125.1 Eíusdem, constituyendo tal omisión una violación flagrante del derecho a la Defensa como parte del Debido Proceso, y el derecho a ser oído, derechos éstos consagrados en el artículo 49.1.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé: 1. “La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”, y 3. “Toda persona tiene derecho a ser oído en cualquier clase del proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”, así como también permitir el acceso del imputado y a la defensa que lo asiste, de las actas que conforman la causa que se le sigue, ello en aras de garantizar el debido proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 282 Eíusdem.
DISPOSITIVA:
Por todas estas consideraciones este Tribunal en funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, NIEGA la solicitud de la Defensa Privada ABG. MARIA ELENA PADRON, en su carácter de Defensora Privada del imputado WILLIANS MUSSETT, titular de la Cédula de Identidad N° 9.565.074, de que sea requerida la Causa que se le sigue a su defendido a la Fiscalia Octava del Ministerio Público, y se acuerda remitir las presentes actuaciones complementarias contentivas de la aceptación y juramentación de la Defensa Privada a la referida Fiscalia, a los fines de la prosecución del proceso, señalándosele expresamente al Representante Fiscal, que deberá imponer formalmente al imputado WILLIANS MUSSETT, de los hechos que le son atribuidos de una manera clara y específica con indicación del delito que se le imputa, tal como lo establece el artículo 125.1 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también permitir el acceso del imputado y a la defensa que lo asiste, de las actas que conforman la causa que se le sigue, todo ello en aras de garantizar el debido proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 282 Eíusdem.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes, y déjese copia certificada del auto dictado para su archivo respectivo.
Sellada y firmada en la Sede del Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Acarigua a los 25 días del mes de Julio de 2008.
LA JUEZA DE CONTROL N° 02
ABG. NORA MARGOT AGUERO CASTLLO
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA DEL PILAR BARRANCOS.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
La Secretaria.
NMAC/nmac.-
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