REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 28 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2008-002745
ASUNTO: PP11-P-2008-002745

JUEZA DE CONTROL: ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

SECRETARIA: ABG. MARIA DEL PILAR BARRANCOS

FISCAL: ABG. ALEXANDER GONZALEZ VISCAYA

IMPUTADOS: FERNANDO AUGUSTO GONZALEZ URBINA
JEPTE ALEXIS MEAÑO FERNANDEZ

DELITOS: ROBO AGRAVADO
USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR

VICTIMAS: MILEIDIS HIDALMIS SILVA RIVERO
JOSE GREGORIO LOPEZ SANCHEZ

DEFENSA: ABG. LISSEDYS MAYA
ABG. CESAR RIVERO

DECISIÓN: DECRETADA DE OFICIO LA NULIDAD DE LA
ACUSACIÓN POR FALTA DE IMPUTACIÓN
FORMAL DE LOS HECHOS








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 28 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2008-002745
ASUNTO: PP11-P-2008-002745

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 329 del Texto Adjetivo Penal en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

El Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público ABG. ALEXANDER GONZALEZ VISCAYA, formuló la Acusación Penal presentada en la presente causa seguida en contra de los imputados ciudadanos FERNANDO AUGUSTO GONZALEZ URBINA, Venezolano, de 18 años de edad, soltero, de oficio: indefinido, titular de la cédula de Identidad N° 20.964.245, Residenciado: en el sector Los Pozones, calle principal, casa s/N°, Urbanización Trina de Moreno, San Rafael de Onoto, Estado Portuguesa; y JEPTE ALEXIS MEAÑO FERNANDEZ, Venezolano, de 22 años de edad, soltero, de oficio: indefinido, titular de la cédula de Identidad N° 19.009.759, Residenciado: en el sector Los Pozones, calle principal, casa s/N°, Urbanización Trina de Moreno, San Rafael de Onoto, Estado Portuguesa; debidamente asistidos en este acto por los defensores privados Abogados LISSEDYS MAYA y CESAR RIVERO, por la comisión de los delitos de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de los ciudadanos MILEIDIS HIDALMIS SILVA RIVERO y JOSE GREGORIO LOPEZ SANCHEZ.

PRIMERO:
PETITORIO FISCAL

Solicitó sea admitida la Acusación presentada, por llenar los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y les sean admitidos los medios de pruebas ofrecidos, además peticionó el enjuiciamiento de los ciudadanos FERNANDO AUGUSTO GONZALEZ URBINA y JEPTE ALEXIS MEAÑO FERNANDEZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458, del Código Penal vigente, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de los ciudadanos MILEIDIS HIDALMIS SILVA RIVERO y JOSE GREGORIO LOPEZ SANCHEZ, y que se mantenga la Medida de Privación Judicial decretada a los imputados.

SEGUNDO:
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuestos los ciudadanos FERNANDO AUGUSTO GONZALEZ URBINA y JEPTE ALEXIS MEAÑO FERNANDEZ, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestaron cada uno por separado su voluntad de “NO QUERER DECLARAR”.

TERCERO:
ALEGATOS DE LA DEFENSA

La Defensora Privada Abg. LISSEDYS MAYA, representante técnico de los imputados FERNANDO AUGUSTO GONZALEZ URBINA y JEPTE ALEXIS MEAÑO FERNANDEZ, manifestó entre otras cosas lo siguientes: “En mi condición de defensora de los ciudadanos Fernando Augusto González y Jepte Alexis Mecías, solicita en cuanto a luso de adolescente para delinquir el TSJ señala que debieron tomar el adolescente en cuanto a su capacidad para discernir y en las actas no consta la partida de nacimiento del mencionado adolescente, esta defensa solicita que si desea mantener una privación sea un arresto domiciliario tomando en cuenta la edad de los mismo que oscila entre los 18 y 22 años, y esta defensa demostrara en la etapa del Juicio Oral y Público la inocencia de sus representados, es todo”

CUARTO:
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, el Tribunal observa:

A.- La imputación que trae la Fiscalía del Ministerio Público es ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de los ciudadanos MILEIDIS HIDALMIS SILVA RIVERO y JOSE GREGORIO LOPEZ SANCHEZ.

B.- Consta igualmente a los folios 07 y 08 de la causa que los ciudadanos FERNANDO AUGUSTO GONZALEZ URBINA y JEPTE ALEXIS MEAÑO FERNANDEZ, fueron impuestos de los derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

C.- El Ministerio Público sólo se limitó a señalarle a los imputados ya mencionados en el Acta de Imposición de Derechos los derechos que le asisten, sin haberlo impuesto formalmente de los hechos de una manera clara y específica tal como lo establece el artículo 125.1 Eíusdem, constituyendo tal omisión una violación flagrante del derecho a la Defensa como parte del Debido Proceso, y el derecho a ser oído, derechos éstos consagrados en el artículo 49.1.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé: 1. “La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”, y 3. “Toda persona tiene derecho a ser oído en cualquier clase del proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”

D.- En relación al acto de imputación formal, la opinión que por vía jurisprudencial ha venido asentando con carácter garantísta, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando al Ministerio Público efectuarlo, en beneficio de los derechos inherentes a los imputados, criterio que comparte a plenitud esta Juzgadora, ha sido la siguiente:

1.- “Ahora bien, el acto de imputación formal en el proceso penal venezolano no está definido en el Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, dicho acto emerge de un sistema de derechos constitucionales y garantías procesales interrelacionadas entre sí. De tal manera que surgen del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente: principalmente el derecho a la defensa, previsto en el numeral 1, establece que: “…Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga; acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”; la presunción de inocencia contenido en el numeral 2; y el derecho a ser oída en cualquier clase de proceso comprendido en el numeral 3 del mismo artículo y el derecho a no confesarse culpable o declarar contra sí misma incluido en el numeral 5. De igual forma se desprenden del Código Orgánico Procesal Penal lo sucesivo: el respeto a la dignidad humana contenido en el artículo 10; el principio de contradicción incluido en el artículo 18; el principio de la buena fe de las partes en el artículo 102; derechos del Imputado ubicado en el artículo 125; el derecho a declarar durante la investigación contenido en el artículo 130; la advertencia preliminar para la declaración del imputado comprendido en el artículo 131; la garantía que el acto de imputación y declaración del imputado conste en un acta en el artículo 133; el nombramiento de un defensor y su juramentación incluido en el artículo 137; y por último la congruencia entre la sentencia y la acusación contenido en el 363, como garantía que el proceso penal iniciado en contra de un ciudadano que fue previamente imputado en la fase de investigación culminará con una sentencia congruente con aquella imputación y la acusación.

En este sentido, la omisión de la imputación de los referidos delitos, en el presente caso, vulnera, en primer lugar, el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo atenta contra derechos fundamentales del proceso penal como lo es el debido proceso y por ello el acto de imputación formal es considerado formalidad esencial e irrenunciable en el proceso penal venezolano.

De igual forma el artículo 125 (numeral 1) ibídem, establece el derecho del imputado a ser informado de forma clara y específica de los hechos que se le imputan, esto se inicia con la citación, por parte del Ministerio Público, del imputado con el objeto de que una vez informado e imputado de los hechos por los cuales se le investiga, pueda ejercer su derecho a ser oído, todo con el objeto de garantizarle la defensa de los derechos e intereses legítimos, mediante la puesta en conocimiento del acto o resolución que los provoca.

La ausencia de ése acto formal de imputación, coloca al imputado en una situación de indefensión que es lesiva al derecho fundamental de defenderse y se convierte en requisito de improcedibilidad de la acción, pues la acusación además de cumplir con los requisitos legales para su admisión, debe cumplir, de igual forma, con los pasos procesales previos a su interposición”. Sentencia N° 569, de fecha 18 de Diciembre de 2006, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado ELADIO RAMON APONTE APONTE.

2.- “Importante es destacar, que el acto de imputación formal, constituye un acto de trascendental interés en beneficio del proceso, y más aún del imputado, que detenta características que no pueden soslayarse. Vale decir: “…que el acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Sentencia Nº 568 del 18 de diciembre de 2006).

En consecuencia, esta Sala observa que al no haberse concretado el acto de imputación formal al ciudadano JACK WILLIAM BALDEL BERMAN, se incurrió en la violación del numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 125 (numeral1) del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al derecho a la defensa del imputado. Por lo tanto, es menester, declarar CON LUGAR, la solicitud de avocamiento, anulándose el acto del 4 de mayo de 2006, la cual consta en los folios 265 al 268 del anexo Nº 2 del expediente y se acuerda reponer la causa al estado de llevar a efecto el acto de imputación formal, a favor del ciudadano antes identificado”. Sentencia N° 504, de fecha 13 de Agosto de 2007, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado ELADIO RAMON APONTE APONTE.

3.- “…la finalidad del acto formal de imputación Fiscal comprende, por una parte el derecho a ser informado de los hechos investigados y por los cuales se le imputa la presunta comisión de un determinado hecho punible, y, por otra garantiza, el derecho a ser oído, exento de toda clase de presión, coacción o intimidación como componente fundamental tanto del derecho a la defensa (al posibilitar una adecuada y eficaz respuesta defensiva) como de la dignidad humana y la presunción de inocencia.

El derecho de ser informado de los motivos de la imputación como presupuesto necesario del derecho a la defensa comprende esencialmente: 1) La información detallada al imputado, previa a la acusación, de la investigación incoada en su contra (Sala Penal Sentencias Nro. 477-161106-2005398 Caso: Rosa Virginia, Ponente: Dr. Héctor Coronado Flores; Nro. A06-0370-568 Caso: Maggino Ponente Dr. Eladio Aponte Aponte y Nro. 479-161106-2006232 Caso: Cortez Angulo, Ponente: Dr. Héctor Coronado Flores, entre otras. y, 2) La presentación de una acusación adecuada.

Cabe destacar que este derecho a ser informado de los hechos por los que se es investigado está referido tanto al momento de ser detenido como a cualquier momento inicial del proceso y ha sido reconocido en el Artículo 14, numeral 3°, literal a, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos el cual dispone: “ … 3° “Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella…” . Igualmente, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 7, numeral 4° es reconocido este derecho en los siguientes términos: “… Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella…”. Sentencia N° 499, de fecha 08 de Agosto de 2007, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES.
Se debe tener en cuenta que uno de los más preciados derechos es el de ser oído antes de cualquier requerimiento fiscal, así la doctrina ha señalado:
“El ser escuchado e intervenir en todos los actos del proceso es un derecho del imputado que el órgano jurisdiccional debe brindarle en toda oportunidad, Durante la instrucción y el juicio oral las leyes procesales fijan momentos determinados destinados a recepcionársele declaración…”(Eduardo M. Jauchen. Derechos del Imputado. Editorial Rubinzal-Culzoni. Pág. 240.)

De igual manera la doctrina establece que:

“…la defensa sólo puede ser eficaz en tanto y en cuanto el encausado y su defensor conozcan indubitablemente los hechos que se le atribuyen al primero, así como la necesidad de exponerle al imputado en forma clara, precisa y concreta la acción atribuida y todas las circunstancias jurídicas relevantes sin que sea suficiente el señalarle al imputado el nombre del delito o el artículo legal correspondiente al tipo de imputación…”. (SCHONBOHM, HORST y LOSING, NORBERT. Sistema Acusatorio. Proceso Penal. Juicio Oral en América Latina y Alemania. 1995. p 29.)

En cuanto a la normativa específica de la cual deriva el esencial derecho a ser oído, está expresamente garantizado por el artículo 8, inciso 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el artículo 26 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Con fundamento a los argumentos que anteceden considera esta Juzgadora que en el caso que nos ocupa se evidencia que el Ministerio Público vulneró flagrantemente el derecho constitucional de los imputados FERNANDO AUGUSTO GONZALEZ URBINA y JEPTE ALEXIS MEAÑO FERNANDEZ, a ser oídos, parte fundamental del derecho a la defensa, al no habérsele impuesto de manera clara y precisa los hechos objeto de la investigación iniciada, colocándolo en un estado de indefensión, siendo deber del Estado de escuchar al imputado, tomar en cuenta e investigar lo explicado por él, garantía fundamental de un proceso justo y válido, para lo cual es indispensable la información previa del hecho que se le imputa, de forma clara y precisa, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, ello en razón que nadie puede responder en relación a lo que ignora, ni tampoco podrá hacerlo debidamente si dicha imputación es vaga, genérica o equívoca.

En tal sentido, no es posible admitir, que el Ministerio Público, presente su acusación, sin cumplir con la obligación insoslayable de realizar el acto de imputación formal, al cual está obligado, violentando la incolumidad del proceso seguido a los ciudadanos FERNANDO AUGUSTO GONZALEZ URBINA y JEPTE ALEXIS MEAÑO FERNANDEZ, de hacerlo se estaría convalidando la violación del derecho a la defensa y el derecho a ser oído como parte del Debido Proceso, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Ministerio Público, ya que el hecho de no informar debidamente al imputado de los hechos que se investigan, constituyen omisiones gravísimas que atentan contra derechos fundamentales del proceso penal, y deben ser por ello considerados como formas procesales indispensables. Y así se decide

Constatada la violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Convención Americana sobre Derechos Humanas, en la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el Código Orgánico Procesal Penal, concernientes al debido proceso concretizado en el derecho a la defensa y al derecho de ser oído, lo que atenta contra una recta y sana administración de justicia, considera quién aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho Decretar de Oficio la nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, de todos los actos realizados en contravención de las normas rectoras del proceso, en consecuencia, se Anula la Acusación Fiscal y se ordena la reposición del proceso al estado que el Ministerio Público, con la debida observancia de las garantías constitucionales y procesales realice el acto de imputación formal a los ciudadanos FERNANDO AUGUSTO GONZALEZ URBINA y JEPTE ALEXIS MEAÑO FERNANDEZ, en presencia de la Defensa Privada que los asiste, otorgándosele a tal efecto un plazo de Treinta (30) días continuos contados a partir de la presente fecha.

DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD:

Ahora bien, la nulidad decretada por el Tribunal no impide, que la medida de coerción que había sido dictada en contra del mencionado ciudadano, pueda subsistir, en virtud de que ésta, no constituye un obstáculo para el cumplimiento del acto de imputación fiscal; siendo por el contrario, una forma de procurar mantener al imputado vinculado al proceso que lo involucra, una vez revisadas (como sucedió), por parte de este tribunal de control, los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para su imposición, debiendo además velar en la presente investigación porque la acción del estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la investigación penal y del proceso en general, pudiéndose pecar en una posible impunidad, en el supuesto de que fuera comprobada su responsabilidad en algunos de los delitos que dieron origen a este caso, por lo que se hace necesario mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada en su oportunidad a los ciudadanos FERNANDO AUGUSTO GONZALEZ URBINA y JEPTE ALEXIS MEAÑO FERNANDEZ, siendo ésta la única medida pertinente para asegurar el fin único del proceso, que no es otro que la búsqueda de la verdad y la justicia, dada la gravedad de los delitos imputados; sobre este aspecto ha establecido la Sala de Casación Penal, según Sentencia N° 487 de fecha 06/08/2007, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, lo siguiente:

“Al respecto advierte la Sala Penal que los representantes del Ministerio Público infringieron la tutela judicial efectiva y el debido proceso al ciudadano General de Brigada (Ej) Delfín Rafael Gómez Parra, al omitir realizar el acto de imputación formal en la fase de investigación establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo ha reiterado esta Sala en las decisiones: N° 348 del 25 de julio de 2006, N° 106 del 27 de marzo de 2007 y N° 335 del 21 de julio de 2007, entre otras. Es por ello, que se exhorta a los representantes del Ministerio Público a cumplir con las disposiciones constitucionales y legales para así evitar violaciones como las verificadas en esta causa, y que con reiteración se repiten.

Tal declaratoria, a juicio de la Sala Penal, acarrea la nulidad de las actuaciones y de acuerdo con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ORDENA LA REPOSICIÓN DEL PROCESO AL ESTADO QUE LOS REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO, REALICEN EL ACTO DE IMPUTACIÓN FORMAL CON EL DEBIDO CUMPLIMIENTO DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 125, 130 Y 131 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, MANTENIÉNDOSE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA AL CIUDADANO DELFÍN RAFAEL GÓMEZ PARRA, POR EL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, EL 11 DE MARZO DE 2006, EN RAZÓN DE LA GRAVEDAD DE LOS HECHOS QUE MOTIVARON ESTA INVESTIGACIÓN”. (Negrita del Tribunal).

En atención al fundamento que antecede se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a los referidos ciudadanos por este Tribunal en fecha 25/05/2008, en razón de la gravedad de los hechos que motivaron la investigación objeto de la presente causa.
DISPOSITIVA:

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1.- SE DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de la Acusación presentada por la Fiscalia Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en contra de los ciudadanos FERNANDO AUGUSTO GONZALEZ URBINA y JEPTE ALEXIS MEAÑO FERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que tal declaratoria de nulidad se extienda a los actos de investigación anteriores al escrito acusatorio, los cuales mantienen toda su validez y efectos jurídicos.
2.- SE REPONE LA CAUSA a la fase de investigación y se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Portuguesa en su oportunidad legal, para que celebre el acto de imputación formal con el debido cumplimiento de los derechos y garantías previstos en el Título IV, Capítulo VI, del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándosele a tal efecto un plazo de Treinta (30) días continuos contados a partir de la presente fecha, dejándose expresa constancia que en el nuevo escrito acusatorio deberá incorporar las resultas de todas aquellas diligencias de investigación que se practiquen con motivo de la declaración del imputado.
3.- SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta a los ciudadanos FERNANDO AUGUSTO GONZALEZ URBINA y JEPTE ALEXIS MEAÑO FERNANDEZ, por la gravedad de los hechos que motivaron la investigación.

Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado íntegramente en el mismo día y se ordena la notificación de las victimas por cuanto no comparecieron a la audiencia.

Regístrese, diarícese, déjese Copia Certificada del presente auto para su archivo respectivo.

Sellada y firmada en la Sede del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control Nº 02, en la ciudad de Acarigua, a los 28 días del mes de Julio de 2008.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

Abg. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

LA SECRETARIA.

Abg. MARIA DEL PILAR BARRANCOS.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.
La Secretaria.





NMAC/nmac.-