REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 29 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2007-000534
ASUNTO: PP11-P-2007-000534

JUEZA DE CONTROL N° 02: ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

SECRETARIA: ABG. MARIA DEL PILAR BARRANCOS

FISCAL: ABG. GUSTAVO ALBERTO SANCHEZ

IMPUTADOS: JOSE GREGORIO MONTILLA FLORES
ALIRIO ANTONIO AZUAJE FERNANDEZ

DELITO: ROBO A MANO ARMADA
ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE
COMPLICIDAD

VICTIMAS: IRMA JOSEFINA TIMAURE
MARIA DE JESUS QUINTERO
ALICIA RAFAELA MUJICA LOPEZ
OMARELYS LISET TORREALBA

DEFENSA: ABG. ALIX ESPERANZA RODRÍGUEZ
ABG. JOSE MANUEL SANCHEZ OVIEDO

DECISIÓN: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD
ORDEN DE APREHENSIÓN





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 29 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2007-000534
ASUNTO: PP11-P-2007-000534

Por cuanto no se ha podido llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar convocada en la presente causa, por la inasistencia reiterada de los imputados JOSE GREGORIO MONTILLA FLORES y ALIRIO ANTONIO AZUAJE FERNANDEZ, habiendo sido imposible la ubicación del mismo, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
En fecha 25/01/07, el Ministerio Público representado por el Abogado SILBERTO JOSE TREMARIA, en su carácter de Fiscal Titular de la Fiscalía Tercera de este Circuito, presentó por ante este Tribunal escrito contentivo de la Acusación en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO MONTILLA FLORES, venezolano, mayor de edad, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 29/05/1981, soltero, de profesión u oficio ordeñador, hijo de José Vicente Reyes y de Maria Leninda Flores (d), titular de la Cédula de Identidad N° 12.171.281, domiciliado en el Barrio El samán, Casa N° 25, Calle 01, Durigua III, Acarigua, Estado Portuguesa, quien se encuentra debidamente asistida por la Defensora Pública Abg. ALIX ESPERANZA RODRIGUEZ, a quién se le atribuye la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal derogado, y ALIRIO ANTONIO AZUAJE FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, natural de Barinas Estado Barinas, nacido en fecha 17/09/1975, soltero, de profesión obrero, hijo de Aguedo Aguaje y de Basilia Fernández, titular de la Cédula de Identidad N° 13.072.403, domiciliado en la Urbanización El Carmelo, Calle 05, casa N° 16, Sector III, Acarigua, Estado Portuguesa, quien se encuentra en libertad; debidamente asistido por el Defensor Privado Abg. JOSEMANUEL SANCHEZ OVIEDO, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 84 Ordinal 3°, ambos del Código Penal derogado, perpetrado en perjuicio de las ciudadanas IRMA JOSEFINA TIMAURE, MARIA DE JESUS QUINTERO, ALICIA RAFAELA MUJICA LOPEZ y OMARELYS LISET TORREALBA, a tal efecto el Tribunal fijó la Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal para llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar y resolver acerca de acusación formulada en contra de los mencionados imputados, los cuales no se ha llevado a cabo por las reiteradas inasistencias injustificadas de los mismos, aunado a que en los domicilios aportados ha sido imposible ubicarlos, habiéndose agotado todos los medios para la ubicación de éstos, circunstancia ésta que impide la continuación del proceso en relación a los mencionados imputados, produciéndose retardo procesal en la presente causa, siendo obligación del Tribunal garantizar una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y revisado el Sistema Juris 2000, se evidencia que los mencionados imputados no han dado cumplimiento a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que les fuera decretada por el Tribunal en fecha 29/08/2000, en consecuencia, se acuerda revocarles la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y en su lugar decretarles la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; a los fines de asegurar las resultas del proceso y la comparecencia de los imputados JOSE GREGORIO MONTILLA FLORES y ALIRIO ANTONIO AZUAJE FERNANDEZ, al Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar, todo de conformidad con el artículo 262 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA:
En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; a los imputados JOSE GREGORIO MONTILLA FLORES, venezolano, mayor de edad, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 29/05/1981, soltero, de profesión u oficio ordeñador, hijo de José Vicente Reyes y de Maria Leninda Flores (d), titular de la Cédula de Identidad N° 12.171.281, domiciliado en el Barrio El samán, Casa N° 25, Calle 01, Durigua III, Acarigua, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal derogado, y ALIRIO ANTONIO AZUAJE FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, natural de Barinas Estado Barinas, nacido en fecha 17/09/1975, soltero, de profesión obrero, hijo de Aguedo Aguaje y de Basilia Fernández, titular de la Cédula de Identidad N° 13.072.403, domiciliado en la Urbanización El Carmelo, Calle 05, casa N° 16, Sector III, Acarigua, Estado Portuguesa, quien se encuentra en libertad; por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 84 Ordinal 3°, ambos del Código Penal derogado, perpetrado en perjuicio de las ciudadanas IRMA JOSEFINA TIMAURE, MARIA DE JESUS QUINTERO, ALICIA RAFAELA MUJICA LOPEZ y OMARELYS LISET TORREALBA; por incumplimiento a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que les fuera decretada por el Tribunal en fecha 29/08/2000, a los fines de asegurar las resultas del proceso y la comparecencia de los mencionados imputados al Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar, todo de conformidad con el artículo 262 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena librar la orden de aprehensión a los diferentes organismos de seguridad a objeto de que practiquen la captura de los mencionados ciudadanos.

Regístrese, diarícese, déjese copia certificada del auto dictado para su respectivo archivo, notifíquese a la Fiscal del Ministerio Público, a las víctimas, a la Defensa de los imputados y líbrense los correspondientes oficios a los Organismos competentes para hacer efectiva la aprehensión ordenada.

Sellada y firmada en la sede del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 29 días del mes de Julio del año 2008.

LA JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA DEL PILAR BARRANCOS.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.
La Secretaria.












NMAC/nmac.-