REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 29 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2007-004469
ASUNTO: PP11-P-2007-004469

JUEZA DE CONTROL N° 02: ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

SECRETARIA ABG. MARIA DEL PILAR BARRANCOS

FISCAL: ABG. GUSTAVO ALBERTO SANCHEZ

IMPUTADO: DARIO ANTONIO LOPEZ

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO

VICTIMA: PAUSIDES ANTONIO MELENDEZ

DEFENSA: ABG. ZULAY JIMENEZ SOTELDO

DECISIÓN: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD
ORDEN DE APREHENSIÓN








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 29 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2007-004469
ASUNTO: PP11-P-2007-004469
Por cuanto no se ha podido llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar convocada en la presente causa, por la inasistencia reiterada del Imputado DARIO ANTONIO LOPEZ, habiendo sido imposible la ubicación de la misma y en virtud de la solicitud fiscal que se ordene Orden de aprehensión en contra de la misma, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

En fecha 14/09/07 el Ministerio Público representado por la Abogada LUISA ISMELDA FIGUEROA, en su carácter de Fiscal Tercero de este Circuito, presentó por ante este Tribunal escrito contentivo de la Acusación en contra del ciudadano DARIO ANTONIO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, casado, de profesión u oficio Chofer, titular de la cédula de identidad N° 11.261.061, domiciliado en la carretera vía a Carora, Kilómetro 11, Sector Enrique Alvarado, Casa S/N°, Barquisimeto, Estado Libertad, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública Abg. ABG. ZULAY JIMENEZ SOTELDO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano PAUSIDES ANTONIO MELENDEZ MENDOZA, a tal efecto el Tribunal fijó la Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal para llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar y resolver acerca de acusación formulada en contra del mencionado imputado, la cual no se ha llevado a cabo por las reiteradas inasistencias injustificadas del mismo, aunado a que en el domicilio aportado ha sido imposible ubicarlo, habiéndose agotado todos los medios para su ubicación, circunstancia ésta que impide la continuación del proceso en relación a la mencionada imputada, produciéndose retardo procesal en la presente causa, siendo obligación del Tribunal garantizar una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los fundamentos de la acusación formulada se evidencia que existe la comisión de un hecho punible, calificado por el Ministerio Público como HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano PAUSIDES ANTONIO MELENDEZ MENDOZA, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, acreditándose además fundados elementos de convicción que hacen determinar la participación del imputado en el hecho atribuido, aunado a la solicitud fiscal de que se ordene la Aprehensión del imputado, por cuanto ha sido imposible su ubicación, en consecuencia, se acuerda decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; a los fines de asegurar las resultas del proceso y la comparecencia del imputado al Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar, constituyendo una presunción legal del peligro de fuga la magnitud del daño causado y la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 Numerales 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA:

En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; al imputado DARIO ANTONIO LOPEZ, ya identificado, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano PAUSIDES ANTONIO MELENDEZ MENDOZA, a los fines de asegurar las resultas del proceso y la comparecencia del referido imputado al Tribunal para la celebración de la Audiencia Oral fijada para resolver acerca de la Acusación presentada en contra del mismo, constituyendo una presunción legal del peligro de fuga la magnitud del daño causado y la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 Numerales 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena librar la orden de aprehensión a los diferentes organismos de seguridad a objeto de que practiquen la captura del mencionado ciudadano.


Regístrese, diarícese, déjese copia certificada, notifíquese a la Fiscal del Ministerio Público, a la víctima, al Defensor del imputado y líbrense los correspondientes oficios a los Organismos competentes para hacer efectiva la aprehensión ordenada.

Sellada y firmada en la sede del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 29 días del mes de Julio del año 2008.

LA JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

LA SECRETARIA;

ABG. MARIA DEL PILAR BARRANCOS.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.
La Secretaria.






















NMAC/nmac.-