REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 29 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2008-003765
ASUNTO: PP11-P-2008-003765

JUEZA DE CONTOL: ABG NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

SECRETARIA: ABG. MARIA DEL PILAR BARRANCOS

FISCAL: ABG. MORRINSON LEOMBERT YANEZ DUGARTE

IMPUTADO: BORIS CASTILLO

DELITO: VIOLENCIA FISICA

VICTIMA: YOMAIRA CORINA ESCORCHE TOVAR

DEFENSA: ABG. MARIA GABRIELA CARMONA

DECISIÓN: MEDIDA PREVENTIVA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
PRESENTACIÓN PERIÓDICA










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 29 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2008-003765
ASUNTO: PP11-P-2008-003765
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral, en razón del escrito presentado por el ABG. MORRINSON LEOMBERT YANEZ DUGARTE, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en el cual solicita solicito de conformidad con el Art. 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponga una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, y se ratifiquen las MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, de conformidad en el Art. 87 Ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: “prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida..,.imponer al presunto agresor de la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida”; al imputado BORIS CASTILLO, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido el 16-04-1981, de 27 años de edad, profesión u oficio: Obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.423.078, residenciado en el Barrio Campo Lindo, calle 27 y 28, casa 17-27 de Acarigua Estado Portuguesa, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, perpetrado en perjuicio de la ciudadana YOMAIRA CORINA ESCORCHE TOVAR, debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública Abogada MARIA GABRIELA CARMONA, este tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

El Ministerio Público representado por el Fiscal Auxiliar Octavo ABG. MORRINSON LEOMBERT YANEZ DUGARTE, formuló oralmente el escrito presentado en la audiencia, atribuyéndole al imputado BORIS CASTILLO, la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, perpetrado en perjuicio de la ciudadana YOMAIRA CORINA ESCORCHE TOVAR, estableciendo las circunstancias del lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos, señalando que el día 27/07/08, aproximadamente a las 05:40 horas de la mañana, el imputado agredió física y verbalmente a su concubina la ciudadana YOMAIRA CORINA ESCORCHE TOVAR, cuando ella se presentó a su residencia ubicada en Avenida 08 con calle 14 y 15, casa N° 11, Barrio 23 de Enero, Acarigua Estado Portuguesa, procediendo a sacarla por el pelo y la arrastró por todo el asfalto rompiéndome la espalda y me agarro a patadas por todas las partes del cuerpo.


El imputado BORIS CASTILLO, fue debidamente impuesto de los hechos, del precepto constitucional y de la advertencia preliminar, consagrados en los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, se le pregunto si deseaba declarar, quién manifestó su voluntad de “NO QUERER HACERLO”.

Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la defensa, representada por la Defensora Pública ABG. MARIA GABRIELA CARMONA, quien esgrimió sus alegatos de defensa, y entre otras cosas manifestó que: “Rechaza la solicitud fiscal por considerar que su defendido puede estar en libertad plena para someterse al proceso, por cuanto no se encuentra lleno el numeral 2° del artículo 250 del COPP”

La victima ciudadana YOMAIRA CORINA ESCORCHE TOVAR, señaló entre otras cosas lo siguiente: “Yo llegue a su casa y lo encontré con otra, en vez de yo agredirlo fue él quién me agredió delante de los vecinos me golpeó, me dio patadas y me arrastró y tengo toda la espalda rajuñada”.

De los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público tenemos:

1.- Al folio dos (02) de la presente causa, cursa Acta de Denuncia de fecha 27/07/2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría General José Antonio Páez, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: En esta misma fecha, siendo las 06:45 horas de la mañana, compareció por ante este (Departamento de Investigaciones), a fin de formular una denuncia, una persona que juramentada de la forma legal correspondiente, dijo ser y llamarse como queda escrito: ESCORCHE TOVAR YOMAIRA CAROLINA, de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido en fecha 06/12/83, de 24 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio del hogar, Residenciada en Barrio 23 de Enero, avenida 08, calle 14 y 15, casa Nº 11, de Acarigua Estado Portuguesa, teléfono de ubicación N° 0414-7969619, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.751.374, quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente y en consecuencia expuso lo siguiente: “Vengo a denunciar a mi concubino de nombre BORIS CASTILLO, ya que el día de hoy 27/07/08 aproximadamente a las 05:40 de la mañana, yo llego a la casa de el ubicada en Campo Lindo, calle 27 y 26, casa S/N, y empiezo a llamarlo pero el no me contesta hay fue cuando yo me dispuse a saltar la cerca de la casa y cuando entro me percato que el se encuentra durmiendo con otra mujer, en el momento en que el se da cuenta de que yo estoy adentro de la casa el se para enfurecido, y me dice que hacía yo dentro de la casa y empieza agredirme física y verbalmente, me agarro por el pelo y me saco arrastrándome hacia la calle, y continuó arrastrándome por el asfalto de la calle, y es por tal motivo que vengo a denunciar a BORIS CASTILLO. Eso es todo.

2.- Al folio tres (03) de la presente causa, cursa Acta Policial de fecha 27/07/2008, suscrita por el funcionario Agente CHAPARRO NELSON, adscrito a la Comisaría General José Antonio Páez, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: En esta misma fecha, siendo las 07:30 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho la funcionaria agente (PEP) NELSON CHAPARRO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.566.482, Adscrito a esta Comisaría y destacado en el Departamento de Investigaciones, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 117 del Código Orgánico Procesal Penal Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Siendo aproximadamente las 06:45 horas de la mañana del día de hoy encontrándome de servicio en el Departamento de Investigaciones, se presentó una ciudadana de nombre ESCORCHE TOVAR TOMAIRA CORINA, titular de la Cédula de Identidad N° 16.751.374 con la finalidad de denunciar al presunto causante de las agresiones causadas a la misma, quien manifestó que el día de domingo 27/07/2008, como a las 06:00 horas de la mañana, fue victima de agresiones verbales y física por parte de su concubino de nombre: BORIS CASTILLO, una vez tomada la denuncia respectiva decido trasladarme hasta la central de radio de esta comisaría, para llamar una unidad radio patrullera, a los pocos minutos llega la unidad P-502, al mando del funcionario Distinguido (PEP) SONNELVE QUINTERO y le menciono que nos traslademos hasta el barrio CAMPO LINDO, calle 27 y 28, casa 17-27 de Acarigua Estado Portuguesa. Cuando llegamos a la dirección antes mencionada por la ciudadana agraviada, le preguntamos a una ciudadana, que de donde podía ser ubicado el ciudadano BORIS CASTILLO, el mismo nos indico en donde estaba el ciudadano, cuando llegamos al sitio donde presuntamente se encontraba BORIS CASTILLO nos identificamos como funcionario, y el se nos identifico a nosotros, le informamos que nos acompañara hasta la comisaría “JOSE ANTONIO PAEZ”. No sin antes leerles sus derechos de conformidad con lo establecido con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez en la comisaría de Páez quedo identificado de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como BORIS CASTILLO, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido el 16-04-1981, de 27 años de edad, profesión u oficio: Obrero, residenciado en el Barrio Campo Lindo, calle 27 y 28, casa 17-27 de Acarigua Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.423.078. Es todo.

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que aparece acreditado en autos la existencia de hecho punible, precalificándolo el Ministerio Público como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, perpetrado en perjuicio de la ciudadana YOMAIRA CORINA ESCORCHE TOVAR, por cuanto la conducta desplegada por el imputado se subsume dentro del tipo penal antes mencionado, toda vez que el mismo agredió físicamente a la víctima que es su concubina produciéndole unas lesiones, las cuales quedaron acreditas con la manifestación hecha por la víctima en la audiencia y habiendo observado esta Juzgadora una lesión en el antebrazo derecho, mereciendo tal hecho punible pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, así como también se desprende de tales elementos, específicamente de la denuncia formulada por la víctima ciudadana YOMAIRA CORINA ESCORCHE TOVAR, cursante al Folio 02 de la causa adminiculada al Acta Policial cursante al Folio 03, son suficientes a criterio de esta juzgadora tales elementos de convicción, para determinar que el imputado ha sido el autor en la comisión del referido delito, quedando igualmente determinado con tales elementos que el imputado fue aprehendido en situación de flagrancia.

Existiendo además la Presunción Razonable del Peligro de Fuga determinado por la pena que podría llegarse a imponer en el caso y por la magnitud del daño causado, vale decir, que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pero en el caso que nos ocupa tales supuestos pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, por lo que analizadas las circunstancias y en atención al principio de Presunción de Inocencia consagrado en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual a todo el que se le impute un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y sea tratado como tal hasta tanto no sea declarado culpable mediante sentencia firme; igualmente se consagra como regla en el nuevo proceso penal la libertad de los imputados, afirmando su libertad, tal y como está previsto en el Artículo 9°, el cual establece: “Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, que su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente...”, por lo cual la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, en consecuencia, quién aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es desestimar la solicitud fiscal y decretarle al imputado BORIS CASTILLO, ya identificado, una Medida Cautelar Sustitutiva que sea proporcional en relación con la gravedad del delito y la sanción probable; por lo cual se les decretan la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada el Art. 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada Ocho (08) días por ante el Tribunal en la Oficina de Alguacilazgo y las MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, de conformidad en el Art. 86 Ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, consistentes en: La prohibición de acercarse a la mujer agredida, al lugar de trabajo, de estudio y de residencia, así como también la prohibición que por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún miembro de su familia; y el incumplimiento de las medidas impuestas, es motivo para su revocatoria, de conformidad con el Artículo 262 Eíusdem.

DISPOSITIVA:

En atención a los fundamentos antes que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara con lugar el petitorio fiscal de aprehensión flagrante, se precalifica el delito como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, perpetrado en perjuicio de la ciudadana YOMAIRA CORINA ESCORCHE TOVAR, y se ordena continuar por el Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 93 Eíusdem.

SEGUNDO: Se decreta al imputado BORIS CASTILLO, ya identificado, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada el Art. 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada Treinta (30) días por ante el Tribunal en la Oficina de Alguacilazgo y se ratifican las MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, de conformidad en el Art. 86 Ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, consistentes en: La prohibición de acercarse a la mujer agredida, al lugar de trabajo, de estudio y de residencia, así como también la prohibición que por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún miembro de su familia; por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 Eíusdem, perpetrado en perjuicio de la ciudadana YOMAIRA CORINA ESCORCHE TOVAR, y el incumplimiento de las medidas impuestas es motivo para su revocatoria, de conformidad con el Artículo 262 Eíusdem.

Quedan notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado el mismo día. Se ordenó librar oficio a la Comandancia de Policía participándole que se les acordó al Imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Por último se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su debida oportunidad a los fines legales consiguientes.
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Regístrese, diarícese, líbrese lo conducente, y déjese copia certificada del auto dictado para su archivo respectivo.

Sellada y firmada en la sede del Juzgado de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 29 días del mes de Julio de 2008.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 02

ABG. NORA MARGOT AGUERO CASTILLO.

LA SECRETARIA;

ABG. MARIA DEL PILAR BARRANCOS.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.
La Secretaria.


















NMAC/nmac.-