REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 3 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2004-000101
ASUNTO: PP11-P-2004-000101

JUEZA DE CONTROL N° 02: ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

SECRETARIO: ABG. PEDRO JOSE ROMERO GARCIA

FISCAL: ABG. GUSTAVO ALBERTO SANCHEZ

ACUSADO: ALVARO ARTURO NUÑEZ PACHECO

DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS
PROVENIENTES DEL DELITO

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DEFENSA: ABG. LILA TIBISAY TORREALBA

DECISIÓN: AUTO DE APERTURA A JUICIO POR
INCUMPLIMIENTO DE LA SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO
SE ACORDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 3 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2004-000101
ASUNTO: PP11-P-2004-000101
Celebrada como fue la Audiencia Oral convocada para resolver sobre la reanudación del proceso por incumplimiento del régimen de prueba por parte del acusado ALVARO ARTURO PACHECO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.946.390, domiciliado en la Avenida 25 entre calles 7 y 8 N° 34, Araure Estado Portuguesa, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del Estado Venezolano, debidamente asistido por la ABG. LILA TIBISAY TORREALBA, Defensora Pública de este Circuito Judicial Penal, oídas como fueron las partes este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

Por cuanto en fecha 24/10/2005 le fue acordado al acusado ALVARO ARTURO PACHECO NUÑEZ, la Medida de Suspensión Condicional del Proceso, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del Estado Venezolano, la cual no cumplió, no habiendo acudido a las presentaciones por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, ni las otras condiciones impuestas, habiéndose acordado en fecha 21/07/2006 la Prórroga del régimen de prueba al mencionado acusado por el lapso de Cuatro (04) meses, contados a partir de la presente fecha, a fin de dar cumplimiento con la Medida de Suspensión Condicional del Proceso que le fuera acordada, no dando cumplimiento a dicha prórroga, no existiendo la posibilidad de otra prórroga, siendo lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso revocar la Medida Alternativa de la Prosecución del Proceso y reanudar el proceso que se le sigue al acusado ALVARO ARTURO PACHECO NUÑEZ, ya identificado, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del Estado Venezolano, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal derogado y que fuera aplicado por el Tribunal a los efectos de acordar la Medida Alternativa que se revoca en esta oportunidad.

Ahora bien, se evidencia que la Acusación se admitió por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, y en atención al principio de proporcionalidad consagrado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y oída la opinión favorable del Ministerio Público, a criterio de quién aquí decide lo ajustado a derecho en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es acordar la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta al imputado y en su lugar decretarle una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el Numeral 3° del artículo 256 Eíusdem, consistente en la presentación periódica cada Treinta (30) días por ante este Tribunal en la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, con la advertencia que de llegar a incumplir con la misma, le será revocada, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 262 Ibídem.
DISPOSITIVA:

En atención a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA revocar la Medida Alternativa de la Prosecución del Proceso y reanudar el proceso que se le sigue al acusado ALVARO ARTURO PACHECO NUÑEZ, ya identificado, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del Estado Venezolano, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal derogado y que fuera aplicado por el Tribunal a los efectos de acordar la Medida Alternativa que se revoca en esta oportunidad, y se ACUERDA la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta al acusado y en su lugar se le decreta una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el Numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada Treinta (30) días por ante este Tribunal en la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, con la advertencia que de llegar a incumplir con la misma, le será revocada, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 262 Eíusdem.

Se ordena dejar sin efecto la orden de aprehensión librada en contra del mencionado imputado a los diferentes órganos de policía.
Regístrese, diarícese, déjese copia certificada del presente auto y líbrese los oficios respectivos.

Sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 03 días del mes de Julio del año 2008.

LA JUEZA DE CONTROL N° 02,

ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

LA SECRETARIA;

ABG. MARIA DEL PILAR BARRANCOS.

Seguidamente se cumplió lo ordenado. Conste.
La Secretaria.

















NMAC/nmac.-