REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 3 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2007-001571
ASUNTO: PP11-P-2007-001571
JUEZA DE JUICIO: ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO
SECRETARIA: ABG. MARIA DEL PILAR BARRANCOS
FISCAL: ABG. GUSTAVO ALBERTO SANCHEZ
ACUSADO: EDGAR RAMON AGUILAR
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE
DE HURTO
VICTIMA: ANGEL TEODULIO AGUILAR PEREZ
DEFENSA: ABG. LILA TIBISAY TORREALBA
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR MUERTE
DEL ACUSADO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 3 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2007-001571
ASUNTO: PP11-P-2007-001571
Por cuanto consta en la Causa Copia Certificada del Acta de Defunción Nº 179, del Director de Gestión Ciudadana y Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, correspondiente al ciudadano EDGAR RAMON AGUILAR, la cual corre inserta al Folio 187 de la Primera Pieza de la Causa, y considerando que no se hace necesaria la convocatoria a una Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la decisión a dictarse de oficio, esta Juzgadora pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
PRIMERO: En fecha 28 de Marzo de 2007, el Ministerio Público presentó Acusación en contra del imputado EDAGAR RAMON AGUILAR, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad Nº 17.362.244, residenciado en el Barrio Andrés Bello, Calle 04 con Avenida 28, Casa N° 29-85 de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, perpetrado en perjuicio del ciudadano ANGEL TEODULIO AGUILAR PEREZ, no habiéndose logrado la celebración de la Audiencia Preliminar por la incomparecencia del imputado.
SEGUNDO: Ahora bien, por cuanto al Folio 187 de la Primera Pieza de la Causa, consta copia certificada del ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 179, correspondiente al ciudadano EDGAR RAMON AGUILAR, en la cual consta que el mismo falleció en fecha 10 de Mayo del año 2004, a consecuencia de Shock Hipovolémico, Hemorragia Interna, Herida por proyectil de Arma de Fuego, según Certificación Médica expedida por el Dr. Franco García, prueba fehaciente de la muerte de dicho ciudadano, siendo lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso declarar extinguida la acción penal ejercida en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO QUIÑONES HERNANDEZ, toda vez que la muerte del imputado constituye una causa de extinción de la acción penal, de conformidad con lo previsto en el Ordinal 1° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se Decreta el Sobreseimiento de la Causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal .
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a quién en vida respondiera al nombre de EDGAR RAMON AGUILAR, plenamente identificado, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, perpetrado en perjuicio del ciudadano ANGEL TEODULIO AGUILAR PEREZ, por muerte del referido imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 48 Eíusdem.
Contra esta resolución podrán apelar las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 325 Ibídem.
Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y al defensor.
Regístrese, diarícese y déjese copia certificada del auto dictado para su archivo respectivo.
Sellada y firmada en la sede del Juzgado de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 03 días del mes de Julio del año 2008.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02,
ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA DEL PILAR BARRANCOS.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
La Secretaria.
NMAC/nmac.-
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