REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 3 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2007-001571
ASUNTO: PP11-P-2007-001571
JUEZA DE CONTROL N° 02: ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO
SECRETARIO: ABG. MARIA DEL PILAR BARRANCOS
FISCAL: ABG. GUSTAVO ALBERTO SANCHEZ
IMPUTADO: ALAN JESUS HERRERA OVIEDO
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE
DE HURTO
VICTIMA: ANGEL TEODULIO AGUILAR PEREZ
DEFENSA:
DECISIÓN: REVOCATORIA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
DE LIBERTAD
ORDEN DE APREHENSIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 3 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2007-001571
ASUNTO: PP11-P-2007-001571
Por cuanto no se ha podido llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar convocada en la presente causa, por la inasistencia reiterada del Imputado WILLIANS OCHOA HERNANDEZ, y habiendo sido imposible la ubicación del mismo, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
En fecha 28/03/07 el Ministerio Público representado por el Abogado SILBERTO JOSE TREMARIA, en su carácter de Fiscal Tercero de este Circuito Judicial Penal, presentó por ante este Tribunal escrito contentivo de la Acusación en contra del ciudadano ALAN JESUS HERRERA OVIEDO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 12.528.614, domiciliado en el Barrio Bella Vista Dos, Calle 09 Casa S/N°, cerca de la Cantina El pescozón, de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, debidamente asistido para esa oportunidad por el Defensor Privado Abg. ORLANDO JOSE SILVA, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, perpetrado en perjuicio del ciudadano ANGEL TEODULIO AGUILAR PEREZ, a tal efecto el Tribunal fijó la Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal para llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar y resolver acerca de acusación formulada en contra del mencionado imputado, la cual no se ha llevado a cabo por las reiteradas inasistencias injustificadas del mismo, aunado a que en el domicilio aportado ha sido imposible ubicarlo, habiéndose agotado todos los medios para su ubicación, circunstancia ésta que impide la continuación del proceso en relación al mencionado imputado, produciéndose retardo procesal en la presente causa, siendo obligación del Tribunal garantizar una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y revisado el Sistema Juris 2000, se evidencia que el mencionado imputado no ha dado cumplimiento a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuera decretada por el Tribunal en fecha 05/04/02, en consecuencia, se acuerda revocarle la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y en su lugar decretarle la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; a los fines de asegurar las resultas del proceso y la comparecencia del imputado ALAN JESUS HERRERA OVIEDO, al Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar, todo de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA:
En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; al imputado ALAN JESUS HERRERA OVIEDO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 12.528.614, domiciliado en el Barrio Bella Vista Dos, Calle 09 Casa S/N°, cerca de la Cantina El pescozón, de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, perpetrado en perjuicio del ciudadano ANGEL TEODULIO AGUILAR PEREZ, por incumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuera decretada en fecha 05/04/2002, a los fines de asegurar las resultas del proceso y la comparecencia del referido imputado al Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar fijada para resolver acerca de la Acusación presentada en contra del mismo, todo de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, se ordena librar la orden de aprehensión a los diferentes organismos de seguridad a objeto de que practiquen la captura del mencionado ciudadano.
Regístrese, diarícese, déjese copia certificada, notifíquese a las partes, y líbrense los correspondientes oficios a los Organismos competentes para hacer efectiva la aprehensión ordenada.
Sellada y firmada en la sede del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 03 días del mes de Julio del año 2008.
LA JUEZA DE CONTROL N° 02
ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO
EL SECRETARIA
ABG. MARIA DEL PILAR BARRANCOS.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.
La Secretaria.
NMAC/nmac.-
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