REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 3 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2007-006016
ASUNTO: PP11-P-2007-006016

JUEZA DE CONTROL N° 02: ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

SECRETARIA: ABG. MARIA DEL PILAR BARRANCOS

FISCAL: ABG. ESTHER ZORAIDA JIMENEZ

ACUSADA: GREGORIA DEL CARMEN LOPEZ LOPEZ

DEFENSORA: ABG. LILA TIBISAY TORREALBA

DELITO: LESIONES INTENCIONALES GRAVES

VICTIMA: SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY

FALLO: SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO












REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 3 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2007-006016
ASUNTO: PP11-P-2007-006016
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas como han sido las partes, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

El Fiscal Octava del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, ABG. ESTHER ZORAIDA JIMENEZ, formuló Acusación en contra de la imputada GREGORIA DEL CARMEN LOPEZ LOPEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Píritu Municipio Esteller Estado Portuguesa, de 26 arios de edad, nacida en fecha 26~10-1981, ocupación: del hogar, grade de instrucción: sexto grado de primaria, estado civil soltera, titular de la Cedula de identidad N° 16.041.464, residenciada en el Barrio José Antonio Páez, calle 04, casa Nº 139, Píritu Municipio Esteller Estado Portuguesa, quien se encuentra asistido por la Defensora Pública Abogada ABG. LILA TIBISAY TORREALBA, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Articulo 415 del Código Penal Vigente, con Agravante establecida en el Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la Adolescente de diecisiete (17) años de edad, cuyo nombre se omite por razones de Ley.

CAPITULO PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS:

Cuando eran aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, del día 02-12-2007, la adolescente CELIMAR LOPEZ, se encontraba "en el Mercado Municipal de Píritu, Municipio" Esteller Estado Portuguesa, la ciudadana GREGORIA LOPEZ, llama a la mencionada adolescente y esta se Ie acerca, y quien sin mediar palabra, la agarra por uno de los brazos, la golpea, Ia rasguña la cara, logrando la adolescente zafarse, retirándose del mencionado mercado, posteriormente la adolescente regresa y la ciudadana GREGORIA LÓPEZ, vuelve agarrar a la adolescente halándole el cabello y la persigue tirándole piedras, hasta que logra alcanzarla, la vuelve a golpear y Ie desprende de una mordida la punta" completa del dedo pulgar derecho, causándole LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD, según se desprende del Examen Medico Legal, cursante al folio 33 de la presente causa.

CAPITULO SEGUNDO:
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION:

La Fiscal del Ministerio Público, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

1.- AI folio dos (02), corre inserta DENUNCIA N° 062, de fecha 02-12-2007, realizada por ante la Comisaría "Tte. Pedro Camejo" del Municipio Esteller Estado Portuguesa, par la Adolescente CELIMAR LOPEZ, de diecisiete (17) anos de edad, de estado civil soltera, de nacionalidad venezolana, no porta Cedula de Identidad, profesión u oficio estudiante, natural y residenciada en el Barrio José Antonio Páez, calle 01, casa sIn, Municipio Esteller Estado Portuguesa y en consecuencia expuso lo siguiente: "Que el día 02-12- 2007, como a las 11:00 horas de la mañana, aproximadamente me encontraba en el Mercado Municipal del Municipio Esteller, la ciudadana GREGORIA LOPEZ, me llamo y cuando yo me acerque me agarro por el brazo y me araño la cara, me fui para la casa, volví para el mercado, de repente apareció otra vez la ciudadana, me agarro por el pelo después, yo me fui para la casa de mi abuela y ella me persiguió tirándome piedra antes de llegar a la casa me alcanzo allí fue cuando me fracturo el dedo pulgar derecho con los diente. Esto es Todo."
2. AI folio nueve (09) cursa inserta ACTA POLICIAL, de fecha 02-12-2007, suscrita por el funcionario Agente (PEP) MARTINEZ KARLA, adscrita a la comisaría Tte. Pedro Camejo del Municipio Esteller Estado Portuguesa, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Con fecha 02-12-2007 y siendo las 12:30 horas de la tarde, me encontraba de servicio de patrullaje en la Unidad P-561 a mi mando por la Avenida Rómulo Gallegos, cuando visualice en medio de esta avenida dos ciudadanas agrediéndose física y verbal mente, procedí a la detención de las mismas, al llegar a la Comisaría las mismas fueron identificadas como: LOPEZ GREGORIA Y CELIMAR LOPEZ. Quedando las mismas a la orden del Departamento de Investigaciones de esta Comisaría. Es Todo".
3.- AI folio diez (10), cursa inserta CONSTANCIA MEDICA, de fecha 02-12-2007, suscrita por la Dra. Claudia Arevalo C.I 14.540.859, M.S.D.S. 71.726/C.M. 2.949, Medico Cirujano adscrita al Hospital General "Oswaldo Barrios" del Municipio Esteller Estado Portuguesa, revisión medica practicada en el referido Centro Hospitalario a la adolescente CELlMAR LOPEZ, posterior a la ocurrencia de los hechos, donde certifica: Imputación Traumática de puIpejo del 1er. dedo de mana derecha, se evidencia al examen físico, presenta Laceraciones múltiples en cara, cuello y miembros superiores, par lo que se indica tratamiento.
4.- AI folio quince (15), cursa inserta INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 3051, de fecha 03-12-2007, practicada par los Agentes DEIBY DE ARMAS Y ROMERO JOSE DAVID, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas ;Subdelegación Acarigua 'Estado Portuguesa, en LAS INSTALACIONES DEL MERCADO MUNICIPAL DE ESTELLER UBICADO EN LA AVENIDA 03 DE LA URBANIZACION BETTY HERRERA, PIRITU ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se inicia la Pelea entre la adolescente CELIMAR LOPEZ, y la imputada de autos GREGORlA LOPEZ.


5.- AI folio dieciséis (16); cursa inserta INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 2.590, de fecha 03-12-2007, practicada por los Agentes DEIBY DE ARMAS Y ROMERO JOSE DAVID, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; Subdelegación Acarigua 'Estado Portuguesa, en LA AVENIDA ROMULO GALLEGOS, FRENTE A LA SEDE DE PROTECCION CIVIL, PiRITU ESTADO PORTUGUESA, lugar donde ocurrieron los hechos.

6.- AI folio treinta y tres (33), cursa inserto, EXAMEN MEDICO LEGAL NO 9700-161-3093, de fecha 03-12-2007, suscrito por la Dra. GISEMAR C. GUTIERREZ G., Experta profesional I, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, practicado a la Adolescente CELIMAR LOPEZ, donde Certifica: Múltiples contusiones excoriadas lineales en región Infra-orbitaria, malar izquierda y cara lateral del cuello. Se evidencia pérdida completa de la punta de dedo pulgar de mano derecha incluyendo parte de la una. Tiempo de curación: 21 días salvo complicaciones. Privación de Ocupaciones: 21 días. Trastornos de Función: Nueva valoración en 30 días. Cicatrices: Nuevo reconocimiento a los 30 días. CARACTER: MEDIANA GRAVEDAD.

7.- AI folio cuarenta y nueve (49), cursa inserto, EXAMEN MEDICO LEGAL N° 9700-161-4019, de fecha 07-12-2007, suscrito por la Dra. GISEMAR C. GUTIERREZ G. Experta profesional I, suscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, practicado a la ciudadana GREGORIA DEL CARMEN LOPEZ LOPEZ, donde certifica: Contusión excoriada en región capital. Contusión equimótica en rodilla derecho y tercio medio cara externa de pierna del mismo lado. Tiempo de Curación: 07dias salvo complicaciones. Privación de Ocupaciones: 02 días. CARACTER: LEVE.

8.- AI folio veintidós (22), de fecha 17-12-2007 se encuentra inserta ACTA DE ENTREVISTA, suscrita por ante la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico, Segundo Circuito, Extensión Acarigua Estado Portuguesa, realizada a la ciudadana JEISER ADELINA GRANDA CASTILLO, de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 16 años de edad, nacida en fecha 06-12-1991, estado civil soltera, ocupación: del hogar grado de instrucción: tercer año de bachillerato, residenciada en la Avenida Rómulo Gallegos, casa N° 87, color azul con amarillo, puerta color marrón, Piritu Municipio Esteller ;Estado Portuguesa, titular de la Cedula de Identidad N° V-21.395.023, y en consecuencia expone: "Para la fecha 02-12-2007, yo andaba con mis' sobrinas de nombre CELIDA ROSA LOPEZ LINAREZ Y CELIMAR DEL CARMEN LOPEZ LINAREZ, Y fuimos al Mercado Municipal del Municipio Esteller Píritu Estado Portuguesa, y a eso de las 11:30 a 12:00 horas del mediodía mas o menos, cuando estábamos comprando en el mencionado mercado, lIego Gregoria López, nos paso por un lado, luego que paso se devolvió y sin mediar palabras agarro a golpes a mi sobrina CELIMAR, Gregoria, golpeaba a mi sobrina de una manera salvaje, pero yo no metí en esa pelea porque no era conmigo, yo me quede ahí viendo y después nos fuimos y Gregoria venia carrereando a Celimar por todo ese mercado, hasta que la volvió agarrar donde esta Defensa Civil, ahí siguieron peleando, de ahí Gregoria le arranco el dedo a Celimar y después llego la policía y se las llevaron. Es Todo.”.

9.- AI folio veintidós (22), de fecha 17-12-2007, se encuentra inserta ACTA DE ENTREVISTA, suscrita por ante la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico, Segundo Circuito, Extensión Acarigua Estado "Portuguesa, realizada a la ciudadana CELIDA LOPEZ LINAREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Villa Bruzual Turén Estado Portuguesa, de 18 años de edad, nacida en fecha 20-08-1989, estado civil soltera, ocupación: del hogar, grado de instrucción: Tercer Año de Bachillerato, residenciada en el Barrio José Antonio Páez, calle 04, rancho de guafa s/n, de color azul, Piritu Municipio Esteller Estado Portuguesa, titular de la Cedula de Identidad N° V-19.798.346, Y en consecuencia expone: "Para la fecha 02-12-2007, yo andaba con mi hermana de Celimar del Carmen López Linarez y con mi tía de nombre Geisimar Adelina Granda Castillo, y nos fuimos al Mercado Municipal de Esteller Piritu, Estado Portuguesa, era como las 11:30 horas del mediodía mas o menos, estábamos comprando en el mencionado mercado, y Gregoria López nos paso por un lado, luego que paso y sin mediar palabras, Gregoria tenia a mi hermana en el suelo dándole golpes, ya casi la tenia medio muerta y entonces yo agarre a Gregoria y me tenia mordiéndome a mi también el dedo, pero como pude me Ie solté, después de esa pelea nos fuimos para la casa de la abuela y cuando ya Íbamos llegando a la casa, Gregoria venia atrás de nosotros, tirándonos piedra y Celimar salio corriendo porque ella no quería pelear y corría y corría pero Gregoria frente a Defensa Civil logro alcanzarla y la volvió a golpear y ahí fue donde Ie mordió el dedo, y de ahí fue donde vino la policía las aparto y se las !levo. Es Todo".

10.- AI folio cincuenta y cuatro (54), cursa inserto, EXAMEN MEDICO LEGAL N° 9700-161-0106, de fecha 14-01-2008, suscrito por la Dra. GISEMAR C. GUTIERREZ G, Experta profesional I, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminallsticas Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, practicado a la Adolescente CELIMAR LOPEZ, donde certifica: Segundo Reconocimiento: Cicatriz antigua con, evidencia de perdida de punta del dedo pulgar mano derecha. Se conserva el CARACTER de MEDIANA GRAVEDAD.

CAPITULO TERCERO:
PRECEPTO JURIDICO APLICABLE:

Es criterio de la fiscalia, que la conducta desplegada por la imputada LOPEZ LOPEZ GREGORIA DEL CARMEN, constituye la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Articulo 415 del Código Penal Vigente, con Agravante establecida en el Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la Adolescente: CELIMAR DEL CARMEN LOPEZ LINAREZ, de diecisiete (17) años de edad, quedando encuadrada la conducta en norma jurídica antes mencionada, toda vez que la mencionada imputada cometió el delito de lesiones intencionales grave, tal como se desprende de la declaración de la adolescente victima de los testigos y demás actas que cursan en el presente expediente.

CAPITULO CUARTO:
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

A los fines del juicio oral que en su oportunidad se celebre ofreció como pruebas las siguientes:

EXPERTOS:
,
1.- Dra. GISEMAR C. GUTIERREZ G., Experta Profesional I, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, donde puede ser citada a los fines de que declare, sobre los EXAMENES MEDICO LEGALES Nros. 9700-161-4019, de fecha 07-12-2007-9700-161-0106, de fecha 14-01-2008, ambos practicado a la adolescente CELIMAR DEL CARMEN LOPEZ LINAREZ, de diecisiete (17) años de edad, cursante a los folios 49 y 54, es pertinente y necesario, por cuanto dicha experta fue quien realizo los mencionados exámenes Medico Legales a la adolescente victima en la presente causa. Solicito su exhibición al mencionado experto de conformidad con el Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal

TESTIGOS:

De conformidad con lo previsto en los Artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo a los siguientes testigos:

1.- CELIMAR LOPEZ, (victima), de diecisiete (17) años de edad, de estado civil soltera, de nacionalidad venezolana, no porta cedula de Identidad, profesión u oficio estudiante, natural y residenciada en el Barrio José Antonio Páez, calle 01, casa sIn, Municipio Esteller Estado Portuguesa. Es pertinente y necesaria para comprobar las circunstancias de tiempo, lugar y modo del hecho en que fue victima del delito de Lesiones Intencionales Graves, cometido en su contra por la ciudadana LOPEZ LOPEZ GREGORIA DEL CARMEN.

2.- JEISER ADELINA GRANDA CASTILLO, (testigo presencial), de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 16 años de edad, nacida en fecha 06-12-1991, estado civil soltera, ocupación: del hogar, grado de instrucción: tercer año de bachillerato, residenciada en la Avenida Rómulo Gallegos, casa N° 87, color azul con amarillo, puerta color marrón, Píritu Municipio Esteller Estado Portuguesa, titular de la Cedula de Identidad N° V-21.395.023. 'Es pertinente y necesaria para comprobar las circunstancias de tiempo, lugar y modo del hecho en que fue victima del delito de lesiones Intencionales Graves, la adolescente CELIMAR LOPEZ, delito de Lesiones Intencionales Graves, cometido en su contra por la ciudadana LOPEZ LOPEZ GREGORIA DEL CARMEN.

3.- CELIDA LOPEZ LINAREZ, (testigo presencia I), de nacionalidad venezolana, natural de Villa Bruzual Turén Estado Portuguesa, de 18 años de edad, nacida en fecha 20-08-1989, estado civil soltera, ocupación: del hogar, grado de instrucción: tercer año de bachillerato, residenciada en el Barrio José Antonio Páez, calle 04, rancho de guafa sIn, de color azul, Píritu Municipio Esteller Estado Portuguesa, titular de la Cedula de Identidad N° V-19.798.346 Es pertinente y necesaria para comprobar las circunstancias de . tiempo, lugar y modo del hecho en que fue victima del delito de Lesiones Intencionales Graves, la adolescente CELIMAR LOPEZ, del delito de Lesiones Intencionales Graves, cometido en su contra por la ciudadana LOPEZ LOPEZ GREGORIA DEL CARMEN

FUNCIONARlOS:

01.- Agentes DEIBY DE ARMAS y/o ROMERO JOSE DAVID, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa , Es pertinente y necesario, por ser el funcionario actuante en las Actas de Inspección, ambas de fecha 03-12-2007, en el lugar donde ocurrieron los hechos.

CAPITULO QUINTO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES:

Impuesta la ciudadana GREGORIA DEL CARMEN LOPEZ LOPEZ, de los hechos atribuidos, como de la autoría de los mismos, por parte del Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la Advertencia Preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de “No Querer Declarar”.

La Defensora Pública ABG. LILA TIBISAY TORREALBA, en la audiencia esgrimió los alegatos de defensa a favor de la imputada GREGORIA DEL CARMEN LOPEZ LOPEZ, señalando entre otras cosas lo siguiente: “Solicita no se admita la acusación por cuanto no aparece acreditada la edad de la víctima, si bien es cierto que el Código Orgánico Procesal Penal expresa que para interponer excepciones son 5 días antes, pero yo la estoy conociendo hoy y ella tiene algunos testigos”

La víctima adolescente cuyo nombre se omite por razones de ley, entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Eso fue un día domingo y fui al mercado con mi mama y abuela y en ese momento Gregoria me llama y me rasguño la cara y me fui y volví con mi tía y ella nos comenzó a seguir tirándome piedras y fuimos a Defensa Civil y luego nos agarro la policía”

CAPITULO SEXTO:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Revisado como ha sido el escrito contentivo de la Acusación Fiscal y expuestos los fundamentos de la misma en la audiencia por la Abogada ESTHER ZORAIDA JIMENEZ, quien aquí decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación presentada, se admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra de la ciudadana GREGORIA DEL CARMEN LOPEZ LOPEZ, ya identificada, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Articulo 415 del Código Penal Vigente, con Agravante establecida en el Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la Adolescente de diecisiete (17) años de edad, cuyo nombre se omite por razones de Ley.

No se admite como elemento de convicción para fundamentar la imputación fiscal el ACTA POLICIAL, de fecha 02-12-2007, inserta AI folio nueve (09), suscrita por el funcionario Agente (PEP) MARTINEZ KARLA, adscrita a la comisaría Tte. Pedro Camejo del Municipio Esteller Estado Portuguesa, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Con fecha 02-12-2007 y siendo las 12:30 horas de la tarde, me encontraba de servicio de patrullaje en la Unidad P-561 a mi mando por la Avenida Rómulo Gallegos, cuando visualice en medio de esta avenida dos ciudadanas agrediéndose física y verbal mente, procedí a la detención de las mismas, al llegar a la Comisaría las mismas fueron identificadas como: LOPEZ GREGORIA Y CELIMAR LOPEZ. Quedando las mismas a la orden del Departamento de Investigaciones de esta Comisaría, por cuanto por cuanto el Tribunal en la Audiencia de Presentación de Imputado decretó la nulidad del Acta Policial, no pudiendo el Tribunal fundar decisiones en actos declarados nulos.

Igualmente se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, vale decir, las declaración de la víctima, testigos, expertos y funcionarios actuantes, así como la exhibición a los Expertos de las documentales consistentes en las Experticias por ellos suscritos, por ser tales medios probatorios útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas legalmente al proceso, lo cuales fueron debidamente descritos en el Capitulo Cuarto de esta decisión. No se admite la testimonial de la Funcionaria Policial MARTINEZ KARLA, adscrita a la comisaría Tte. Pedro Camejo del Municipio Esteller Estado Portuguesa, por cuanto el Tribunal en la Audiencia de Presentación de Imputado decretó la nulidad del Acta Policial levantada por la mencionada funcionaria.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó a la Acusada GREGORIA DEL CARMEN LOPEZ LOPEZ, sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, de los cuales sólo procede en este caso la Suspensión Condicional del Proceso, así mismo se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra al mismo, manifestó en forma libre que se acogía a la Suspensión Condicional del Proceso, procediendo a admitir los hechos objeto de la Acusación previamente admitida, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Articulo 415 del Código Penal Vigente, con Agravante establecida en el Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la Adolescente de diecisiete (17) años de edad, cuyo nombre se omite por razones de Ley; así como también el ofrecimiento de una disculpa a la victima.

La Suspensión Condicional del Proceso: “Es un instrumento procesal que detiene el ejercicio de la acción penal a favor de un sujeto imputado por la comisión de un ilícito, quién se somete, durante un plazo, a una prueba en la cual deberá cumplir satisfactoriamente con ciertas y determinadas obligaciones legales e instrucciones que le imparta el tribunal para el caso concreto, a cuyo término se declara extinguida la acción penal, sin consecuencia jurídico-penales posteriores. Si se transgrede o cumple insatisfactoriamente la prueba, el tribunal, previa audiencia en la que interviene el imputado, tiene la facultad de revocar la medida y retomar la persecución penal contra él”.

En el caso en estudio y sometido a decisión, el acusado previa admisión de los hechos que se le atribuyen aceptando la responsabilidad en los mismos y llenos los extremos establecidos en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo manifestado su consentimiento la Representación Fiscal y la víctima quién aceptara las disculpas ofrecidas por el acusado, este Tribunal de conformidad con el Artículo 44 Eíusdem, resuelve el otorgamiento de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO POR UN (01) AÑO a la acusada GREGORIA DEL CARMEN LOPEZ LOPEZ, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Articulo 415 del Código Penal Vigente, con Agravante establecida en el Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la Adolescente de diecisiete (17) años de edad, cuyo nombre se omite por razones de Ley; cuyo nombre se omite por razones de Ley; y en este mismo acto se le fijan las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, siendo las siguientes: 1.-Residir en un lugar determinado, en caso de cambio de domicilio deberá solicitar autorización al Tribunal, 2.- No ejecutar actos de acoso u hostigamiento, ni agresiones verbales ni físicas en perjuicio de la integridad física de la víctima y de su madre; y 3.-Someterse a la vigilancia de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Igualmente se le impuso del contenido del Artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Revocatoria en caso de incumplimiento de las condiciones o en caso de cometer un nuevo hecho punible.

CAPITULO SEPTIMO:
DISPOSITIVA:

En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO POR UN (01) AÑO, seguido en contra de la acusada GREGORIA DEL CARMEN LOPEZ LOPEZ, plenamente identificada, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Articulo 415 del Código Penal Vigente, con Agravante establecida en el Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la Adolescente de diecisiete (17) años de edad, cuyo nombre se omite por razones de Ley; cuyo nombre se omite por razones de Ley; y en este mismo acto se le fijan las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, siendo las siguientes: 1.-Residir en un lugar determinado, en caso de cambio de domicilio deberá solicitar autorización al Tribunal, 2.- No ejecutar actos de acoso u hostigamiento, ni agresiones verbales ni físicas en perjuicio de la integridad física de la víctima y de su madre; y 3.-Someterse a la vigilancia de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Igualmente se le impuso del contenido del Artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Revocatoria en caso de incumplimiento de las condiciones o en caso de cometer un nuevo hecho punible.

Téngase por notificadas las partes presentes, por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado íntegramente en el día de hoy.

Regístrese, diarícese, líbrese lo conducente y déjese copia certificada del auto dictado para su archivo respectivo.

Sellada y firmada en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 03 días del mes de Junio de 2008.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 02;

Abg. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO.

LA SECRETARIA.

Abg. MARIA DEL PILAR BARRANCOS.




Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.
La Secretaria.















NMAC/nmac.-