REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 3 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2008-000015
ASUNTO: PP11-P-2008-000015

JUEZA DE CONTROL N° 02: ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

SECRETARIA: ABG. MARIA DEL PILAR BARRANCOS

FISCAL: ABG. GUSTAVO ALBERTO SANCHEZ GARCÍA

ACUSADO: JUNIOR ALEXIS LEON PEREZ

DELITOS: ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE
COMPLICIDAD
ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO
AUTOMOTOR EN GRADO DE
COMPLICIDAD

VICTIMAS: RICARDINA GUIOMAR GARCIA OVALLES
JEAN CARLOS MELENDEZ SANCHEZ

DEFENSA: ABG. OTONIEL GARCIA CASTRO
ABG. EDUARDO PARRA OJEDA

DECISIÓN: AUTO DE APERTURA A JUICIO
SE MANTIENE MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 3 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2008-000015
ASUNTO: PP11-P-2008-000015

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas como han sido las partes, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

El Fiscal Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, ABG. GUSTAVO ALBERTO SANCHEZ GARCIA, presentó acusación penal en la investigación seguida en contra del ciudadano JUNIOR ALEXIS LEON PEREZ, venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha 23-10-86, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.796.198, residenciado en la Urbanización Gonzalo Barrios, sector 04, casa Nº 03, Acarigua, Estado Portuguesa, quien se encuentra asistido en la Defensa Privada Abogados EDUARDO PARRA OJEDA y OTONIEL GARCIA CASTRO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal, en relación con el Articulo 84, ordinal 3º ejusdem, cometido en prejuicio de: RICARDINA GUIOMAR GARCIA OVALLES y JEAN CARLOS MELENDEZ SANCHEZ.

PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS:

Los hechos atribuidos por la Vindicta Pública fueron los siguientes:

EI día viernes 04 de enero del 2008, en horas de la tarde, en el momento en que la ciudadana RICARDINA GUIOMAR GARCIA OVALLES, se encontraba en la residencia de su hermano ANGEL RAFAEL GARCIA OVALLES, ubicada en la Fundación Mendoza, se presento el sobrino de la esposa de su hermano ciudadana OMAIRA BAJARES DE GARCIA, a bordo de un vehiculo taxi, por lo que la ciudadana Ricardina Guiomar García Ovalles, Ie abre nuevamente la puerta al adolescente CARLOS, este entra y Ie busca un vaso de agua para el taxista, el taxista se va e inmediatamente el adolescente Ie manifiesta que va a comprar una tarjeta telefónica sale y a los minutos regresa; cuando la ciudadana RICARDINA GARCIA Ie abre nuevamente la puerta es empujada por dos sujetos, quienes aportando armas de fuego y bajo amenaza de muerte le exige que le entregue armas y dinero, llevándose tanto ella como el adolescente Carlos para un salón de la casa, luego se llevan al adolescente para que les diga donde se encuentra lo que ellos estaban buscando, apoderándose de dos teléfonos celulares y salen de la residencia y mas adelante entran dos sujetos a un caber donde someten a los presentes y se apoderan de un vehículo marca hyundai modelo Tucson propiedad del ciudadano JEAN CARLOS MELENDEZ SANCHEZ. Posteriormente funcionarios policiales que se encontraban en labores de patrullaje por la avenida libertador a la altura del liceo Páez de Acarigua son informados por la central de radio que un vehículo Ford Fiesta de color blanco estaba involucrado en un robo en ese momento iba pasando el referido vehículo por ese mismo sitio dándole la voz de alto al conductor quedando identificado con JUNIOR ALEXIS LEON PEREZ, quien se encontraba en compañía del adolescente CARLOS ALFREDO MENDOZA, siendo el mismo adolescente que entró en la residencia donde se encontraba la ciudadana RICARDINA GARCIA OVALLES en compañía de dos sujetos portando armas de fuego.

SEGUNDO:
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION:

El Fiscal del Ministerio Público, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

1.- Con el ACTA POLICIAL, de fecha 04/01/2008, cursante al folio 05 y vto, suscrita por el Funcionario, Distinguido (PEP) RAMOS VICDELlA, C/2do (PEP) PEDRO AGRONIS, Distinguido (PEP) AZUAJE DANIEL Y el Agente (PEP) JUAN RODRIGUEZ, adscrito a la Comisaría Gral. José Antonio Páez, quienes dejan constancia que ... aproximadamente a las 05:20 horas de la tarde ... se encontraba en labores de patrullaje por la avenida Libertador a la altura del Liceo Páez, ya que tenían información de que habla reportado un vehiculo , Ford Fiesta de color blanco, placas FAE-11, ya que el mismo estaba involucrado en un robo y secuestro en la urbanización Fundación Mendoza, momento que dicho vehiculo los pasa por un lado y Ie dan la voz de alto, este nos dice que el había dejado una carrera en el mencionado lugar, motivo por el cual el ciudadano LEON PEREZ YUNIOR ALEXIS, quien se encontraba en compañía del adolescente Carlos Alfredo Mendoza Rodríguez, les lleva para la dirección donde supuestamente había dejado la carrera, una vez allí les informa que los sujetos que este ciudadano había dejado en el Cyber habían robado un vehiculo MARCA HUINDAY, MODELO TUCSON, COLOR NEGRO PLACA VOC-95N, seguidamente procedieron a realizar un recorrido por el sector Durigua, la batalla y sus adyacencias, localizando un vehiculo con las características antes mencionadas, específicamente en la avenida 01, con calle 02 y al ciudadano ERIKSON EMILIO AVENADALO RAMOS, por tal motivo los ciudadanos LEON PEREZ YUNIOR ALEXIS Y el adolescente CARLOS ALFREDO MENDOZA RODRIGUEZ, una vez que les fueron leídos sus derechos se les practico la detención.
2.- Con el ACTA DE DENUNCIA, de la ciudadana RICARDINA GUIOMAR GARCIA AVALLES, cursante al folio 06, quien expuso: "Resulta que el día de hoy como alas 05:05 horas de la tarde, aproximadamente yo me encontraba en la casa de mi hermano ANGEL RAFAEL GARCIA OVALLES, ubicada en la Fundación Mendoza, calle 04, casa Nº 03, cuando Ilega CARLOS ... pide un vaso de agua para dárselo al taxista, luego el sale y se lo pasa ... el dice que va a comprar una tarjeta telefónica a dos casas de la casa donde estábamos, yo vuelvo a abrir la puerta para que el vaya a comprarla y vuelvo a cerrar, pasan unos minutos y el regresa para la casa y yo vuelvo a abrir la puerta, en ese instante viene un muchacho, por la acera y CARLOS pasa y el muchacho que viene por la acera se devuelve y me empuja y no me da tiempo de cerrar la puerta y entran dos hombres a la casa, con un revolver y nos someten diciendo que esto es un secuestro y comienzan a preguntar por armas y por la plata, después nos llevan para un salón de la casa, allí estaban buscando, luego estas personas se encontraban muy nerviosas y se fueron, en la calle se escucharon varias detonaciones antes de que se fueran. Es todo.
3.- Con el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04-01-2008, al ciudadano MELENDEZ SANCHEZ JEAN CARLOS, cursante al folio (07), donde manifestó":
Resulta que el día de hoy 04-01-08, alas 05:00 de la tarde, aproximadamente, yo me encontraba en el Cyber, ubicado en la Urbanización Fundación Mendoza, desconozco la dirección exacta, cuando de pronto llegan dos personas desconocidas portando armas de fuego, y bajo amenazas de muerte, dicen todos desesperados "denme las llaves de un carro", allí se acercan hacia mi personas y me despojan de las llaves de mi camioneta, quitándome a la vez mi franela de color blanca con rayas amarillas y azul, para colocárselas, observando también que Ie quitan la franela a otra persona a quien desconozco, y que allí se encontraba, luego estos se montan en mi vehiculo y se van, es todo."
4.- Con el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04-01-2008, al ciudadano ERIKSON EMILIO AVEDAÑO RAMOS, cursante al folio (08), donde manifestó": Resulta que el día de hoy 04-01-08, k las 05:00 de la tarde, aproximadamente, yo me encontraba en mi casa donde funciona un Cyber, y de pronto llegan unos ciudadanos con armas de fuego y nos someten y bajo amenazas de muerte, luego Ie quitan las llaves a un ciudadano que allí estaba y antes de salir me toman de rehén y me montan en una camioneta TUCSON de color negro, luego que recorremos parte de la ciudad me dejan en el barrio la Batalla, después una señora se percato de lo que estaba pasando me llamo y yo me llegue hasta la casa de ella, quien me facilito el teléfono para que llamara a mi casa, a quienes les dije que yo estaba en Ia batalla para que me vinieran a buscar ... es todo."

5.- Con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y REGULACION REAL Nº 010, de fecha 05/01/08 suscrita por DANNY JOSE DIAZ, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegación Acarigua, practicada un vehiculo Clase Camioneta, Marca Hyundai, Modelo Tucson, Color negro, Tipo Sport Wagon, Año 2008. Cursante al folio 16.
6.- Con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y REGULACION REAL Nº 011, de fecha 05/01/08 suscrita por DANNY JOSE DIAZ, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegación Acarigua, practicada un vehiculo Clase Automóvil, Marca Ford, Modelo Fiesta, Color blanco, Tipo sedan Año 1997, Placas FAE-11 A. Cursante al folio 11.
7.- Con la INSPECCION TECNICA Nº 026 de fecha 05-01-2008, suscrita por los funcionarios (detective) MENDOZA FREDDY adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Acarigua, (folio 18 y vto), realizada en el estacionamiento Interno del C.I.C.P.C, ubicado en la avenida 34 con calle 32, Acarigua, estado Portuguesa, al vehiculo Clase Camioneta, Marca Hyundai, Modelo Tucson, Color negro, Tipo Sport Wagon, Año 2008., Paca VDC-95N, ... se observa múltiples impactos causados por el choque de objetos de igual y menor cohesión molecular, en la puerta del lado derecho (Iado del copiloto) con fractura de su vidrio, en el lado del copiloto, asimismo se observa un impacto causado por el choque de un objeto de igual o menor cohesión molecular ... adyacente a este vehiculo se encuentra otro vehiculo Clase Automóvil, Marca Ford, Modelo Fiesta, Color blanco, Tipo sedan Ano 1997, Placas FAE-11A
8.- Con la INSPECCION Nº 024 de fecha 05-01-2008, suscrita por los funcionarios (detective) MENDOZA FREDDY y Agente JAVIER PEREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Acarigua, (folio 19 y vto), realizado ;en la Urbanización Fundación Mendoza, calle "B", casa . ° 3-151, Acarigua, estado Portuguesa, donde funciona un Cyber (Sitio del suceso).
9.- Con la INSPECCION Nº 025 de fecha 05-01-2008, suscrita por los funcionarios (detective) MENDOZA FREDDY adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Acarigua, (folio 20 y vto), realizada en la Urbanización Fundación Mendoza, calle "B", casa Nº 3-145, Acarigua. Estado Portuguesa. (Sitio del suceso).

TERCERO:
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE:

Es criterio de esta Fiscalia, que la conducta desplegada por el imputado: JUNIOR ALEXIS LEON PEREZ, constituye el delito consumado de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal, en relación con el Articulo 84, ordinal 3º ejusdem, cometido en prejuicio de: RICARDINA GUIOMAR GARCIA OVALLES y JEAN CARLOS MELENDEZ SANCHEZ, quedando encuadrada su conducta en las normas jurídicas antes señaladas, toda vez que esta comprobado con la declaración de las victimas nombradas, el acta policial y demás actas procesales, que el imputado identificado facilito los medios necesario para que se cometiera el delito.

CUARTO:
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS:

El Representante del Ministerio Público consideró que los medios de prueba pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad de los acusados, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

EXPERTO:

1.- DANNY JOSE DIAZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y criminalisticas, Sub-delegación Acarigua Estado Portuguesa, donde puede ser citado a los fines rinda informe pericial en relación a las EXPERTICIAS DE RECONOCIMENTO TECNICO Y REGULACIÓN REAL Nº 010, de fecha 05/01/2008, practicadas al vehiculo: Clase Camioneta, marca Hyundai, modelo Tucson, color negro, tipo Sport Wagon, año 2008. Y experticia de reconocimiento Técnico y regulación Real Nº 0011 y al vehiculo clase, y automóvil, marca Ford, Modelo Fiesta, color Blanco, tipo sedan año 199, placa FAE-11A es pertinente y necesaria por cuanto dicho experto dejará constancia legal de la existencia de los vehículos descritos y la originalidad de sus seriales de identificación. Solicito la exhibición de la Experticia cursante al folio al mencionado experto de conformidad con el artículo 242 del código Orgánico Procesal penal.

TESTIGOS:

2.- CABO/2DO DENNIS PAREDES, DTGDO. (PEP), RAMOS VICDELlA, CABO/2DO. (PEP) PEDRO ARGONIS, DTGDO. AZUAJE DANIEL y Agente JUAN RODRIGUEZ, adscritos a la Comisaría "Gral. José Antonio Páez", donde pueden ser citados, para que aclaren en relación al procedimiento policial realizado mediante acta policial cursante al folio 05. Y es pertinente y necesaria por cuanto los testigos que actuaron como funcionarios policiales comprobaran que en fecha 04-01-2098, alas 05:0 P.M., practicaron la aprehensión del imputado JUNIOR ALEXIS LEON PEREZ, solicito su exhibición a los mencionados funcionarios de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- RICARDINA GUIOMAR GARCIA OVALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº V-4.069.1 05, residenciado en la urbanización Trigo Dorado, Torre C, piso 05, apartamento C-56, los Teques Estado Miranda, donde puede ser citada, a los fines rinda declaración en relación a los hechos narrados en el Acta de Denuncia cursante al folio 06, siendo pertinente y necesario por cuanto la testigo presencial de los hechos comprobara que el día 04/01/08, en horas de la tarde, fue victima por parte del imputado JUNIOR ALEXIS LEON PEREZ.

4.- MELENDEZ SANCHEZ JEAN CARLOS, venezolano. mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.964.655, residenciado en la Urbanización Mendoza, calle D, casa Nº 79, Acarigua, Estado Portuguesa, donde puede ser citado, a los fines rinda declaración en relación a los hechos narrados en el Acta de Entrevista cursante al folio 07, siendo pertinente y necesario por cuanto es victima de los hechos, comprobara que el día 04/01/08, en horas de la tarde, fue victima por parte del imputado JUNIOR ALEXIS LEON PEREZ, quien en complicidad con otros sujetos participo en el robo del vehiculo clase camioneta marca Tucson.

5.- ERICSON EMILIO AVENDAÑO RAMOS, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 16.861.904, residenciado en la Urbanización Mendoza calle B, casa Nº 03-151, Acarigua, Estado Portuguesa, donde puede ser citado, a Ios fines rinda declaración en relación a los hechos narrados en el Acta de Entrevista cursante al folio 08, siendo pertinente y necesario por cuanto es testigo de los hechos y obrara que el día 04/01/08, en horas de la tarde, fue testigo presencial y victima de robo del vehiculo clase camioneta marca Tucson por parte de unos sujetos a quienes el imputado JUNIOR ALEXIS LEON PEREZ, les facilito ayuda para la comisión del hecho.

6.- FREDDY MENDOZA y JAVIER PEREZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Acarigua Estado Portuguesa, donde pueden ser citados, a los fines rinda informe pericial en relación a las Inspecciones Técnica Nº 026,024 y 025, de fecha 05/01/2008, cursantes a los folios 18, 19 y 20 , practicada en: el estacionamiento Interno del C.I.C.P.C., Urbanización Mendoza, calle B, casa 3-151, Acarigua, Estado Portuguesa, y Urbanización Fundación Mendoza, calle A, casa Nº 3-145, Acarigua, Estado Portuguesa, es pertinente y necesaria por cuanto dichos funcionarios dejaran constancia del lugar, donde ocurrieron los hechos. Solicito la exhibición de la Experticia a los mencionados expertos de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES:

El Ministerio Público representado en este acto por el Abogado GUSTAVO ALBERTO SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, formuló la acusación presentada en contra del ciudadano JUNIOR ALEXIS LEON PEREZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal, en relación con el Articulo 84, ordinal 3º ejusdem, cometido en prejuicio de los ciudadanos RICARDINA GUIOMAR GARCIA OVALLES y JEAN CARLOS MELENDEZ SANCHEZ, ofreció los medios probatorios descritos en el escrito acusatorio señalando la pertinencia y necesidad de los mismos; solicitando el enjuiciamiento de dicho ciudadano

Impuesto el ciudadano JUNIOR ALEXIS LEON PEREZ, de los hechos atribuidos como de la autoría del delito calificado por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestando su voluntad de “No Querer Declarar”.

El Defensor Privado Abogado OTONIEL CASTRO GARCIA, en la audiencia esgrimió los alegatos de su defensa, rechazo la acusación fiscal, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Escuchada la acusación del Ministerio Público en contra de mi defendido, esta defensa, en relación a los hechos que narro por el Ministerio Público la defensa esgrime lo siguiente, ese día mi defendido se encontraba laborando de Taxi en el carro Ford Fiesta Blanco y le solicitaron un servicio de Taxi a la Fundación y le hizo la carrera a una adolescente y el adolescente se baja en una casa y cancela el servicio, mas adelante unos ciudadanos le solicitaron un servicio y esos ciudadanos fueron los que cometieron el hecho, no entiendo que dice la victima que le despojan la camioneta y se llevan a un ciudadano, mi defendido llevo a los ciudadanos al centro y los dejas y mas adelante lo detienen unos funcionarios y le dicen que esta implicado en un robo, además se realizo una rueda de reconocimientos de individuos y mi defendido no fue reconocido, en realidad no entiendo en cuanto a los hechos que despojaron al señor de la camioneta y se fueron con un rehén y mi defendido presto un servicio de taxi de unos ciudadanos al centro y a mi defendido no lo detienen con los ciudadanos que cometieron el hecho ni con las pertenencias de la victima, es por lo que considero que hay una ambigüedad de hecho presumo que se cometieron dos delitos en el mismo lugar o en lugares cercano y no quedo individualizado una persona, en tal sentido le solicito se sirva a desestimar la acusación presentada por el Ministerio Público, ya que mi defendido no guarda relación con ninguno de los hechos, ya que el ciudadano Jean Carlos Meléndez no lo reconoció y la Ciudadana Ricardina ha sido contumaz en no comparecer a los actos del proceso, considero que lo procedente y ajustado a derecho es decretar un sobreseimiento a favor de mi defendido ya que los hechos no guarda relación uno con los otros, decrete la libertad Plena de mi defendido y el cese de la medida Cautelar sustitutiva que recae sobre mi defendido y en caso de que no comparta el criterio de la defensa y admita la acusación solicito se le mantenga su medida cautelar”.

la victima ciudadano JEAN CARLOS MELENDEZ SANCHEZ quien expuso: “En el momento que estaba en el centro llegaron dos personas y me despojaron de mi llaves y se llevaron mi camioneta Tucson y se llevaron al adolescente, es todo”


SEXTO:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Revisado como ha sido el escrito contentivo de la Acusación presentado por el Representante del Ministerio Público, y expuesto en la audiencia por el Abogado GUSTAVO ALBERTO SANCHEZ GARCIA, quien aquí decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, se admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del ciudadano JUNIOR ALEXIS LEON PEREZ, por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84 Ordinal 3, ambos del Código Penal, perpetrado en perjuicio de la ciudadana RICARDINA GUIOMAR GARCIA OVALLES, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 5° en relación con el artículo 6°, Ordinales 1°, 2° y 3° ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor, perpetrado en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS MELENDEZ SANCHEZ, considerando esta Juzgadora que de los hechos atribuidos por el Ministerio Público se desprende la comisión de dos ilícitos penales.

Se desestima la solicitud de Sobreseimiento formulada por la defensa por cuanto se desprende del Acta Policial ofrecida como elemento de convicción para fundamentar la Acusación Fiscal, que el acusado fue aprehendido en compañía del adolescente CARLOS ALFREDO MENDOZA RODRÍGUEZ, lo cual hace estimar la participación del acusado como cómplice en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, y la circunstancia de que no se le haya incautado ninguna de las pertenencias de las víctimas no es óbice para la no admisión de la Acusación.

Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, vale decir, las declaraciones de las víctimas, testigos, expertos y funcionarios actuantes, así como la exhibición a los Expertos de las documentales consistentes en las Experticias por ellos suscritos, por ser tales medios probatorios útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas legalmente al proceso, lo cuales fueron debidamente descritos en el Capitulo Cuarto de esta decisión.

Admitida la acusación en los términos expresados, se les informó al Acusado JUNIOR ALEXIS LEON PEREZ, sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, los cuales no proceden en este caso, razón por la cual se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra al mismo, manifestó en forma libre no querer acogerse a este procedimiento.

Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuera decretada al acusado, por cuanto ha cumplido con la misma, lo cual hace determinar su voluntad de someterse a la prosecución del proceso.

SEPTIMO:
DISPOSITIVA:

En atención a los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control Nº 02, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Se admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del ciudadano JUNIOR ALEXIS LEON PEREZ, ya identificado, por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84 Ordinal 3, ambos del Código Penal, perpetrado en perjuicio de la ciudadana RICARDINA GUIOMAR GARCIA OVALLES, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 5° en relación con el artículo 6°, Ordinales 1°, 2° y 3° ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor, perpetrado en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS MELENDEZ SANCHEZ.


2) Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, vale decir, las declaraciones de las víctimas, testigos, expertos y funcionarios actuantes, así como la exhibición a los Expertos de las documentales consistentes en las Experticias por ellos suscritos, por ser tales medios probatorios útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas legalmente al proceso, lo cuales fueron debidamente descritos en el Capitulo Cuarto de esta decisión.

3) Se Ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al acusado JUNIOR ALEXIS LEON PEREZ, por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84 Ordinal 3, ambos del Código Penal, perpetrado en perjuicio de la ciudadana RICARDINA GUIOMAR GARCIA OVALLES, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 5° en relación con el artículo 6°, Ordinales 1°, 2° y 3° ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor, perpetrado en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS MELENDEZ SANCHEZ.

4) Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuera decretada al acusado, por cuanto ha cumplido con la misma, lo cual hace determinar su voluntad de someterse a la prosecución del proceso.

Se emplazó a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó al secretario para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones.

Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado íntegramente en el día de hoy, y se ordena la notificación de la víctima por cuanto no compareció a la celebración de la audiencia.

Regístrese, diarícese, déjese copia certificada del auto dictado y notifíquese a la víctima.

Sellada y firmada en la sede del Juzgado de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 03 días del mes de Julio de 2008.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

Abg. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO.

EL SECRETARIO;

Abg. MARIA DEL PILAR BARRANCOS.


Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.
La Secretaria.

NMAC/nmac.-