REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 30 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2007-005764
ASUNTO: PP11-P-2007-005764

JUEZ DE CONTROL N° 02: ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

SECRETARIA: ABG. MARIA DEL PILAR BARRANCOS

FISCAL: ABG. GUSTAVO ALBERTO SANCHEZ

ACUSADO: OSCAR ENRIQUE CABALLERO

DELITO: LESIONES CULPOSAS GRAVES

VICTIMA: RAMON RODRÍGUEZ

DEFENSA: ABG. IBERCET MACARINA SGHELIJASCH PARRA

DECISIÓN: APROBADO ACUERDO REPARATORIO
EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
DESINCORPORACIÓN DEL SIIPOL











REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 30 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2007-005764
ASUNTO: PP11-P-2007-005764
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas como han sido las partes, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

El Fiscal Tercero Encargado del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, ABG. ALEXANDER GONZALEZ VISCAYA, formuló Acusación en contra del imputado OSCAR ENRIQUE CABALLERO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, soltero, nacido en fecha 25-05~1950, natural de caracas, de profesión u oficio Medico General, Titular de la Cédula de Identidad N° 4.199.502, residenciado en la Avenida principal N° 139, Urbanización Misia Amelia, Araure, Estado Portuguesa, debidamente asistido por la Defensora Privada ABG. IBERCET MACARINA SGHELIJASCH PARRA, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado el artículo 417 en concordancia con el artículo 420 Ordinal 2° ambos del Código Penal vigente, perpetrado en perjuicio del ciudadano RAMON RODRÍGUEZ.

CAPITULO PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS:

Los hechos atribuidos por la Vindicta Pública fueron los siguientes:
En fecha 21 de Marzo d el año 2.003, en horas d el medio d la cuando el imputado OSCAR ENRIQUE CABALLERO ACOSTA, se trasladaba por la avenida principal Vía a la tapa, Araure, Estado Portuguesa, en su vehiculo clase camioneta, marca Chevrolet, color blanco, imprudentemente colisiono con el veh1culo clase triciclo, que era conducido por el ciudadano RAMON RODRIGUEZ y a consecuencia de la referida colisión la v1ctima presentó según Examen médico suscrito por Medico Forense Dr. SARMIENTO C. LUIS R, se le apreció: Se le apreció FRACTURA TERCIO PROXIMAL FEMUR IZQUIERDO. FRACTURA DE RAMA ISQUIO¬PUBICA E ILIO-PUBICA IZQUIERDA. Lesiones producidas en hecho de transito (colisión¬ arrollamiento). Lesiones de carácter GRAVE.

CAPITULO SEGUNDO:
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION:

La Fiscal del Ministerio Público, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

1.- Con el ACTA POLICIAL de fecha 20/03/2006, suscrita por el funcionario Cabo Primero 4477 (TT) JOSE LUIS TORRELLES VARGAS adscrito al Cuerpo Técnico de Transporte y Tránsito Terrestre, Dirección de Vigilancia Nro. 54 Portuguesa y destacado en el Puesto de Transito la Goajira, Acarigua, cursante al folio 04, donde hace constar sobre los hechos ocurridos en la avenida principal vía la tapa, de Araure, y de su traslado hacia la sede del hospital Central J. M. Casal Ramos de Acarigua-Araure, a fin de verificar el ingreso del Ciudadano lesionada RAMON RODRIGUEZ.
2.- Con el REPORTE Y COQUIS DEL ACCIDENTE, de fecha 03-04-2005 suscrito por el funcionario Cabo Primero, 4477 (TT) JOSE LUIS TORRELLES VARGAS adscrito al Cuerpo Técnico de Transporte y Tránsito Terrestre, Dirección de Vigilancia Nro. 54 Portuguesa de Acarigua Estado Portuguesa, cursante al folios O5 al 08, donde se deja constancia del accidente de transito tipo colisión, ocurrido en la Avenida principal vía la Tapa de Araure, donde resultó lesionado el ciudadano RAMON RODRIGUEZ.
3.- Con el EXAMEN MEDICO LEGAL N° 0484, de fecha 21/03/2006 suscrito por el Médico Forense Dr. SARMIENTO C. LUIS, adscrito a la Medicatura Forense de Acarigua Estado Portuguesa, practicado 'en la persona de RAMON RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.959.055, a quien le apreció: FRACTURA TERCIO PROXIMAL FEMUR IZQUIERDO. FRACTURA DE RAMA ISQUIO¬PUBICA E ILlO-PUBICA IZQUIERDA. Lesiones producidas en hecho de transito (colisión arrollamiento automotor). Lesiones de carácter GRAVES. Cursante al folio 14 del expediente.
4.- Con la EXPERTICIA DE AVALUO REAL NRO. 8317, suscrita por el experto RAMÓN A. CRESPO A. designado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, practicada en fecha 28/03/06 al Vehículo Clase CAMIONETA, MARCA CHEVROLET, COLOR BLANCO, MODELO C-10, TIPO PICK-UP, PLACAS 807, PAB, la cual arrojó como resultado los daños ocasionados en la colisión al mencionado vehículo cuyo valor asciende a TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.3.200.000.00). (FOLIO 16).
5.- Con la declaración del Imputado OSCAR ENRIQUE CABALLERO ACOSTA, rendida en fecha O5-04-2006 ante, en presencia de su Defensora Publica la Abg. IBERCET SCHELIJASCH PARRA. (Folio 18)
6.- Con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y DETERMINACIÓN DE SERIALES N° 127 suscrita por el experto SGTO/2DO. (TT) GILBERTO MARRUFO, designado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, practicada en fecha 30/05/2006, al vehículo Clase CAMIONETA, MARCA CHEVROLET, COLOR BLANCO, MODELO C-10, TIPO PICK-UP, PLACAS S07.PAB,. (FOLIO 21).
7.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y DETERMINACIÓN DE SERIALES N° 126 suscrita por el experto SGTO/2DO. (TT) GILBERTO MARRUFO, designado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, practicada en fecha 30/05/2006, al vehículo Clase Bicicleta, tipo triciclo, sin marca, color blanco, no presentó serial, (folio 28).
8.- Con la declaración del ciudadano RAMON RODRIGUEZ, (victima), rendida ante la Unidad Estatal Vigilancia Transito Terrestre, donde expuso:"Eso fue como a las nueve de la mañana en la redoma después del semáforo via la Tapa, el carro blanco venia hacia Araure buscando la salida ... yo iba en el Triciclo cargado de chatarra por el lado derecho , pegado a la acera, cuando impactaron la camioneta de color blanco me dio y me tiro de largo a largo ... me llevaron para el hospital". (Folio 43).

CAPITULO TERCERO:
PRECEPTO JURIDICO APLICABLE:

A criterio de la Fiscalía, consideró que la conducta desplegada por el Imputado OSCAR ENRIQUE CABALLERO ACOSTA, constituye el tipo penal de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado el artículo 417 en concordancia con el artículo 420 Ordinal 2° ambos del Código Penal vigente, perpetrado en perjuicio del ciudadano RAMON RODRÍGUEZ.

CAPITULO CUARTO:
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

A los fines del juicio oral que en su oportunidad se celebre ofreció como pruebas las siguientes:
EXPERTOS:
1.- Dr. LUIS SARMIENTO, Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense de Acarigua, Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalistica Sub-Delegación Acarigua donde puede ser citado para que rinda declaración en relación al EXAMEN MEDICO LEGAL N° practicado en la persona de RAMON RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V¬5.959.055, a quien le apreció: FRACTURA TERCIO PROXIMAL FEMUR IZQUIERDO. FRACTURA DE RAMA ISQUIO-PUBICA E ILlO-PUBICA IZQUIERDA.(FOLlO 14). Solidt9 la exhibición del examen medico legal al mencionado experto de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

1.
2.- Experto RAMON CRESPO A., adscrito a la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, donde puede ser citado para que. rinda declaración en relación con: 1.- EXPERTICIA DE AVALUO REAL NRO. 8317, practicada en/fecha 28/03/2006 al Vehículo Clase CAMIONETA, MARCA CHEVROLET, COLOR BLANCO, MODELO C-10, TIPO PICK-UP, PLACAS 807.PAB,. (FOLIO 16). –Es pertinente y necesaria, por cuanto dicho experto que realizó la experticia, dejará constancia legal de la existencia del vehículo involucrado. Solicito la exhibición de la Experticia al mencionado experto de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Experto S/2DO.(TT) GILBERTO MARRUFO, adscrito a la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, donde puede ser citado para que rinda declaración en relación a las EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO Y DETERMINACIÓN DE SERIALES, Nros 127 y 126 suscrita por el, practicadas en fecha 30/05/2006 al Vehículo Clase CAMIONETA, MARCA CHEVROLET, COLOR BLANCO, MODELO C-10, TIPO PICK-UP, PLACAS 807.PAB,. (FOLIO 2 1) Y al vehiculo Clase Bicicleta, tipo triciclo, sin marca, color blanco, no presentó serial, (folio 28}.Es Pertinente y necesaria, por cuanto dicho experto que realizó la experticia cursantes al folios 43 dejará constancia legal de la existencia del mismo. Solicito la exhibición de las Experticias al mencionado experto de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

TESTIGOS:

4.- Cabo Primero, 4477 (TT) JOSE LUIS TORRELLES VARGAS, adscrito aL Cuerpo Técnico de Transporte y Tránsito Terrestre, Dirección de Vigilancia Nro. 54 Portuguesa de Acarigua Estado Portuguesa, d ande puede ser citado para que declare en relación al ACTA POLICIAL de fecha 03-04-2.005, cursante al folio 3 y REPORTE Y COQUIS DEL ACCIDENTE, de fecha 03-04-2005 cursante al folio 04 donde deja constancia sobre los hechos ocurridos y de su traslado hacia la sede del hospital Central J. M. Casal Ramos de Acarigua-Araure, a fin de verificar el ingreso del Ciudadano: RAMON RODRIGUEZ (lesionado) Es pertinente y necesaria, por cuanto el mencionado funcionario de investigación actuó en el levantamiento y croquis del accidente.

5.- RAMON RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 27-06-52, natural de Araure, estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad W V-5.957.055, residenciado en el Barrio Simón Bolívar, en la esquina del Módulo Policial N° 196, Acarigua, Estado Portuguesa, donde puede ser citado, siendo pertinente Y necesario por cuanto es victima en el accidente ocurrido en fecha 20/03/2006, cuando fue colisionado por el vehiculo camioneta, marca Chevrolet, color blanco, modelo c-10, tipo pick-up, placas 807.PAB, conducido por el ciudadano OSCAR ENRIQUE CABALLERO ACOSTA.

CAPITULO QUINTO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES:


Impuesto el ciudadano OSCAR ENRIQUE CABALLERO ACOSTA, de los hechos atribuidos, como de la autoría de los mismos, por parte del Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la Advertencia Preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de “Querer Declarar”, constando su declaración en el Acta que se levantó ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar.

La Defensora Privada ABG. IBERCET MACARINA SGHELIJASCH PARRA, en la audiencia esgrimió los alegatos de su defensa a favor del imputado OSCAR ENRIQUE CABALLERO ACOSTA, señalando entre otras cosas lo siguiente: “Ratifico el Acuerdo Reparatorio celebrado entre la víctima Ramón Rodríguez y mi defendido”

La víctima ciudadano RAMON RODRIGUEZ, entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Que le fue cancelada la cantidad de Un Millón Quinientos Sesenta y Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1564.500,oo) por concepto de indemnización por los daños que me fueron causados con ocasión del accidente de tránsito ocurrido en fecha 21 de Marzo de 2006, no teniéndome más nada a que deber el imputado por dicho concepto”.

CAPITULO SEXTO:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Revisado como ha sido el escrito contentivo de la Acusación Fiscal y expuestos los fundamentos de la misma en la audiencia por el Representante Fiscal, quien aquí decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación presentada, se admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del ciudadano OSCAR ENRIQUE CABALLERO ACOSTA, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado el artículo 417 en concordancia con el artículo 420 Ordinal 2° ambos del Código Penal vigente, perpetrado en perjuicio del ciudadano RAMON RODRÍGUEZ.

Igualmente se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, vale decir, las declaraciones de la víctima, testigos, expertos y funcionarios actuantes, debiéndosele permitir a los Expertos y a los Funcionarios actuantes la Exhibición de las Experticias y los Informes por ellos suscritos, medios probatorios éstos que se admiten por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso, lo cuales fueron debidamente descritos en el Capitulo Cuarto del presente auto.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al Acusado OSCAR ENRIQUE CABALLERO ACOSTA, sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, los cuales proceden en este caso, así mismo se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra al mismo, manifestó en forma libre que se acogía al Acuerdo Reparatorio , procediendo a admitir los hechos objeto de la Acusación previamente admitida, por la comisión del delito de

En el caso en estudio y sometido a decisión, el acusado OSCAR ENRIQUE CABALLERO ACOSTA, previa admisión de los hechos que se le atribuyen aceptando la responsabilidad en los mismos y llenos los extremos establecidos en el Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo manifestado su consentimiento la Representación Fiscal y la víctima, este Tribunal Aprueba el Acuerdo Reparatorio celebrado entre la víctima RAMON RODRÍGUEZ y el acusado, en consecuencia se declarara extinguida la acción penal en virtud del cumplimiento del Acuerdo Reparatorio por parte del ciudadano OSCAR ENRIQUE CABALLERO ACOSTA, extinguiéndose así la acción penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 3° en relación con el artículo 48 Numeral 6, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA:

En atención a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Juicio Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano OSCAR ENRIQUE CABALLERO ACOSTA, ya identificado, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado el artículo 417 en concordancia con el artículo 420 Ordinal 2° ambos del Código Penal vigente, perpetrado en perjuicio del ciudadano RAMON RODRÍGUEZ; por haberse extinguido la acción penal por el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio, por parte del acusado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 3° en relación con el artículo 48 Numeral 6, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose su Libertad Plena; y se ORDENA al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se sirva girar instrucciones a fin de que sea desincorporado el ciudadano ARMANDO JOSE GOMEZ RIERA, del Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL), por cuanto le fue decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, que se le seguía por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado el artículo 417 en concordancia con el artículo 420 Ordinal 2° ambos del Código Penal vigente, perpetrado en perjuicio del ciudadano RAMON RODRÍGUEZ, debiendo dejar sin efecto cualquier solicitud o registro que presente el mismo por ese motivo y debiéndose cumplir el Procedimiento Interno creado por ese organismo para la tramitación de solicitudes concernientes a la actualización, rectificación o destrucción de los datos contenidos en el Sistema Integrado de Información Policial que pudieran ser erróneos o desactualizados, todo ello en acatamiento a la Sentencia N° 1281, de fecha 26/06/06, dictada por la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, acompañándose Copia Certificada de la decisión dictada al oficio que se remita al mencionado cuerpo policial.

Regístrese, diarícese, déjese copia certificada del auto para su archivo respectivo y líbrese lo conducente.

Sellada y firmada en la sede del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua a los días 30 días del mes de Julio de 2008.

LA JUEZA DE CONTROL N° 02;

ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

LA SECRETARIA;

ABG. MARIA DEL PILAR BARRANCOS.

Seguidamente se dio cumplimiento con lo ordenado. Conste.
La Secretaria.



NMAC/nmac.-