REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 31 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2008-002358
ASUNTO: PP11-P-2008-002358

JUEZA DE CONTROL N° 02: ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

SECRETARIA: ABG. MARIA DEL PILAR BARRANCOS

FISCAL: ABG. MORRINSON LEOMBERT YANEZ DUGARTE

ACUSADO: JUAN DE DIOS CASTILLO

DEFENSOR: ABG. ALIX ESPERANZA RODRIGUEZ

DELITOS: AMENAZA Y VIOLENCIA LABORAL

VICTIMA: NANCY MARLENY GUTIERREZ

FALLO: SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO













REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 31 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2008-002358
ASUNTO: PP11-P-2008-002358
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas como han sido las partes, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

El Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, ABG. MORRINSON LEOMBERT YANEZ DUGARTE, formuló Acusación en contra del imputado JUAN DE DIOS CASTILLO, Venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, casado de 37 años de edad, fecha de nacimiento 28-11-1970, de profesión u oficio coordinador de trasporte de la Alcaldía de Páez y Presidente de la Federación Venezolana de Trasporte del Estado Portuguesa, Cedula de Identidad Nº V-12.526.294, residenciado en : Barrio La Democracia, Avenida Principal, casa numero 07, Acarigua Estado Portuguesa, debidamente asistido por la Defensora Pública ABG. ALIX ESPERANZA RODRIGUEZ, por la comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA LABORAL, previstos y sancionados en los artículos 41 y 49, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, perpetrado en perjuicio de la ciudadana NANCY MARLENY GUTIERREZ.

CAPITULO PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS:

El hecho imputado por el Ministerio Público al ciudadano JUAN DE DIOS CASTILLO, es el siguiente:

El día 07 de diciembre de 2007 el ciudadano JUAN DE DIOS CASTILLO de 37 años de edad, intento sacar a la fuerza de una reunión a la victima de nombre NANCY MARLENY GUTIERREZ, increpando insultos y amenazas, alegando que ella es una prostituta, poniendo así en descrédito la imagen y dignidad de la prenombrada victima; consecutivamente, el día 12 de diciembre del 2007 en horas de la noche el agresor antes mencionado hizo cambios de cerraduras en la oficina donde labora NANCY MARLENY GUTIERREZ con la intención de que esta no laborase de forma rutinaria al día siguiente puesto que el agresor labora en el mismo ambiente de trabajo de la victima.

CAPITULO SEGUNDO:
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION:

La Fiscal del Ministerio Público, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

1.- Con la Denuncia, de la ciudadana NANCY MARLENY GUTIERREZ, cursante al folio 02, de fecha 13 de diciembre de 1007, formulada ante la Fiscalía Octava en Materia de Violencias de Genero del segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, donde expuso: Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar a mi ex concubino de nombre JUAN DE DIOS CASTILLO, de 37 años de edad, ya que el mismo me acosa, me amenaza y me insulta verbalmente, el día 7 de Diciembre ,me quiso sacar a la fuerza de una reunión insultándome y pidiéndome que me fuera con él, y también se la pasa diciéndome que soy una prostituta, delante del personal donde yo laboro desprestigiando mi imagen ante ellos. El día martes 12 de Diciembre como a las 10 horas de la noche entró a mi oficina y cambió la cerradura para impedir que yo misma entrara al día siguiente a ejercer mi actividad laboral diaria ya que el también trabaja en la misma Federación antes mencionada”.

2.- Con la INSPECCION TECNICA N° 3.260 de fecha 23 de diciembre del 2007, cursante en el folio 20, suscrita por los funcionarios agentes PEREZ KELVIS y DE ARMAS DEIBY, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalisticas, Subdelegación Acarigua, realizada en el sitio del suceso: BAR RESTAURANTE “EL BAQUIANO” UBICDA EN LA AVENIDA 31, DE ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA.

CAPITULO TERCERO:
PRECEPTO JURIDICO APLICABLE:

Es criterio de la Fiscalía, que la conducta desplegada por el imputado JUAN DE DIOS CASTILLO, encuadra dentro de los supuestos de hecho tipificados en el artículo 41 y 49 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, constituido por los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA LABORAL, en perjuicio de la ciudadana NANCY MARLENY GUTIERREZ, quedando encuadrada su conducta en la norma jurídica antes mencionada, toda vez que quedó comprobado con la declaración de la victima, actas que el ciudadano JUAN DE DIOS CASTILLO, el día 07 de diciembre de 2007, llegó al lugar donde estaba reunida la victima el cual increpo insultos y amenazas a NANCY MARLENY GUTIERREZ, además el día 12 de Diciembre a las 10:00 PM entró en la oficina donde labora la victima y le cambió la cerradura con el objetivo que la prenombrada agraviada no laborase en su ambiente de trabajo.

CAPITULO CUARTO:
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

A los fines del juicio oral que en su oportunidad se celebre ofreció como pruebas las siguientes:

TESTIGOS:

1.- NACY MARLENY GUTIERREZ, titular de la Cedula de identidad N° V-12.264.695 y resistencia en: Barrio Las Delicias, calle 2 con Av. 04, casa número 24, Acarigua Estado Portuguesa, donde puede ser citada, a los fines de que rinda declaración en relación a los hechos narrados de la denuncia, cursante al folio 902, pertinente y necesario 07 de Diciembre del 2007, el ciudadano JUAN DE DIOS CASTILLO intento sacar a la fuerza de una reunión a la victima increpando insulto y amenazas, alegando que ella es una prostituta, poniendo así en descrédito la imagen y dignidad de la prenombrada victima; consecutivamente, el día 12 de diciembre del 2007 en horas de la noche el agresor antes mencionado hizo cambios de cerraduras en la oficina donde labora NANCY MARLENY GUTIERREZ con la intención de que esta no laborase de forma rutinaria al día siguiente puesto que el agresor labora en el mismo ambiente de trabajo de la victima.

DOCUMENTAL: A los fines del Juicio Oral y Público ofrecemos para que sean incorporados para su lectura de conformidad con el Articulo 339 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal la siguiente prueba documental:

INSPECCION TECNICA Nº 3260 de fecha 23 de Diciembre del 2007, cursante al folio 20 suscrita por los Funcionarios Agentes PEREZ KELVIS y DE ARMAS DEIBY, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalisticas, Subdelegación Acarigua, realizada en el sitio del suceso: BAR RESTAURANTE “EL BAQUIANO” UBICDA EN LA AVENIDA 31, DE ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA.

CAPITULO QUINTO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES:


Impuesto el ciudadano JUAN DE DIOS CASTILLO, de los hechos atribuidos, como de la autoría de los mismos, por parte del Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la Advertencia Preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de “No Querer Declarar”.

La Defensora Pública ABG. ALIX ESPERANZA RODRIGUEZ, en la audiencia esgrimió los alegatos de su defensa a favor del imputado JUAN DE DIOS CASTILLO, señalando entre otras cosas lo siguiente: “Mi defendido me manifestó su voluntad de acogerse a la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso cuando le sea informada de la misma”

La víctima ciudadana NANCY MARLENY GUTIERREZ, entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Nosotros nos separamos lo que solicito es que me respete”.

CAPITULO SEXTO:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Revisado como ha sido el escrito contentivo de la Acusación Fiscal y expuestos los fundamentos de la misma en la audiencia por el Fiscal Auxiliar Octavo, considera quien aquí decide que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación presentada, se admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del ciudadano JUAN DE DIOS CASTILLO, por la comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA LABORAL, previstos y sancionados en los artículos 41 y 49, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, perpetrado en perjuicio de la ciudadana NANCY MARLENY GUTIERREZ.

Igualmente se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, vale decir, las declaraciones de la víctima y experto, medios probatorios éstos que se admiten por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso, lo cuales fueron debidamente descritos en el Capitulo Cuarto del presente auto.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al Acusado JUAN DE DIOS CASTILLO, sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, de los cuales sólo procede en este caso la Suspensión Condicional del Proceso, así mismo se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra al mismo, manifestó en forma libre que se acogía a la Suspensión Condicional del Proceso, procediendo a admitir los hechos objeto de la Acusación previamente admitida, por la comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA LABORAL, previstos y sancionados en los artículos 41 y 49, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, perpetrado en perjuicio de la ciudadana NANCY MARLENY GUTIERREZ, así como también el ofrecimiento de una disculpa a la victima como indemnización simbólica por el daño causado.

La Suspensión Condicional del Proceso: “Es un instrumento procesal que detiene el ejercicio de la acción penal a favor de un sujeto imputado por la comisión de un ilícito, quién se somete, durante un plazo, a una prueba en la cual deberá cumplir satisfactoriamente con ciertas y determinadas obligaciones legales e instrucciones que le imparta el tribunal para el caso concreto, a cuyo término se declara extinguida la acción penal, sin consecuencia jurídico-penales posteriores. Si se transgrede o cumple insatisfactoriamente la prueba, el tribunal, previa audiencia en la que interviene el imputado, tiene la facultad de revocar la medida y retomar la persecución penal contra él”.

En el caso en estudio y sometido a decisión, el acusado JUAN DE DIOS CASTILLO, previa admisión de los hechos que se le atribuyen aceptando la responsabilidad en los mismos y llenos los extremos establecidos en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo manifestado su consentimiento la Representación Fiscal y la víctima quién aceptara las disculpas ofrecidas por el acusado, este Tribunal de conformidad con el Artículo 44 Eíusdem, resuelve el otorgamiento de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO POR UN (01) AÑO al acusado JUAN DE DIOS CASTILLO, en la presente causa por la comisión de los delitos de

; y en este mismo acto se le fijan las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, siendo las siguientes: 1.-Residir en un lugar determinado, en caso de cambio de domicilio deberá solicitar autorización al Tribunal; 2.-No ejecutar actos de acoso u hostigamiento, ni agresiones verbales ni físicas en perjuicio de la integridad física de la víctima; y 3.- Someterse a la vigilancia a la Casa de la Mujer Argelia Laya ubicada en la ciudad de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, debiendo asistir a charlas relacionadas con la violencia intrafamiliar, a los fines de la readaptación del acusado a una convivencia familiar libre de violencia. Igualmente se le impuso del contenido del Artículo Ibídem, referente a la Revocatoria en caso de incumplimiento de las condiciones o en caso de cometer un nuevo hecho punible.

CAPITULO SEPTIMO:
DISPOSITIVA:

En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 en relación con el artículo 44, ambos del Código Orgánico Procesal Penal SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO POR UN (01) AÑO, en la causa seguida en contra del acusado JUAN DE DIOS CASTILLO, ya identificado, por la comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA LABORAL, previstos y sancionados en los artículos 41 y 49, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, perpetrado en perjuicio de la ciudadana NANCY MARLENY GUTIERREZ, y en este mismo acto se le fijan las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, siendo las siguientes: 1.-Residir en un lugar determinado, en caso de cambio de domicilio deberá solicitar autorización al Tribunal; 2.- No ejecutar actos de acoso u hostigamiento, ni agresiones verbales ni físicas en perjuicio de la integridad física de la víctima; y 3.- Someterse a la vigilancia a la Casa de la Mujer Argelia Laya ubicada en la ciudad de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, debiendo asistir a charlas relacionadas con la violencia intrafamiliar, a los fines de la readaptación del acusado a una convivencia familiar libre de violencia. Igualmente se les impuso del contenido del Artículo 46 Eíusdem, referente a la Revocatoria en caso de incumplimiento de las condiciones o en caso de cometer un nuevo hecho punible.

Téngase por notificadas las partes presentes, por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado íntegramente en el día de hoy.

Regístrese, diarícese, líbrense los oficios correspondientes, y déjese copia certificada del auto dictado para su archivo respectivo.

Sellada y firmada en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 31 días del mes de Julio de 2008.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 02;

Abg. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO.

LA SECRETARIA.

Abg. MARIA DEL PILAR BARRANCOS.




Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.
La Secretaria.






NMAC/nmac.-