REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 31 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2008-003788
ASUNTO: PP11-P-2008-003788

JUEZA DE CONTROL: ABG NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

SECRETARIA: ABG. MARIA DEL PILAR BARRANCOS

FISCAL: ABG. JESUS I. BRICEÑO ALARCON

IMPUTADO: LUIS ALBERTO CORDOBA

DELITO: AMENAZA y VIOLENCIA FISICA

VICTIMA: JOSEFINA DEL CARMEN MASA

DEFENSA: ABG. MARIA GABRIELA CARMONA

DECISIÓN: CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
DE LIBERTAD










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 31 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2008-003788
ASUNTO: PP11-P-2008-003788

Celebrada la Audiencia Oral, cumplidas todas las formalidades y requisitos exigidos por la Ley, en virtud de la solicitud fiscal a fin de que se determine la calificación de FLAGRANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y se aplique el procedimiento especial contemplado en la referida ley; igualmente solicita se decrete de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado LUIS ALBERTO CORDOVA, venezolano, de 34 años de edad, nacido en fecha 13-04-1974, de profesión u oficio mecánico automotriz" titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.936.136. Residenciado en la Calle 6 Casa S/N, Barrió La Victoria de Acarigua Estado Portuguesa, debidamente asistido por la Defensora Pública ABG. MARIA GABRIELA CARMONA, por la comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en el artículo 41, 42 Y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, perpetrado en perjuicio de la ciudadana JOSEFINA DEL VALLE MASA, éste Tribunal para decidir observa:

HECHOS ATRIBUIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

En fecha 28 de julio de 2008 esta Representación Fiscal inició Investigación Penal N° 18F8-2C-0624-08, instruida por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al tener conocimiento por denuncia interpuesta por la ciudadana JOSEFINA MASA, venezolana, mayor de' edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.982.286, de 38 años de edad, soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la Calle 6 Casa S/N, Barrio La Victoria, Acarigua Estado Portuguesa, por ante la Comisaría General José Antonio Páez de Acarigua Estado Portuguesa, del siguiente hecho: ".vengo a denunciar a mi concubina de nombre JESUS ALBERTO ESCALONA PEREZ, porgue el día de ayer a las 9:00 yo salí de mi casa porque el me había amenazado de muerte diciéndome que me mataría si yo volvía a salir de la casa, yo como estaba desesperada como pude salí de allí a comprar comida porque el no quiso que yo cocinara de la de él, cuando yo regreso a la casa, el me agarro del cuello y me amarro con un cable por el cuello y las manos, me golpeo 'varias veces, cuando termino de hacerla me puso corriente con un cable que estaba pelado diciéndome que si yo no le decía con quien le era infiel me mataría".

CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL:

La fiscalía encuadra los hechos narrados supra en los delitos de AMENAZA. VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 41, 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias cometido en perjuicio de la ciudadana JOSEFINA DEL VALLE MASA.

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN:

Dentro de los elementos de convicción en que se funda la solicitud fiscal tenemos:

1. Cursa al folio 03 ACTA POLICIAL de fecha 28-07-2008, suscrita por el Funcionario Policial Sargento Segundo (PEP) JACKSON MONTILLA, adscrito a la Comisaría General “José Antonio Páez”, quien deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: “Siendo aproximadamente las 11:25 horas de la noche del día de ayer, encontrándome en labores de servicio en la Sub-comisaría Gonzalo Barrios, en compañía del CABO SEGUNDO PEP. ALTAGRACIO RODRIGUEZ, cuando se presenta una ciudadana que se nos identificó como: JOSEFINA MASA, la cual nos manifiesta que su conyugue de nombre: LUIS ALBERTO CORDOVA, la había violado y maltratado física y verbalmente manteniéndola amarrada durante varias horas, de inmediato procedimos a trasladarnos hasta la dirección indicada por dicha ciudadana la cual nos manifestó que el todavía se encontraba en el Barrio La Victoria, Calle 06, de esta ciudad, efectivamente, cuando llegamos a las dirección indicada por la antes mencionada , pudimos constatar que en dicha dirección se encontraba un ciudadano, al cual ella señaló como el autor de los hechos antes narrados. En vista de la situación, procedimos a la detención del mismo, no sin antes informarle el motivo de su detención e imponerlo de sus derechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal , de inmediato le pedimos a la ciudadana antes mencionada que nos acompañara a fin de formular la respectiva denuncia, una vez realizado todo esto y dentro del departamento de investigaciones, el prenombrado quedo identificado según lo plasma en el artículo 126del Código Orgánico Procesal Penal como: LUIS ALBERTO CORDOVA, venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, nacido en fecha 13-04-1974, de 34 años de edad, profesión u oficio: mecánico automotriz, residenciado en el barrio la victoria, calle número seis (6), casa S/N, de la ciudad de Acarigua, titular de la Cédula de identidad Nro. 11.936.136, quedando el detenido en el departamento de investigaciones para la continuidad del caso.

2.- Cursa al folio 04 ACTA DE DENUNCIA de fecha 28-07-2008 suscrita por la ciudadana JOSEFINA MASA, en su condición de denunciante, de nacionalidad Venezolana, natural de Cumana, edo. Sucre, Nacido el 31-07-1969, de 38 años de edad, estado civil: soltera, profesión u oficio: oficio del hogar, residenciada en el barrio La Victoria, calle 06, casa S/N, de la ciudad de Acarigua Edo. Portuguesa, Titular de la Cedula de identidad Nro. V-9.982.286, teléfono de ubicación: 0416-956430, quien manifestó no proceder falsa, ni maliciosamente y en consecuencia expuso lo siguiente: “Vengo a denunciar a mi concubino de nombre: LUIS ALBERTO CORDOVA, quien porque el día de ayer a las 09:00 yo salí de mi casa porque él me había amenazado de muerte diciéndome que me mataría si volviera a salir de la casa, yo como estaba desesperada como pude salir de ayi a comprar comida, porque el no quiso que yo cocinara de la de el, cuando yo regreso a la casa, el me agarro del cuello y me amarró con un cable por el cuello y las manos, me golpeo varias veces por la cara y me violo también dos veces, cuando termino de hacerlo me puso corriente con un cable que estaba pelado diciéndome que si yo no le decía con quien le era infiel me mataría. Es todo.

3.- Cursa al folio 15 OFICIO N° 9700-161-1681 de fecha 29-07-2008, suscrito por la Doctora Gisemar Gutiérrez, Medico Forense, Experto Profesional I adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Región Portuguesa, donde practico Examen Médico Legal en la persona de la ciudadana JOSEFINA MASA, la cual en sus conclusiones establece: Contusión edematizada en región molar izquierda, contusión escoriada lineales en pliegue nasogeneana izquierda, Región mentoniana izquierda y en cara lateral izquierda del cuello, contusión escoriada en tobillo derecho. Estado General: Satisfactorio, Tiempo de curación: 08 días, Privación de Ocupaciones: 08 días. Asistencia Médica: No. Trastorno de Función: No. Cicatrices: No. Carácter: Leve.

4.- Cursa expediente Inspección Técnica Nº 1976 suscrita por Detective Amarilis Graterol y Agente Julio Linarez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub.-Delegación Acarigua practicada en el sitio del suceso: Barrio La Victoria, Calle 6, Casa S/N de Acarigua Estado Portuguesa.

IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL:

Impuesto el ciudadano LUIS ALBERTO CORDOVA, de los hechos y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestando su voluntad de “No Querer Declarar”.

ALEGATOS DE LAS PARTES:
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El Ministerio Público representado por el Representante Fiscal de la Fiscalia Octava en su intervención narró oralmente los hechos por los cuales procedía, precalificó los mismos como AMENAZA. VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los Artículos 41,42 Y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Victimas cometido en perjuicio de la ciudadana JOSEFINA DEL VALLE MASA, y que decretara la Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en los artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ratificando la solicitud de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

La víctima ciudadana JOSEFINA DEL VALLE MASA, señaló entre otras cosas lo siguiente: “Ese día el se tomo dos botellas de aguardiente y el me agarro y me estaba ahorcado y luego me amarro en la cama boca abajo y el me dijo que cuando estaba en el cuartel le hacían eso y el agarro dos cables pelados y me los pegabas y me amenazaba y me decía que si no le decía quien me estaba dando plata me iba a pegar los cables y me pego, luego me bajo la cotton licra y me dijo vamos hacerlo y yo le dije que no y el igual lo hizo y yo me moví ni nada ni hice nada me quede quieta, yo luego espere que el se quedara dormido y salí y busque a la policía, nosotros queremos vivir juntos, a lo mejor esta es una lección para él, es todo”.

Por su parte la Defensora Privada ABG. MARIA GABRIELA CARMONA, en sus alegatos iniciales manifestó: “Rechazo la solicitud en cuanto a la solicitud de privación preventiva de libertad ya que no llena los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aparte que no existe un examen medico que demuestre la violencia sexual y luego de oír esta historia de amor y dolor solicito una libertad plena o es su defecto una medida cautelar, es todo”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA:

Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. -Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

A continuación se pasa a analizar si existen los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:

1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:

Efectivamente la Fiscalía del Ministerio Público relata en sus hechos que en fecha 28 de julio de 2008 esta Representación Fiscal inició Investigación Penal N° 18F8-2C-0624-08, instruida por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al tener conocimiento por denuncia interpuesta por la ciudadana JOSEFINA MASA, venezolana, mayor de' edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.982.286, de 38 años de edad, soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la Calle 6 Casa S/N, Barrio La Victoria, Acarigua Estado Portuguesa, por ante la Comisaría General José Antonio Páez de Acarigua Estado Portuguesa, del siguiente hecho: ".vengo a denunciar a mi concubina de nombre JESUS ALBERTO ESCALONA PEREZ, porgue el día de ayer a las 9:00 yo salí de mi casa porque el me había amenazado de muerte diciéndome que me mataría si yo volvía a salir de la casa, yo como estaba desesperada como pude salí de allí a comprar comida porque el no quiso que yo cocinara de la de él, cuando yo regreso a la casa, el me agarro del cuello y me amarro con un cable por el cuello y las manos, me golpeo varias veces, cuando termino de hacerla me puso corriente con un cable que estaba pelado diciéndome que si yo no le decía con quien le era infiel me mataría"; lo cual quedó evidenciado de la Denuncia formulada por la víctima ciudadana JOSEFINA DEL VALLE MASA, cursantes al Folio 04 de la Causa, de donde se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar del delitos de los cuales fuera objeto, adminiculada al Informe Médico Legal de fecha 29-07-2008, suscrito por la Doctora Gisemar Gutiérrez, Medico Forense, Experto Profesional I adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Región Portuguesa, donde practico Examen Médico Legal en la persona de la ciudadana JOSEFINA MASA, la cual en sus conclusiones establece: Contusión edematizada en región molar izquierda, contusión escoriada lineales en pliegue nasogeneana izquierda, Región mentoniana izquierda y en cara lateral izquierda del cuello, contusión escoriada en tobillo derecho. Estado General: Satisfactorio, Tiempo de curación: 08 días, Privación de Ocupaciones: 08 días. Asistencia Médica: No. Trastorno de Función: No. Cicatrices: No. Carácter: Leve, acreditándose el cuerpo del delito, quedando en consecuencia, plenamente evidenciado con tales elementos de convicción la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana JOSEFINA DEL VALLE MASA, desestimándose la calificación jurídica de VIOLENCIA SEXUAL, por cuanto de la versión dada por la víctima se evidencia que no se ejerció violencia al momento del acto sexual, la víctima sólo manifestó una negativa sin oponerse ni resistirse al acto, asumiendo la misma que para ella la violación era otra cosa, acreditándose así la comisión de hechos punibles los cuales merecen pena privativa de libertad, y cuya acción penal para perseguirlos no se encuentran evidentemente prescritas, considerando quién aquí decide que se encuentra lleno el primer supuesto para la procedencia de la medida solicitada.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible:

En relación al segundo supuesto exigido por la norma para la procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada, en el caso que nos ocupa de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, se evidencia que el imputado ha sido el autor de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana JOSEFINA DEL VALLE MASA, por cuanto realizó actos de amenazas en contra de la víctima así como actos de violencia física produciéndole daños en su integridad física, circunstancias éstas que se desprende de la Denuncia formulada por la víctima ciudadana JOSEFINA DEL VALLE MASA, cursantes al Folio 04 de la Causa, de donde se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar del delitos de los cuales fuera objeto, adminiculada a la manifestación hecha por la referida víctima en la audiencia, qquedando plenamente acreditada la participación del imputado en el hecho atribuido por el Ministerio Público, existiendo una relación de causalidad entre el hecho y la conducta desplegada por el imputado.

3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación:

Existiendo además la Presunción Razonable del Peligro de Fuga determinado por la pena que podría llegarse a imponer en el caso y por la magnitud del daño causado, vale decir, que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pero en el caso que nos ocupa tales supuestos pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, por lo que analizadas las circunstancias y en atención al principio de Presunción de Inocencia consagrado en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual a todo el que se le impute un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y sea tratado como tal hasta tanto no sea declarado culpable mediante sentencia firme; igualmente se consagra como regla en el nuevo proceso penal la libertad de los imputados, afirmando su libertad, tal y como está previsto en el Artículo 9°, el cual establece: “Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, que su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente...”, por lo cual la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, en consecuencia, quién aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es acordar la solicitud fiscal y decretarle al imputado JOSE LUIS OVIEDO CARVAJAL, ya identificado, una Medida Cautelar Sustitutiva que sea proporcional en relación con la gravedad del delito y la sanción probable; por lo cual se les decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada Ocho (08) días por ante el Tribunal en la Oficina de Alguacilazgo y se acuerda la MEDIDA CAUTELAR, contemplada en el artículo 92 Ordinal 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: Recibir orientación por la Organización Alcohólicos Anónimos a los fines de la Prevención de la Violencia Intrafamiliar, debiéndose hacer acompañar por su pareja ciudadana JOSEFINA DEL VALLE MASA; víctima en la presente causa, y el incumplimiento de las medidas impuestas, es motivo para su revocatoria, de conformidad con el Artículo 262 Eíusdem.

Ahora bien, de los elementos de convicción que se estiman para considerar y establecer la consecuente autoría en el hecho que se le atribuye al referido imputado, se desprende que el mismo fue aprehendido por los funcionarios policiales en el lugar de los hechos, configurándose uno de los supuestos o circunstancias fácticas que hace procedente el petitorio fiscal en cuanto a la calificación de la aprehensión como flagrante de conformidad con la norma prevista en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y en segundo lugar la aplicación del Procedimiento Especial contemplado en la referida ley, como bien lo ha solicitado el Ministerio Público. Así se declara.

DISPOSITIVA:

En atención a los fundamentos antes que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara con lugar el petitorio fiscal de aprehensión flagrante, se precalifica los delitos como AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana JOSEFINA DEL VALLE MASA, y se ordena continuar por el Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 93 Eíusdem.

SEGUNDO: Se decreta al imputado LUIS ALBERTO CORDOVA, ya identificado, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada Ocho (08) días por ante el Tribunal en la Oficina de Alguacilazgo y se acuerda la MEDIDA CAUTELAR, contemplada en el artículo 92 Ordinal 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: Recibir orientación por la Organización Alcohólicos Anónimos a los fines de la Prevención de la Violencia Intrafamiliar, debiéndose hacer acompañar por su pareja ciudadana JOSEFINA DEL VALLE MASA; víctima en la presente causa, y el incumplimiento de las medidas impuestas, es motivo para su revocatoria, de conformidad con el Artículo 262 Eíusdem, desestimándose la solicitud fiscal de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Quedan notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado el mismo día. Se ordenó librar oficio a la Comandancia de Policía participándole que se les acordó al Imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Por último se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su debida oportunidad a los fines legales consiguientes.
Regístrese, diarícese, líbrese lo conducente, y déjese copia certificada del auto dictado para su archivo respectivo.

Sellada y firmada en la sede del Juzgado de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 31 días del mes de Julio de 2008.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 02

ABG. NORA MARGOT AGUERO CASTILLO.

LA SECRETARIA;

ABG. MARIA DEL PILAR BARRANCOS.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.
La Secretaria.












NMAC/nmac.-