REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 31 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2008-003785
ASUNTO: PP11-P-2008-003785

JUEZA DE CONTOL: ABG NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

SECRETARIA: ABG. AURORA LEAL

FISCAL: ABG. MORRINSON LEOMBERT YANEZ DUGARTE

IMPUTADO: JOSE LUIS OVIEDO CARVAJAL

DELITO: VIOLENCIA FISICA

VICTIMA: DAXY BEATRIZ COLMENAREZ NARVAEZ

DEFENSA: ABG. ZULAY JIMENEZ SOTELDO

DECISIÓN: CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
PRESENTACIÓN PERIÓDICA
RATIFICACIÓN MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y
SEGURIDAD









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 31 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2008-003785
ASUNTO: PP11-P-2008-003785

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral, en razón del escrito presentado por el ABG. MORRINSON LEOMBERT YANEZ DUGARTE, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en el cual solicita solicito de conformidad con el Art. 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponga una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, y se ratifiquen las MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, de conformidad en el Art. 87 Ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: “prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida..,.imponer al presunto agresor de la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida”; al imputado JOSE LUIS OVIEDO CARVAJAL, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido en fecha 12-05-1978, de 30 años de edad, de profesión u oficio conductor, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.888.046, residenciado en la Avenida 1 con Calle 11 Casa S/N, Barrio Altamira, Acarigua Estado Portuguesa, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, perpetrado en perjuicio de la ciudadana DAXY BEATRIZ COLMENAREZ NARVAEZ, debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública Abogada ZULAY JIMENEZ SOTELDO, este tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES:

El Ministerio Público representado por el Fiscal Auxiliar Octavo ABG. MORRINSON LEOMBERT YANEZ DUGARTE, formuló oralmente el escrito presentado en la audiencia, atribuyéndole al imputado JOSE LUIS OVIEDO CARVAJAL, la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, perpetrado en perjuicio de la ciudadana DAXY BEATRIZ COLMENAREZ NARVAEZ, estableciendo las circunstancias del lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos, señalando que el día 28 de julio de 2008 la Representación Fiscal inició investigación Penal N° 18F8-2C-0626-08, instruida por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al tener conocimiento por denuncia interpuesta por la ciudadana DAXY BEATRIZ COLMENAREZ NARVAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.584.775, de 30 años de edad, soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la Avenida 1 con Calle 11 Casa S/N, Barrio Altamira, Acarigua Estado Portuguesa, por ante la Comisaría General Juan Guillermo Iribarren de Araure Estado Portuguesa, del siguiente hecho: “Vengo a denunciar a mi concubino de nombre JOSE LUIS OVIEDO CARVAJAL, ya que el día de ayer aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde, me agredió física y verbalmente por celos y además, el día de hoy me estaba ahorcando y halando el cabello por el mismo motivo, pero afortunadamente en ese momento llegó una comisión de la policía y pudo capturarlo”.

El imputado JOSE LUIS OVIEDO CARVAJAL, fue debidamente impuesto de los hechos, del precepto constitucional y de la advertencia preliminar, consagrados en los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, se le pregunto si deseaba declarar, quién manifestó su voluntad de “NO QUERER HACERLO”.

Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la defensa, representada por la Defensora Pública ABG. ZULAY JIMENEZ SOTELDO, quien esgrimió sus alegatos de defensa, y entre otras cosas manifestó que: “Rechaza la solicitud fiscal por considerar que su defendido puede estar en libertad plena para someterse al proceso, por cuanto no se encuentra lleno el numeral 2° del artículo 250 del COPP”

La victima ciudadana DAXY BEATRIZ COLMENAREZ NARVAEZ, señaló entre otras cosas lo siguiente: “Nosotros estábamos discutiendo y cuando me fui a salir del carro el me agarró y se rompió el vestido en eso pasó una comisión policial y lo detuvo”.

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN:

De los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público tenemos:

1.- Cursa al folio 07, Acta de Denuncia, de fecha 28-07-2008 suscrita por la ciudadana DAXI BEATRIZ COLMENAREZ, venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacida en fecha 25-08-1977, de 30 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio del hogar, residenciada en la avenida 01 con calle 11, casa S/N, Barrio Altamira, Acarigua Estado Portuguesa, teléfono 0424-5584003, titular de la cédula de identidad N° V- 13.584.775, quien manifestó lo siguiente: “Vengo a denunciar a mi concubino de nombre JOSE LUIS OVIEDO CARVAJAL, ya que el día de ayer aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde, me agredió física y verbalmente por celos y además, el día de hoy me estaba ahorcando y halando el cabello por el mismo motivo, pero afortunadamente en ese momento llegó una comisión de la policía y pudo capturarlo. Eso es todo.

2.- Cursa al folio 08, Acta Policial, de fecha 28-07-2008 suscrita por los funcionarios Sub Inspector (PEP) ESCALONA JOSE y Dtgdo (PEP) NADAL MAGDIEL, adscritos a la Comisaría General José Antonio Páez y destacados en la Sub-Comisaría Gonzalo Barrios de esta ciudad, quienes dejan constancia de lo siguiente: “Siendo las 4:00 horas de la tarde del día de hoy 28-07-2008, en el momento que me encontraba realizando labores de patrullaje motorizado en compañía del funcionario Dtgdo. (PEP) NADAL MAGDIEL, por la altura de la urbanización Gonzalo Barrios de esta ciudad, avistamos a un ciudadano ahorcando a una ciudadana, por tal motivo procedimos aproximarnos hacia los mismos, a fin de verificar que acontecía donde al llegar la ciudadana se nos identifica como DAXY COLMENAREZ informándonos que este ciudadano quien es su concubino la había agredido física y verbalmente el día de ayer 27-07-2008 aproximadamente a las 6:00 horas de la tarde y este día por celos, una vez allí en vista de lo informado por la referida ciudadana procedimos a indicarle el motivo de su detención preventiva no sin antes leerle sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal…donde de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal quedó identificado de la manera siguiente: JOSE LUIS OVIEDO CARVAJAL, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido en fecha 12-05-1978, de 30 años de edad, de profesión u oficio conductor, estado civil soltero, residenciado en la Avenida 1 con Calle 11 Casa S/N, Barrio Altamira, Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V- 14.888.046 …”

3.- Cursa al Folio 11 de la Causa Constancia Medica expedida en el Centro de Diagnóstico Integral Campo Lindo, correspondiente a la ciudadana DAXI COLMENAREZ, donde se deja constancia que a la mencionada ciudadana se le apreció Hematomas en brazo izquierdo y derecho glúteo izquierdo y ambos muslos.
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que aparece acreditado en autos la existencia de hecho punible, precalificándolo el Ministerio Público como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, perpetrado en perjuicio de la ciudadana DAXY BEATRIZ COLMENAREZ NARVAEZ, por cuanto la conducta desplegada por el imputado se subsume dentro del tipo penal antes mencionado, toda vez que el mismo agredió físicamente a la víctima que es su concubina produciéndole unas lesiones, las cuales quedaron acreditas con la Constancia Médica cursante al Folio 11 de la Causa, adminiculada a la manifestación hecha por la víctima en la audiencia, mereciendo tal hecho punible pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, así como también se desprende de tales elementos, específicamente de la denuncia formulada por la víctima ciudadana DAXY BEATRIZ COLMENAREZ NARVAEZ, cursante al Folio 07 de la causa adminiculada al Acta Policial cursante al Folio 08, son suficientes a criterio de esta juzgadora tales elementos de convicción, para determinar que el imputado ha sido el autor en la comisión del referido delito, quedando igualmente determinado con tales elementos que el imputado fue aprehendido en situación de flagrancia.

Existiendo además la Presunción Razonable del Peligro de Fuga determinado por la pena que podría llegarse a imponer en el caso y por la magnitud del daño causado, vale decir, que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pero en el caso que nos ocupa tales supuestos pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, por lo que analizadas las circunstancias y en atención al principio de Presunción de Inocencia consagrado en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual a todo el que se le impute un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y sea tratado como tal hasta tanto no sea declarado culpable mediante sentencia firme; igualmente se consagra como regla en el nuevo proceso penal la libertad de los imputados, afirmando su libertad, tal y como está previsto en el Artículo 9°, el cual establece: “Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, que su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente...”, por lo cual la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, en consecuencia, quién aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es acordar la solicitud fiscal y decretarle al imputado JOSE LUIS OVIEDO CARVAJAL, ya identificado, una Medida Cautelar Sustitutiva que sea proporcional en relación con la gravedad del delito y la sanción probable; por lo cual se les decretan la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada el Art. 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada Treinta (30) días por ante el Tribunal en la Oficina de Alguacilazgo y ratificar las MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, de conformidad en el Art. 86 Ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, consistentes en: La prohibición de acercarse a la mujer agredida, al lugar de trabajo, de estudio y de residencia, así como también la prohibición que por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún miembro de su familia; las cuales fueron impuestas por el organo receptor de la denuncia; y el incumplimiento de las medidas impuestas, es motivo para su revocatoria, de conformidad con el Artículo 262 Eíusdem.

DISPOSITIVA:

En atención a los fundamentos antes que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara con lugar el petitorio fiscal de aprehensión flagrante, se precalifica el delito como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, perpetrado en perjuicio de la ciudadana DAXY BEATRIZ COLMENAREZ NARVAEZ, y se ordena continuar por el Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 93 Eíusdem.

SEGUNDO: Se decreta al imputado JOSE LUIS OVIEDO CARVAJAL, ya identificado, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada el Art. 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada Treinta (30) días por ante el Tribunal en la Oficina de Alguacilazgo y se ratifican las MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, de conformidad en el Art. 86 Ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, consistentes en: La prohibición de acercarse a la mujer agredida, al lugar de trabajo, de estudio y de residencia, así como también la prohibición que por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún miembro de su familia; las cuales fueron impuestas por el organo receptor de la denuncia, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, perpetrado en perjuicio de la ciudadana DAXY BEATRIZ COLMENAREZ NARVAEZ, y el incumplimiento de las medidas impuestas es motivo para su revocatoria, de conformidad con el Artículo 262 Eíusdem.

Quedan notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado el mismo día. Se ordenó librar oficio a la Comandancia de Policía participándole que se les acordó al Imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Por último se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su debida oportunidad a los fines legales consiguientes.
.
Regístrese, diarícese, líbrese lo conducente, y déjese copia certificada del auto dictado para su archivo respectivo.

Sellada y firmada en la sede del Juzgado de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 31 días del mes de Julio de 2008.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 02

ABG. NORA MARGOT AGUERO CASTILLO.

LA SECRETARIA;

ABG. AURORA LEAL.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.
La Secretaria.


























NMAC/nmac.-