REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 4 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2007-002422
ASUNTO: PP11-P-2007-002422

JUEZA DE CONTROL: ABG NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

SECRETARIA: ABG. MARIA DEL PILAR BARRANCOS

FISCAL: ABG. MOISES RAUL CORDERO MENDEZ

IMPUTADOS: ADRIAN JOSE MENDOZA ESCORCHE
ELIER COROMOTO HERRERA ZABALA

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR

VICTIMA: ALBERTO DE JESUS MORENO

DEFENSA: ABG. DANNY DANIEL MORENO FREITEZ

DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD













REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 4 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2007-002422
ASUNTO: PP11-P-2007-002422
Vista el escrito presentado por el Abogado DANNY DANIEL MORENO FREITEZ, en su carácter de Defensor Privado de los imputados ELIER COROMOTO HERRERA ZABALA, Venezolano, de 18 años de edad, de oficio: obrero, titular de la cédula de Identidad N° 19.902.556, soltero, natural de Payara, estado Portuguesa; residenciado: en el Barrio Andrés Eloy Blanco de la población de Payara, Acarigua, Estado Portuguesa; y ADRIAN JOSE MENDOZA ESCORCHE, Venezolano, de 21 años de edad, de oficio: obrero, titular de la cédula de Identidad N° 19.799.490, soltero, natural de Payara, estado Portuguesa; residenciado: en el Barrio Andrés Eloy Blanco de la población de Payara, Acarigua, Estado Portuguesa; a quienes a quienes se les sigue causa por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ARMANDO FREITEZ, en el cual solicita se les decrete la libertad inmediata de sus defendidos por la no presentación del acto conclusivo correspondiente dentro del lapso legal y como segundo particular solicita se les acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa, este Tribunal para decidir observa:

DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL:

De acuerdo al criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Oral para resolver en relación a la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera impuesta al mencionado acusado, tal como lo estableció la Sentencia N° 1341 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22-06-2005 en la cual se estableció que: “no se puede supeditar la solución a la solicitud de revisión de medida a una audiencia pública no exigida por la ley penal adjetiva, toda vez que dicho pronunciamiento debe tener lugar dentro de los tres días siguientes a la solicitud, sin necesidad de la celebración de audiencia alguna, de conformidad con lo previsto en los artículos 177 y 256 al 264 del código orgánico procesal penal y atención a los principios de tutela judicial efectiva, celeridad y economía procesal”. En ese mismo sentido la misma Sala ha establecido en sentencia N° 1737, del 25 de Junio de 2003, que “constituye una evidente subversión del orden procesal la exigencia o decreto judicial de realización de actos procesales que no hayan sido ordenados expresamente por la ley”; en tal sentido este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD:

La defensa de los imputados fundamenta su solicitud de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Menos Gravosa, por cuanto al haberse ordenado la reposición de la causa a la fase de investigación y ser remitida la Causa a la Fiscalia Primera del Ministerio Público en fecha 23/11/2007, habiendo transcurrido más de Treinta (30) días desde esa fecha sin la presentación de la acusación tal como lo establece el artículo 250 en su antepenúltimo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo quedar en libertad sus defendidos.


CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Revisado como ha sido el registro de la Causa en el Sistema Juris 2000, se evidencia que en fecha 09 de Agosto de 2007, este Tribunal admitió totalmente la acusación en contra de los imputados ELIER COROMOTO HERRERA ZABALA y ADRIAN JOSE MENDOZA ESCORCHE, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ARMANDO FREITEZ, ordenando la Apertura a Juicio Oral y Público, decisión contra la cual la Defensa Privada ejerció Recurso de Apelación, en fecha 23 de Noviembre de 2007 el Tribunal de Juicio N° 04 remitió la Causa a la Fiscalia Primera del Ministerio Público, en virtud de que la Corte de Apelaciones declaró con lugar el Recurso de Apelación interpuesto ordenando la reposición de la causa hasta la fase de investigación, en fecha 26/03/08 el Tribunal de Juicio recibió nuevamente la causa por haberla solicitado para resolver sobre la Revisión de Medida solicitada por la defensa, en fecha 31/03/08 se remite la Causa a este Tribunal de Control, y en fecha 01/04/08 este Tribunal remite nuevamente la Causa a la Fiscalia Primera a los fines de la prosecución del proceso, vale decir, que al haberse repuesto la causa a la fase de investigación quedó vigente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que les fuera decretada a los imputados por este Tribunal en fecha 30/05/2007, debiendo en consecuencia el Ministerio Público dentro del lapso de Treinta (30) siguientes a la recepción de la causa que le fuera remitida en fecha 23/11/2007 por la reposición ordenada por la Corte de Apelaciones, presentar la Acusación respectiva, sin que hasta la presente fecha se haya presentado acusación ni otro acto conclusivo, encontrándose privados de su libertad los mencionados imputados, y en atención a lo dispuesto en el Sexto Aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece si vencido el lapso legal sin que el Ministerio Público haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quién puede imponerle una medida cautelar sustitutiva de libertad, considera quién aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho a los fines de garantizar el derecho a la Libertad, es imponerle a los imputados ELIER COROMOTO HERRERA ZABALA y ADRIAN JOSE MENDOZA ESCORCHE, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en los Ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente por ante este Tribunal cada Quince (15) días; y el incumplimiento de la medida impuesta, es motivo para su revocatoria, de conformidad con el Artículo 262 Eíusdem, siendo éste el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 1972 del 14 de Agosto de 2002, criterio que fue ratificado por la misma Sala en decisión de fecha 16 de Marzo de 2004.

DISPOSITIVA:

En atención a los fundamentos antes que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara con la lugar la solicitud de la Defensa ABG. DANNY DANIEL MORENO FREITEZ, y DECRETA a los imputados ELIER COROMOTO HERRERA ZABALA y ADRIAN JOSE MENDOZA ESCORCHE, ya identificados la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en los Ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ARMANDO FREITEZ, consistente en la obligación de presentarse periódicamente por ante este Tribunal cada Quince (15) días; y el incumplimiento de la medida impuesta, es motivo para su revocatoria, de conformidad con el Artículo 262 Eíusdem, por la no presentación de la Acusación Fiscal por parte del Ministerio Público dentro del lapso previsto en el sexto aparte del artículo 250 Ibídem.

Se acordó librar oficio al Centro Penitenciario de los Llanos ordenándole el traslado de los imputados ADRIAN JOSE MENDOZA ESCORCHE, y ELIER COROMOTO HERRERA ZABALA, para el día 08 de Julio de los corrientes, a las 9:00 horas de la mañana para imponerlos de las medida cautelar acordada y suscriban el acta de compromiso respectiva. Líbrese lo conducente.

Por último se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su debida oportunidad a los fines legales consiguientes.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada del auto dictado para su archivo respectivo.

Sellada y Firmada en la sede del Tribunal de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 04 días del mes de Julio del año 2008.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 02

ABG. NORA MARGOT AGUERO CASTILLO

LA SECRETARIA;

ABG. MARIA DEL PILAR BARRANCOS.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
La Secretaria.























NMAC/nmac.