REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 7 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2004-000056
ASUNTO: PP11-P-2004-000056

JUEZA DE CONTROL N° 02: ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

SECRETARIA: ABG. MARIA DEL PILAR BARRANCOS

FISCAL: ABG. GIOVANNA DE LA ROSA PARRA

IMPUTADO: JOEL HERNANDO MORILLO GOMEZ

DELITO: ROBO A MANO ARMADA

VICTIMA: LUIS SANDRO SEQUERA

DEFENSA: ABG. JOSE MANUEL SANCHEZ OVIEDO
ABG. JUAN CARLOS AMARO

DECISIÓN: REVOCATORIA DE MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
ORDEN DE APREHENSIÓN











REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 7 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2004-000056
ASUNTO: PP11-P-2004-000056
Por cuanto no se ha podido llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar convocada en la presente causa, por la inasistencia reiterada del Imputado JOEL HERNANDO MORILLO GOMEZ, y habiendo sido imposible la ubicación del mismo, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

En fecha 04/03/2004 el Ministerio Público representado por la Abogada ELIDA VARGAS FUENMAYOR, en su carácter de Fiscal Titular de la Fiscalía Primera de este Circuito, presentó por ante este Tribunal escrito contentivo de la Acusación en contra del ciudadano JOEL HERNANDO MORILLO GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.690.421, y domiciliado en Barrio La Arboleda, Urb. Villa Araure I, Calle 06, Casa N° 108, de color Rosada con reja de color gris, al lado de la Abasto-Licorería EL NEGRO, hijo de Olga Magali Gómez y Pedro Pablo Morillo, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la época de la comisión de los hechos, perpetrado en perjuicio del ciudadano LUIS SANDRO SEQUERA, a tal efecto el Tribunal fijó la Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal para llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar y resolver acerca de acusación formulada en contra del mencionado imputado, la cual no se ha llevado a cabo por las reiteradas inasistencias injustificadas del mismo, aunado a que en el domicilio aportado ha sido imposible ubicarlo, habiéndose agotado todos los medios para su ubicación, circunstancia ésta que impide la continuación del proceso en relación al mencionado imputado, produciéndose retardo procesal en la presente causa, siendo obligación del Tribunal garantizar una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los fundamentos de la acusación formulada se evidencia que existe la comisión de un hecho punible, calificado por el Ministerio Público como ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la época de la comisión de los hechos, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, acreditándose además fundados elementos de convicción que hacen determinar la participación del imputado en el hecho atribuido, aunado a la circunstancia de que el mencionado imputado le fue librada Orden de Aprehensión por el Tribunal de Juicio N° 02, y revisado el Sistema Juris 2000, se evidencia que no ha dado cumplimiento a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuera decretada por el Tribunal en fecha 23/03/06, en consecuencia, se acuerda de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; a los fines de asegurar las resultas del proceso y la comparecencia del imputado JOEL HERNANDO MORILLO GOMEZ, al Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar, constituyendo una presunción legal del peligro de fuga la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 Parágrafo Primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA:

En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; al imputado JOEL HERNANDO MORILLO GOMEZ, ya identificado, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la época de la comisión de los hechos, perpetrado en perjuicio del ciudadano LUIS SANDRO SEQUERA, por incumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuera decretada por el Tribunal en fecha 23/03/06, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena librar la orden de aprehensión a los diferentes organismos de seguridad a objeto de que practiquen la captura del mencionado ciudadano.

Regístrese, diarícese, déjese copia certificada, notifíquese a la Fiscal del Ministerio Público, a la víctima, a la Defensa del imputado y líbrense los correspondientes oficios a los Organismos competentes para hacer efectiva la aprehensión ordenada.

Sellada y firmada en la sede del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 07 días del mes de Julio del año 2008.

LA JUEZA DE CONTROL N° 02

ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO
LA SECRETARIA

ABG. MARIA DEL PILAR BARRANCOS.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.
La Secretaria.

NMAC/nmac.-