REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 7 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2007-001731
ASUNTO: PP11-P-2007-001731

JUEZA DE CONTROL N° 02: ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

SECRETARIA: ABG. MARIA DEL PILAR BARRANCOS

FISCAL: ABG. ZOILA FONSECA BUENDIA

IMPUTADO: DEIBY RAMON CENTENO FLORES

DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES

VICTIMA: LA SOCIEDAD VENEZOLANA

DEFENSA: ABG. MARIA GABRIELA CARMONA

DECISIÓN: ORDEN DE APREHENSIÓN













REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 7 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2007-001731
ASUNTO: PP11-P-2007-001731
Por cuanto no se ha podido llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar convocada en la presente causa, por la inasistencia reiterada del Imputado DEIBYS RAMON CENTENO FLORES, y habiendo sido imposible la ubicación del mismo, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

En fecha 23/08/07 el Ministerio Público representado por el Abogado ZOILA FONSECA BUENDIA, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera con competencia en toda la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, presentó por ante este Tribunal escrito contentivo de la Acusación en contra del ciudadano DEIBY RAMÓN CENTENO FLORES, de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia Estado Carabobo, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 28-06-1979, estado civil soltero de profesión u oficio indefinida, titular de la Cédula de Identidad N° 11.353.130, y residenciado en la Manzana A-14, casa numero 12 de la Urbanización Tricentenaria Acarigua Estado Portuguesa, quién se encuentra asistido en la presente Causa por la Defensora Pública ABG. MARIA GABRIELA CARMONA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo Párrafo de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio de LA SOCIEDAD VENEZOLANA, a tal efecto el Tribunal fijó la Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal para llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar y resolver acerca de acusación formulada en contra del mencionado imputado, la cual no se ha llevado a cabo por las reiteradas inasistencias injustificadas del mismo, aunado a que en el domicilio aportado ha sido imposible ubicarlo, habiéndose agotado todos los medios para su ubicación, circunstancia ésta que impide la continuación del proceso en relación al mencionado imputado, produciéndose retardo procesal en la presente causa, siendo obligación del Tribunal garantizar una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los fundamentos de la acusación formulada se evidencia que existe la comisión de un hecho punible, calificado por el Ministerio Público como de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo Párrafo de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio de LA SOCIEDAD VENEZOLANA, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, acreditándose además fundados elementos de convicción que hacen determinar la participación del imputado en el hecho atribuido, aunado a la solicitud fiscal de que se ordene la Aprehensión del imputado, por cuanto ha sido imposible su ubicación, aunado a la paralización de la causa por tal circunstancia, en consecuencia, se acuerda decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; a los fines de asegurar las resultas del proceso y la comparecencia del imputado DEIBYS RAMÓN CENTENO FLORES, al Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar, constituyendo una presunción legal del peligro de fuga la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso y la magnitud del daño causado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 Parágrafo Primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA:

En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; al imputado DEIBY RAMÓN CENTENO FLORES, ya identificado, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo Párrafo de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio de LA SOCIEDAD VENEZOLANA, a los fines de asegurar las resultas del proceso y la comparecencia del referido imputado al Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar que será fijada para resolver acerca de la Acusación presentada en contra del mismo, por cuanto ha sido imposible su ubicación.

En consecuencia, se ordena librar la orden de aprehensión a los diferentes organismos de seguridad a objeto de que practiquen la captura del mencionado ciudadano.

Regístrese, diarícese, déjese copia certificada, notifíquese a la Fiscal del Ministerio Público, a la Defensa del imputado y líbrense los correspondientes oficios a los Organismos competentes para hacer efectiva la aprehensión ordenada.

Sellada y firmada en la sede del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 07 días del mes de Julio del año 2008.

LA JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

LA SECRETARIA

ABG. MARIA DEL PILAR BARRANCOS.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.
La Secretaria.


























NMAC/nmac.-