REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 7 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2007-001964
ASUNTO: PP11-P-2007-001964

JUEZA DE CONTROL N° 02: ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

SECRETARIA: ABG. MARIA DEL PILAR BARRANCOS

FISCAL: ABG. ALEXANDER GONZALEZ

ACUSADO: JULIO CESAR GARCIA MOLINA

DEFENSOR: ABG. FANNY COLMENARES GARCIA

DELITOS: AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA

VICTIMA: OMAIRA DEL CARMEN LEON

FALLO: SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO












REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 7 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2007-001964
ASUNTO: PP11-P-2007-001964

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas como han sido las partes, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

El Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público del Estado Portuguesa, ABG. ALEXANDER GONZALEZ, formuló Acusación en contra del imputado JULIO CESAR GARCIA MOLINA, quien es Venezolano, natural de Turén Estado Portuguesa, donde nació el 06-12-1979 de 28 años de edad, soltero, taxista, titular de la cedula de identidad No 15.867.426; residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, avenida 08 entre calles 07 y 08, casa sin numero de Turén estado Portuguesa, debidamente asistido por la Defensora Pública ABG. FANNY COLMENARES GARCIA, por la comisión de los delitos de AMENAZA DE GRAVES DAÑOS y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 Segundo Aparte, ambos de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, perpetrados en perjuicio de la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN LEON.

CAPITULO PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS:

Los hechos atribuidos por la Vindicta Pública fueron los siguientes: En fecha 02-05-2007, siendo aproximadamente las 11:00 horas la mañana, el funcionario policía Agente (PEP) ILDEMARO TORRES, adscrito a la Comisaría “Cnel. Miguel Alvarado Vásquez” de Turén Estado Portuguesa, da cuenta de la detención en situación de flagrancia del ciudadano JULIO CESAR GARCIA MOLINA; una vez que este le había propinado un fuerte golpe en hombro izquierdo a su exconcubina OMAIRA DEL CARMEN LEON, dentro del departamento de Investigaciones de a Comisaría de Turén Estado Portuguesa; asimismo, el prenombrado es señalado por su exconcubina: OMAIRA DEL CARMEN LEON, de ser la persona que la agredió físicamente golpeándola con los puños y con los pies, en diferentes partes del cuerpo; así mismo, de ser la persona qua la propino dos machetazos en su cuerpo. Hecho ocurrido en el interior de la residencia de la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN LEON, ubicada barrio El Estadio, avenida 04, callejón 03, casa sin numero de la ciudad de Villa bruzual, Municipio Turén del Estado Portuguesa.

CAPITULO SEGUNDO:
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION:

La Fiscal del Ministerio Público, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

1.- DENUNCIA DE LA CIUDADANA OMAIRA DEL CARMEN LEON (VICTIMA) de fecha 02-05-2007, interpuesta ante la Comisaría “Cnel. Miguel Antonio Vásquez” de Turén Estado Portuguesa, quien declara en lo pertinente a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se perpetró los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA en su contra, por parte de su exconcubino JULIO CESAR GARCIA MOLINA, donde indica “Eso fue el día domingo, 29/04/2007, aproximadamente como a las 10:00 horas de la mañana, en mi residencia en el barrio El Estadio, avenida 04, callejón 03, casa sin numero de la ciudad de Villa bruzual, Municipio Turén del Estado Portuguesa, llego el ciudadano JULIO CESAR GARCIA MOLINA, cuando veo que va a entrar le cierro puerta y el forcejee conmigo para que no la cerrara, como no pude, salí corriendo al patio, me decía que me iba a matar, me caí y me agarro por el cabello, agarro una cabilla del suelo y me la pego por detrás de la cabeza y por la frente, soltó la cabilla y me apretaba por los brazos diciéndome “MALDITA PERRA TE VOY A MATAR”, como comencé a gritar pidiendo auxilio me soltó y se fue. Luego el día de hoy 02/05/2007, como a las 08:30 horas aproximadamente de la mañana, otra vez en mi residencia volvió y cuando me pide la llave de la casa me arrincona contra la pared, ahorcándome, como tenia frasco con gas de pimienta, cómo pude se lo rocié en la cara, para que me soltara, cuando lo hizo salí corriendo a la calle pidiendo ayuda, el me quito las llaves de la pieza y se encerró en mi pieza, junto a mi hija MARIANA CECILIA ROJAS, que estaba durmiendo, rompió en espejo que estaba en la sala, y no quería salir, mis dos hijas llegaron y le decían que por que me trataba así, y me Pegaba, cuando salio fue con un machete, en mano y me encerré en la casa de la vecina, y el me dio dos machetazos, y se fue en su moto, me apersone al Comando de la Policía a colocar la denuncia y el estaba acá, con la intención de colocar una denuncia en mi contra, al verme se me acerco y me dio un golpe en el hombro derecho, en presencia de un funcionario policial, por lo que tuvo que ser detenido para resguardar mi integridad”.

2.- ACTA POLICIAL de fecha 02-05-2007, suscrita por el Policial ILDEMARO TORRES, efectivo adscrito a la Comisaría Cnel. Miguel A. Vásquez” de Turén Estado Portuguesa, en lo perteneciente a dejar constancia de la detención del imputado JULIO CESAR GARCIA MOLINA, dentro de las Instalaciones de la Comisaría de Turén Estado Portuguesa, específicamente en el Departamento de investigaciones.

3.- ADMINICULADA AL INFORME MEDICO LEGAL N° 9700-161-0773 de fecha 04/05/2007, practicado por la Dra. GISEMAR GUTIERREZ G. Experta Adscrita a la Medicatura forense de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; a la ciudadana: OMAIRA DEL CARMEN LEON, en lo pertinente a dejar constancia de las huellas, rastros y señales dejadas en la comisión del delito indicado: “CONTUSION EDEMATIZADA EN HOMBRO DERECHO. MULTIPLES CONTUSIONES EQUIMOTICAS EN AMBOS ANTEBRAZOS. CONTUSION EDEMATIZADA EN DORSO MANO IZQUIERDA. TIEMPO DE CURACION: 07 DIAS. CARACTER: LEVE.

4.- INSPECCION No. 1.075 de fecha 02/05/2007, realizada por los funcionarios policiales JULIO LINAREZ y ALEXIS AGUILAR, efectivos adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, en lo pertinente a dejar constancia de las huellas, rastros y señales dejadas en el sitio de suceso realizada EN EL INTERIOR DE UN INMUEBLE UNIFAMILIAR SIN NUMERO, UBICADO EN EL BARRIO STADIUM, AVENIDA 04 CON CALLEJON 03 DE TUREN ESTADO PORTUGUESA (SITIO DE SUCESO CERRADO)...”.

CAPITULO TERCERO:
PRECEPTO JURIDICO APLICABLE:

El hecho punible imputado a JULIO CESAR GARCIA MOLINA, constituye los delitos consumados de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en concordancia con los agravantes contenidos en los numerales 1 y 3, del Artículo 65 Ejusdem (por haber perturbado la armonía en el hogar y por haber utilizado arma blanca (machete)), cometido en perjuicio de la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN LEON; una vez que es aprehendido flagrantemente por el Funcionario Policial ILDEMARO TORRES, efectivos adscritos a la Comisaría “Cnel. Miguel A. Vásquez” de Turén Estado Portuguesa; cuando le había propinado un fuerte golpe en hombro izquierdo, a su exconcubina OMAIRA DEL CARMEN LEON, dentro del Departamento de Investigaciones de la Comisaría de Turén; así mismo, el prenombrado es señalado por su exconcubina OMAIRA DEL CARMEN LEON, de ser la persona que la agredió físicamente, golpeándola con los puños y con los pies, en diferentes partes del cuerpo; así mismo, de ser la persona que le propino dos machetazos en su cuerpo. Hecho ocurrido en el interior de la residencia de la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN LEON, ubicada barrio El Estadio, avenida 04, callejón 03, casa sin numero de la ciudad de Villa bruzual, Municipio Turén del Estado Portuguesa.
CAPITULO CUARTO:
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

A los fines del juicio oral que en su oportunidad se celebre ofreció como pruebas las siguientes:

EXPERTOS: A los fines de la incorporación y correspondiente interpretación como peritos expertos oficiales, conforme al artículo 354 se les permitan consultar sus notas y dictamines y, en virtud del artículo 356 se le concede la palabra sobre la experticia realizada y ser interrogado por las partes y el tribunal.

1.- Dra. GISEMAR C. GUTIERREZ G, experta adscrita a la Medicatura Forense de este Segundo Circuito Judicial Pena: de: Estado Portuguesa, donde puede ser citada y declare en lo pertinente al INFORME MEDICO LEGAL 9700-161-0773 de fecha 04/05/2007.

TESTIGOS: Para que estén presentes en Juicio Oral y Público a celebrarse en su oportunidad, según lo dispuesto en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- OMAIRA DEL CARMEN LEON (víctima), Cédula de identidad No, V-9.835.231, domiciliada en el barrio el stadium, avenida 04, con callejón 03, casa sin numero de Turén Estado Portuguesa, teléfono (0416) 3543606, donde puede ser citada y declare en lo pertinente a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se cometió los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA cometido en su contra.

FUNCIONARIOS POLICIALES: De conformidad con lo establecido en el Artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo a los siguientes funcionarios policiales como testigos:

3.- Agente (PEP) ILDEMARO TORRES, efectivo adscrito a la Comisaría “Cnel. Miguel A. Vásquez” de Turén Estado Portuguesa; donde puede ser citado y declare en lo pertinente al ACTA POLICIAL de fecha 02/05/2007, donde consta las actuaciones realizadas en la presente Causa Penal y el resultado obtenido en la misma. JULIO LINAREZ y ALEXIS AGUILAR, efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, donde pueden ser citados y declaren en lo pertinente a la INSPECCION No. 1.075 de fecha 02/05/2007, realizada EN EL INTERIOR DE UN INMUEBLE UNIFAMILIAR SIN NUMERO, UBICADO EN EL BARRIO STADIUM, AVENIDA 04 CON CALLEJON 03 DE TUREN ESTADO PORTUGUESA (SITIO DE SUCESO CERRADO); y las huellas, rastros y señales dejadas en la perpetración de los delitos investigados.


CAPITULO QUINTO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES:


Impuesto el ciudadano JULIO CESAR GARCIA MOLINA, de los hechos atribuidos, como de la autoría de los mismos, por parte del Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la Advertencia Preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de “No Querer Declarar”.

La Defensora Pública ABG. FANNY ISABEL COLMENARES GARCIA, en la audiencia esgrimió los alegatos de su defensa a favor del imputado JULIO CESAR GARCIA MOLINA, señalando entre otras cosas lo siguiente: “Mi defendido me manifestó su voluntad de acogerse a la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso cuando le sea informada de la misma”

La víctima ciudadana OMAIRA DEL CARMEN LEON, entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Nosotros vivimos juntos y el se esta portando bien, no me ha maltratado más, ya lo perdoné”.

CAPITULO SEXTO:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Revisado como ha sido el escrito contentivo de la Acusación Fiscal y expuestos los fundamentos de la misma en la audiencia por el ABG ALEXANDER GONZALEZ, quien aquí decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación presentada, se admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del ciudadano JULIO CESAR GARCIA MOLINA, ya identificado, por la comisión de los delitos de AMENAZA DE GRAVES DAÑOS y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 Segundo Aparte, ambos de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, perpetrados en perjuicio de la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN LEON.

Igualmente se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, vale decir, las declaraciones de la víctima, experto y funcionarios policiales, medios probatorios éstos que se admiten por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso, lo cuales fueron debidamente descritos en el Capitulo Cuarto del presente auto.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al Acusado JULIO CESAR GARCIA MOLINA, sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, de los cuales sólo procede en este caso la Suspensión Condicional del Proceso, así mismo se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra al mismo, manifestó en forma libre que se acogía a la Suspensión Condicional del Proceso, procediendo a admitir los hechos objeto de la Acusación previamente admitida, por la comisión de los delitos de AMENAZA DE GRAVES DAÑOS y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 Segundo Aparte, ambos de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, perpetrados en perjuicio de la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN LEON, así como también el ofrecimiento de una disculpa a la victima, la cual fuera aceptada por la misma.

La Suspensión Condicional del Proceso: “Es un instrumento procesal que detiene el ejercicio de la acción penal a favor de un sujeto imputado por la comisión de un ilícito, quién se somete, durante un plazo, a una prueba en la cual deberá cumplir satisfactoriamente con ciertas y determinadas obligaciones legales e instrucciones que le imparta el tribunal para el caso concreto, a cuyo término se declara extinguida la acción penal, sin consecuencia jurídico-penales posteriores. Si se transgrede o cumple insatisfactoriamente la prueba, el tribunal, previa audiencia en la que interviene el imputado, tiene la facultad de revocar la medida y retomar la persecución penal contra él”.

En el caso en estudio y sometido a decisión, el acusado previa admisión de los hechos que se le atribuyen aceptando la responsabilidad en los mismos y llenos los extremos establecidos en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo manifestado su consentimiento la Representación Fiscal y la víctima quién aceptara las disculpas ofrecidas por el acusado, este Tribunal de conformidad con el Artículo 44 Eíusdem, resuelve el otorgamiento de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO POR UN (01) AÑO al acusado JULIO CESAR GARCIA MOLINA, en la presente causa por la comisión de los delitos de AMENAZA DE GRAVES DAÑOS y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 Segundo Aparte, ambos de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, perpetrados en perjuicio de la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN LEON; y en este mismo acto se le fijan las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, siendo las siguientes: 1.-Residir en un lugar determinado, en caso de cambio de domicilio deberá solicitar autorización al Tribunal; 2.-No ejecutar actos de acoso u hostigamiento, ni agresiones verbales ni físicas en perjuicio de la integridad física de la víctima; y 3.- Someterse a la vigilancia a la Casa de la Mujer Argelia Laya ubicada en la ciudad de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, debiendo asistir a charlas relacionadas con la violencia intrafamiliar, a los fines de la readaptación del acusado a una convivencia familiar libre de violencia. Igualmente se le impuso del contenido del Artículo 46 Ibídem, referente a la Revocatoria en caso de incumplimiento de las condiciones o en caso de cometer un nuevo hecho punible.
CAPITULO SEPTIMO:
DISPOSITIVA:

En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 en relación con el artículo 44, ambos del Código Orgánico Procesal Penal SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO POR UN (01) AÑO, en la causa seguida en contra del acusado JULIO CESAR GARCIA MOLINA, ya identificado, por la comisión de los delitos de AMENAZA DE GRAVES DAÑOS y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 Segundo Aparte, ambos de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, perpetrados en perjuicio de la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN LEON; y en este mismo acto se le fijan las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, siendo las siguientes: 1.-Residir en un lugar determinado, en caso de cambio de domicilio deberá solicitar autorización al Tribunal; 2.- No ejecutar actos de acoso u hostigamiento, ni agresiones verbales ni físicas en perjuicio de la integridad física de la víctima; y 3.- Someterse a la vigilancia a la Casa de la Mujer Argelia Laya ubicada en la ciudad de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, debiendo asistir a charlas relacionadas con la violencia intrafamiliar, a los fines de la readaptación del acusado a una convivencia familiar libre de violencia. Igualmente se les impuso del contenido del Artículo 46 Eíusdem, referente a la Revocatoria en caso de incumplimiento de las condiciones o en caso de cometer un nuevo hecho punible.

Téngase por notificadas las partes presentes, por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado íntegramente en el día de hoy.

Regístrese, diarícese, líbrense los oficios correspondientes, y déjese copia certificada del auto dictado para su archivo respectivo.

Sellada y firmada en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 07 días del mes de Julio de 2008.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 02;

Abg. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO.
LA SECRETARIA.

Abg. MARIA DEL PILAR BARRANCOS.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.
La Secretaria.
NMAC/nmac.-