REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 7 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2007-002700
ASUNTO: PP11-P-2007-002700

JUEZA DE CONTROL N° 02: ABG. NORA MARGOT AGÜERO

SECRETARIO: ABG. PEDRO JOSE ROMERO GARCIA

FISCAL: ABG. MOISES RAUL CORDERO MENDEZ

IMPUTADO: ARMANDO JOSE GOMEZ RIERA

DELITOS: VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA

VICTIMA: MARIA EUSEBIA BRITO

DEFENSA: ABG. LILA TIBISAY TORREALBA

DECISIÓN: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD
ORDEN DE APREHENSIÓN










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 7 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2007-002700
ASUNTO: PP11-P-2007-002700

Por cuanto no se ha podido llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar convocada en la presente causa, por la inasistencia reiterada del Imputado ARMANDO JOSE GOMEZ, habiendo sido imposible la ubicación del mismo, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

En fecha 09/10/07 el Ministerio Público representado por el Abogado MOISES RAUL CORDERO MENDEZ, en su carácter de Fiscal Primero de este Circuito, presentó por ante este Tribunal escrito contentivo de la Acusación en contra del ciudadano ARMANDO JOSE GOMEZ RIERA, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, donde nació el 21/01/1985, de 23 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 18.240.673, domiciliado en el Barrio San Antonio, Calle 03, Casa N° 5-42, Acarigua, Estado Portuguesa, quien se encuentra en libertad; debidamente asistido por la Defensora Pública Abg. LILA TIBISAY TORREALBA, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 30 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, perpetrado en perjuicio de la ciudadana MARIA EUSEBIA BRITO, a tal efecto el Tribunal fijó la Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal para llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar y resolver acerca de acusación formulada en contra del mencionado imputado, la cual no se ha llevado a cabo por las reiteradas inasistencias injustificadas del mismo, aunado a que en el domicilio aportado ha sido imposible ubicarlo, habiéndose agotado todos los medios para su ubicación, circunstancia ésta que impide la continuación del proceso en relación a la mencionada imputada, produciéndose retardo procesal en la presente causa, siendo obligación del Tribunal garantizar una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los fundamentos de la acusación formulada se evidencia que existe la comisión de hechos punibles, calificados por el Ministerio Público como VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 30 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, perpetrado en perjuicio de la ciudadana MARIA EUSEBIA BRITO, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, acreditándose además fundados elementos de convicción que hacen determinar la participación del imputado en el hecho atribuido, aunado a la paralización de la causa, por cuanto ha sido imposible su ubicación, en consecuencia, se acuerda decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; a los fines de asegurar las resultas del proceso y la comparecencia del imputado ARMANDO JOSE GOMEZ RIERA, al Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar, constituyendo una presunción legal del peligro de fuga la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso y la magnitud del daño causado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 Numerales 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA:

En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; al imputado ARMANDO JOSE GOMEZ RIERA, ya identificado, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 30 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, perpetrado en perjuicio de la ciudadana MARIA EUSEBIA BRITO, a los fines de asegurar las resultas del proceso y la comparecencia del referido imputado al Tribunal para la celebración de la Audiencia Oral fijada para resolver acerca de la Acusación presentada en contra del mismo, constituyendo una presunción legal del peligro de fuga la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso y la magnitud del daño causado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 Numerales 2 y 3, Parágrafo, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena librar la orden de aprehensión a los diferentes organismos de seguridad a objeto de que practiquen la captura del mencionado ciudadano.

Regístrese, diarícese, déjese copia certificada, notifíquese a la Fiscal del Ministerio Público, a la víctima, a la Defensa del imputado y líbrense los correspondientes oficios a los Organismos competentes para hacer efectiva la aprehensión ordenada.

Sellada y firmada en la sede del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 07 días del mes de Julio del año 2008.

LA JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA DEL PILAR BARRANCOS

Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.
El Secretario.


























NMAC/nmac.-