REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 9 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2003-000232
ASUNTO: PP11-P-2003-000232

JUEZA DE CONTROL: ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

SECRETARIA: ABG. MARIA DEL PILAR BARRANCOS

FISCAL: ABG. LID LUCENA

ACUSADO: EDUARDO ANTONIO CHIRINOS

DELITO: ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS

VICTIMA: NIÑA (Se omite el nombre por razones de ley)

REPRESENTANTE: ESTELITA DEL CARMEN ARANGUREN GÓMEZ

DEFENSA: ABG. DANNY MORENO

DECISIÓN: AUTO DE APERTURA A JUICIO
SE ACORDÓ LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 9 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2003-000232
ASUNTO: PP11-P-2003-000232
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 329 del Texto Adjetivo Penal en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

La Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial ABG. GRACIELA BENAVIDES GARCIA, presentó Acusación Penal en la en la causa, seguida en contra del ciudadano EDUARDO ANTONIO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.795.479, residenciado al final de la Avenida 1, casa sin numero, sector los Cedros, barrio La Jacobera, Turén Estado Portuguesa, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el primer aparte del Artículo 377 en concordancia con el numeral 1° del artículo 375, ambos del Código Penal vigente para la época de la comisión de los hechos, perpetrado en perjuicio de la Niña (cuyo nombre se omite por razones de ley), quien se encuentra debidamente asistido por el Defensor Privado ABG. DANNY MORENO.

PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS:

La Representación Fiscal atribuyó los siguientes hechos:

En fecha 14 de Mayo de 1999, el CTPJ inicia la presente averiguación en virtud de que en esta misma fecha compareció ante este Despacho la ciudadana Estelita del carmen Aranguren Gómez a formular una denuncia donde manifiesta que el ciudadano Eduardo Antonio Chirinos quien es conocido de su mama, entro a la habitación de su hija Sandra Aranguren, le quito el short y la pantaleta cuando dormía y le hecho semen en sus partes intimas, y cuando le reclamo al señor le juro que no había hecho nada pero la niña estaba sola en la casa con el, dicha denuncia quedo registrada ente el CTPJ bajo el N° F-382.287.

En fecha 28 de Mayo de 1999, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, acuerda mantener abierta la averiguación de conformidad con el artículo 208 del Código de Enjuiciamiento Criminal, folios 46 al 48. Posterior a la decisión de este Tribunal, fueron consignados a la causa el resultado del Examen Medico Legal y la Experticia de reconocimiento legal, hematológico y seminal.

SEGUNDO:
CALIFICACIÓN JURÍDICA FISCAL:

Considera esta representación Fiscal, que el imputado antes identificado, con sus acciones infringió la norma establecida en el primer aparte del artículo 377 en concordancia con el numeral 1° del artículo 375 ambos del Código Penal, esto es ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, en perjuicio de la niña Aranguren Sandra Dismary.
TERCERO:
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN:

Los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público como fundamento de la Acusación son los siguientes:

1.- Con la declaración de la ciudadana Estelita del Carmen Aranguren Gómez, quien manifestó: “vengo a denunciar al ciudadano EDUARDO ANTONIO CHIRINOS, quien es concubino de mi mama MARIA CRITELDA GOMEZ, y el mismo entro a la habitación de mi hija de 5 años de edad de nombre SANDRA DISMARY ARANGUREN, y el mismo le hecho semen en sus partes intimas, le quito la pantaleta y el short cuando dormía, y cuando fui al cuarto a cambiarle el pañal, conseguí la pantaleta llena de algo mojado encima del nintendo, y ella tenia solamente el short y tenia sus partes mojadas y me di cuenta que era semen, enseguida le reclame a ese señor y me juro que no le había hecho nada, pero yo digo que si, ya que yo deje a la niña con el en la casa, es todo”. Folio 01.

2.- Con la declaración del ciudadano RAMOS MARCOS ANTONIO, quien manifestó: “Yo andaba de recorrido por el Barrio La Jacobera de Turén estado Portuguesa, ya que pertenecemos a la brigada vecinal de allí y me informaron que un ciudadano había intentado abusar sexualmente de una niña, procedimos a estar por los alrededores de la entrada y salida del barrio, para que el hombre no se fuera a escapar y es la otra brigada quien agarra al señor antes mencionado eso es todo”. Folio 32.

3.- Con la declaración del ciudadano Rondon Osuna José Gregorio, quien manifestó: El viernes 14/05/1999, como a las 01:00 horas de la madrugada aproximadamente, nos encontramos en la recorrida en el barrio La Jacobera ya que pertenecemos a la brigada vecinal y se nos acerca la ciudadana ESTELITA ARANGUREN Y nos manifiesta que el ciudadano Eduardo Chirinos había violado a su hija de cinco años de edad, y que le prestáramos la ayuda ya que el ciudadano antes mencionado se iba a escapar la mande en una moto hacia la policía para que formulara la denuncia para poder proceder, luego que hizo la misma el compañero de la brigada la volvió a traer y cono yo soy el secretario de la brigada y esa noche era jefe de grupo mande a cerrar todas las entradas y salidas con los otros integrantes de la brigada y fuimos hasta la casa donde se encontraba el ciudadano Eduardo Chirinos pero el mismo se había ido con todo y maleta, empezamos a buscar por las casa abandonadas y las construcciones y en una casa que esta en construcción encontramos al mencionado ciudadano lo agarramos y lo llevamos hasta el modulo o comandancia de policía. Eso es todo. Folio 35.

4.- Con la declaración del ciudadano ESCOBAR RIERA PEDRO ENRIQUE, quien manifestó: “ Yo me encontraba patrullando con los integrantes de la brigada vecinal, a la cual ya pertenezco, y cuando andábamos por la avenida 3 del barrio La Jacobera, nos llego una señora pidiendo ayuda, que es la mama de la niña, diciéndonos que si podíamos agarrar al padrastro de la niña porque había intentado violarla, y le dijimos que fuera para el comando de la policía a poner la denuncia y fue y al rato regreso, y cuando llego rodamos la zona donde estaba el tipo, y el tipo se había metido en una construcción y allí fue donde lo detuvimos y el tipo llevaba una maleta con ropa y al parecer se iba a dar a la fuga, y lo llevamos para el comando de la policía donde lo dejaron detenido. Es todo. Folio 36.

5.- Con el Examen Medico Legal Nº 1438 practicado a la niña SANDRA DISMARY ARANGUREN, con el siguiente resultado: “Exmen Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal, himen intacto virginidad conservada, Equimosis recientes en región vestibular de la vagina. CONCLUSIÓN: HIMEN INTACTO. VIOLENCIA GENITAL RECIENTE. Examen Ano Rectal: Normal, folio 55.

6.- Con la experticia de Reconocimiento Legal, Hematológica y seminal N° 961, con la siguiente conclusión: En base al reconocimiento y análisis realizados a: un short y una pantaleta. Que motiva nuestras actuaciones policiales, se concluye: 1.- En la superficie de la pieza recibida y signada con el N° 1 existe material de naturaleza seminal y 2.- En la superficie de las piezas recibidas no existe material de naturaleza hemática. Folio57 y 58.

CUARTO:
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

La Representante del Ministerio Público consideró que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

DOCUMENTALES: De conformidad con el artículo 339 ordinal 2° Código Orgánico Procesal Penal presento:

1.- Informe Medico Legal N° 9700-161-1438 inserto al folio 55, realizado por los Medico Forenses los doctores Nieves H. Iván R. y Sarmiento C. Luis R. adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

2.- Experticia de Reconocimiento Legal, Hematológica y Seminal N° 9700-127-961 Inserto a los folios 57 y 58, realizado por los funcionarios Martín Alexis Hernández y Yonny Ramón Duran funcionarios adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

EXPERTOS:

1.- Los médicos forenses los DOCTORES NIEVES H. IVAN R. y SARMIENTO C. LUIS R. adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes pueden ser citados en ese organismo.
2.- Los funcionarios MARTIN ALEXIS HERNANDEZ Y YONNY RAMÓN DURAN, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Estas pruebas son necesarias y pertinentes debido a que estas personas realizaron los informes que constan en la causa y son ellos quienes por sus conocimientos profesionales pueden concurrir al proceso a rendir declaración.

TESTIGOS: De conformidad con lo pautado en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

1.- ARANGUREN SANDRA DISMARY, venezolana, de 5 años de edad, residenciada en el Barrio Los Unidos, la Jacobera, calle 4, casa sin número, Turén Estado Portuguesa.

2.- ESTELITA DEL CARMEN ARANGUREN GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.676.164, residenciada en el Barrio Los Unidos, la Jacobera, calle 4, casa sin número, Turén Estado Portuguesa.

3.- RAMOS MARCOS ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.543.730, residenciado en la avenida 06, callejón 02, casa sin numero, Barrio El Estadium, Turén Estado Portuguesa.

4.- RONDON OSUNA JOSE GREGORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.860.835, residenciado en la avenida 03, N° 16-142, Barrio La Jacobera, Turén Estado Portuguesa.

5.- ESCOBAR RIERA PEDRO ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.548.952, residenciado en la avenida 02, callejón 02, Nº 12-61, Barrio La Jacobera, Turén Estado Portuguesa. Todos los testigos antes nombrados son necesarios y pertinentes para el Juicio pues ellos tienen conocimiento de la forma como ocurrieron los hechos.

QUINTO:
PETITORIO FISCAL

Por último solicitó al Tribunal admita en su totalidad la ACUSACION, así como también las pruebas ofrecidas por ser idóneas, pertinentes y necesarias, para lograr el esclarecimiento de la verdad, pido el enjuiciamiento del imputado EDUARDO ANTONIO CHIRINOS, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el primer aparte del Artículo 377 en concordancia con el numeral 1° del artículo 375, ambos del Código Penal vigente para la época de la comisión de los hechos, cometido en perjuicio de la Niña cuyo nombre se omite por razones de ley, así mismo, solicitó se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada al imputado en su oportunidad, y en la audiencia oral manifestó no se oponía a la solicitud de la Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en su lugar se le decrete una Medida Cautelar..
.
SEXTO:
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuesto el ciudadano EDUARDO ANTONIO CHIRINOS, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de “NO QUERER DECLARAR”.

SEPTIMO:
ALEGATOS DE LA DEFENSA

El Defensor Privado Abg. DANNY MORENO, representante técnico del ciudadano EDUARDO ANTONIO CHIRINOS, señaló: “Invoca la presunción de Inocencia que ampara al imputado y rechazo la acusación presentada en contra de su defendido, alegó que la no responsabilidad en otra fase del proceso; solicito se revise la medida dictada a su defendido y considero que se debe tomar en consideración la magnitud del daño causado, solicitó el Sobreseimiento por prescripción de la acción penal, finalmente ratifico su solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a favor de su defendido de la prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de garantizar el debido proceso”.

OCTAVO:
ALEGATOS DE LA VICTIMA:

La representante de la víctima ciudadana ESTELITA DEL CARMEN ARANGUREN GÓMEZ, ni la niña víctima, no comparecieron a la celebración de la audiencia.

NOVENO:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Revisado como ha sido el escrito contentivo de la Subsanación de la Acusación Fiscal y expuestos los fundamentos de la misma en la audiencia por la Abogada LID LUCENA, quien aquí decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación presentada, se admite la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del ciudadano EDUARDO ANTONIO CHIRINOS, ya identificado, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el primer aparte del Artículo 377 en concordancia con el numeral 1° del artículo 375, ambos del Código Penal vigente para la época de la comisión de los hechos, perpetrado en perjuicio de la Niña (cuyo nombre se omite por razones de ley), por considerar quién aquí decide que el Ministerio Público presentó fundamentos serios como bases de la acusación, desestimándose el alegato de la defensa de que no existen fundamentos de convicción que determinen la participación de su defendido en los hechos atribuidos.

Se desestima la solicitud de Sobreseimiento por Prescripción de la acción penal, formulado por la Defensa por cuanto no ha transcurrido el lapso legal exigido por la ley para que opere la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 numeral 4 del Código Penal Vigente.

Igualmente se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, vale decir, las declaraciones de la representante de la víctima, experto, testigos, y funcionarios actuantes, medios probatorios que se admiten por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporados debidamente al proceso, lo cuales fueron debidamente descritos en el Capitulo Cuarto de esta decisión. No se admiten las documentales ofrecidas por el Ministerio Público por no tratarse de las documentales contenidas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser incorporadas por su lectura al Juicio.

Se admiten los medios probatorios ofertados por la defensa consistentes en las testimoniales de los ciudadanos MARIA CRISTELIA GOMEZ, WISTER EDINNIO CASTILLO NOGUERA, MARIA COROMOTO GONZÁLEZ AULAR, JUANA BEATRIZ HERNANDEZ CASTILLO y REINALDO MEJIAS, medios probatorios que se admiten por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporados debidamente al proceso, lo cuales fueron descritos en el escrito cursante al Folio 72 de la Primera pieza de la Causa.

Admitida la Acusación en los términos expresados, se le informó al Acusado EDUARDO ANTONIO CHIRINOS, sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, los cuales no proceden en este caso, razón por la cual se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra el mencionado acusado, manifestó en forma libre no querer acogerse a este procedimiento.

En relación a la solicitud de Revisión de Medida formulada por la defensa se evidencia que por la pena a llegarse imponer en el presente caso y habiendo concluido la investigación el imputado no pudiera influir sobre los testigos y el representante de la víctima, no encontrándose configurado el peligro de fuga, aunado a la opinión favorable del Ministerio Público, se hace procedente la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en su lugar se decreta las Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica cada 30 días por ante el Tribunal en la Oficina de Alguacilazgo, en caso de incumplimiento le será revocada las medidas de conformidad con lo establecido en el artículo 262 Eíusdem y se ordena dejar sin efecto la orden de captura librada en su contra.

DISPOSITIVA:

En atención a los fundamentos que anteceden este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Se admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del ciudadano EDUARDO ANTONIO CHIRINOS, ya identificado, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el primer aparte del Artículo 377 en concordancia con el numeral 1° del artículo 375, ambos del Código Penal vigente para la época de la comisión de los hechos, perpetrado en perjuicio de la Niña (cuyo nombre se omite por razones de ley).

2) Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, vale decir, las declaraciones de la representante de la víctima, experto, testigos, y funcionarios actuantes, medios probatorios que se admiten por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporados debidamente al proceso, lo cuales fueron debidamente descritos en el Capitulo Cuarto de esta decisión. No se admiten las documentales ofrecidas por el Ministerio Público por no tratarse de las documentales contenidas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser incorporadas por su lectura al Juicio.

3) Se admiten los medios probatorios ofertados por la defensa consistentes en las testimoniales de los ciudadanos MARIA CRISTELIA GOMEZ, WISTER EDINNIO CASTILLO NOGUERA, MARIA COROMOTO GONZÁLEZ AULAR, JUANA BEATRIZ HERNANDEZ CASTILLO y REINALDO MEJIAS, medios probatorios que se admiten por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporados debidamente al proceso, lo cuales fueron descritos en el escrito cursante al Folio 72 de la Primera pieza de la Causa.

4) Se Ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al acusado EDUARDO ANTONIO CHIRINOS, ya identificado, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el primer aparte del Artículo 377 en concordancia con el numeral 1° del artículo 375, ambos del Código Penal vigente para la época de la comisión de los hechos, perpetrado en perjuicio de la Niña (cuyo nombre se omite por razones de ley).

5) Se acuerda la Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en su lugar se le decreta al acusado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 30 días por ante el Tribunal en la Oficina de Alguacilazgo, y en caso de incumplimiento le será revocada la medida de conformidad con lo establecido en el artículo 262 Eíusdem, y se ordena dejar sin efecto la orden de captura librada en su contra.

Se emplazó a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó al secretario para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones.

Téngase por notificadas las partes presentes, por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado íntegramente en el mismo día, y por cuanto la representante de la víctima no compareció a la audiencia se ordena su notificación.

Regístrese, diarícese, déjese copia certificada del auto dictado para su archivo respectivo y notifíquese al representante de la víctima.

Sellada y firmada en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Acarigua, a los 09 días del mes de Julio de 2008.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 02;

Abg. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO.

LA SECRETARIA.

Abg. MARIA DEL PILAR BARRANCOS.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.
La Secretaria.






















NMAC/nmac.-