REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 8 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2007-001644
ASUNTO: PP11-P-2007-001644

JUEZA DE CONTROL N° 02: ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

SECRETARIA: ABG. MARIA DEL PILAR BARRANCOS

FISCAL: ABG. GIOVANNA DE LA ROSA PARRA

ACUSADO: LUIS ANTONIO GARCIA MELQUIADES

DEFENSOR: ABG. MAGLY KARINA TORO

DELITOS: AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA

VICTIMA: MARIA JOSE ESCUDERO

FALLO: SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO












REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 8 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2007-001644
ASUNTO: PP11-P-2007-001644
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas como han sido las partes, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

La Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, ABG. GIOVANNA DE LA ROSA PARRA, formuló Acusación en contra del imputado LUIS ANTONIO GARCIA MELQUIADES, venezolano, mayor de edad, soltero, natural de Acarigua Estado Portuguesa, profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-19.798.949, residenciado en el sector 02, vereda 06, casa 19 de la Urbanización Baraure 02, Araure Estado Portuguesa, debidamente asistido por la Defensora Privada ABG. MAGGLY KARINA TORO, por la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 Primer Aparte y 42, respectivamente, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, perpetrado en perjuicio de la ciudadana MARIA JOSE ESCUDERO.

CAPITULO PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS:

Los hechos atribuidos por la Vindicta Pública fueron los siguientes: El día 31 de marzo del año 2007, como a las 9:30 de la noche, el imputado LUIS ANTONIO GARCIA MELQUIADES, quien se encontraba bajo los efectos del alcohol agredió físicamente a su pareja ciudadana MARIA JOSE ESCUDERO, cuando ésta estaba a dos cuadra del centro Materno, ubicado en el Barrio Campo Lindo, avenida 22 de Acarigua Estado Portuguesa y según Informe Medico Legal N° 9700-161-0585, suscrito por la Dra. GISEMAR GUTIERREZ, la victima presento Contusión equimótica flanco derecho y región de glúteo izquierdo, contusión equimótica en párpado superior derecho, contusión edematizada escoriada en punta nasal y en región parietal occipital izquierda, con tiempo de curación de 08 días y de carácter leve.

CAPITULO SEGUNDO:
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION:

La Fiscal del Ministerio Público, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

01.- Con el Acta de Denuncia formulada por la ciudadana MARIA JOSE ESCUDERO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas subdelegación Acarigua, Estado Portuguesa, de fecha 31-03-2007, quien expuso: “Vengo a denunciar a mi concubino de nombre LUIS ANTONIO GARCIA MELQUIADES, ya que me agredió física y verbalmente, solo porque fui a casa de su papá a pedirle dinero para comer”.

02.- Con el Examen de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-161-0585, de fecha 02-04-2007, suscrito por la Dra. GISEMAR GUTIERREZ, Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas subdelegación Acarigua, practicado a la ciudadana MARIA JOSE ESCUDERO, a quien se le apreció: Contusión equimótica flanco derecho y región de glúteo izquierdo, contusión equimótica en párpado superior derecho, contusión edematizada escoriada en punta nasal y en región parietal occipital izquierda. TIEMPO DE CURACIÓN: 08 DÍAS. CARÁCTER LEVE.

CAPITULO TERCERO:
PRECEPTO JURIDICO APLICABLE:

Es criterio de la Fiscalía, que la conducta desplegada por el imputado LUIS ANTONIO GARCIA MELQUIADES, constituye la comisión de los delitos de AMENAZA Y VILOENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 41, primer aparte y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a la Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARIA JOSE ESCUDERO, quedando encuadrada su conducta en la norma jurídica antes mencionada, toda vez que quedó comprobado con la declaración de la victima y el Examen Médico Legal N° 9700-161-0585, correspondiente a la victima, que dicho imputado ejerció violencia física en su contra.

CAPITULO CUARTO:
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

A los fines del juicio oral que en su oportunidad se celebre ofreció como pruebas las siguientes:

EXPERTOS:

Dra. GISEMAR GUTIERREZ, Médico Forense Adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas subdelegación Acarigua-Araure, donde puede ser citada, a los fines de rendir informe pericial en relación al Examen de reconocimiento Médico Legal N° 9700-161-0585, de fecha 02-04-2007, practicado en la victima: MARIA JOSE ESCUDERO, a quien se le apreció: Contusión equimótica flanco derecho y región de glúteo izquierdo, contusión equimótica en párpado superior derecho, contusión edematizada escoriada en punta nasal y en región parietal occipital izquierda,. TIEMPO DE CURACIÓN: 08 DÍAS. CARÁCTER LEVE. Y es pertinente y necesaria, por cuanto dicho experto comprobará la violencia física sufrida por la víctima. Solicito su exhibición del informe cursante en el expediente al mencionado experto de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

TESTIGO:

MARIA JOSE ESCUDERO, titular de la cédula de identidad N° 21.395.421, residenciada en la casa n° 28-44, DEL Barrio Campo Lindo de Acarigua, a los fines de que rinda declaración a la denuncia cursante al folio 1, rendida ante la Comisaría de Páez; y es pertinente y necesaria por cuanto es victima en la presente causa y la misma comprobará que el día 31 de marzo del año 2007, como a las 9:30 horas de la noche, el Imputado LUIS ANTONIO GARCIA MELQUIADES, quien se encontraba bajo los efectos del alcohol la agredió físicamente.

CAPITULO QUINTO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES:


Impuesto el ciudadano LUIS ANTONIO GARCIA MELQUIADES, de los hechos atribuidos, como de la autoría de los mismos, por parte del Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la Advertencia Preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de “No Querer Declarar”.

La Defensora Privada ABG. MAGLY KARINA TORO en la audiencia esgrimió los alegatos de su defensa a favor del imputado LUIS ANTONIO GARCIA MELQUIADES, señalando entre otras cosas lo siguiente: “Vista la acusación presentada por el Ministerio Público respecto a los delito des AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 41 Primer Aparte y 42, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en entrevista sostenida con mi representado me manifestó que se acogería a la Suspensión Condicional del Proceso una vez impuesta”

La víctima ciudadana MARIA JOSE ESCUDERO, entre otras cosas manifestó lo siguiente: “No he tenido más problemas con él y estoy de acuerdo con la medida solicitada a favor de él”.

CAPITULO SEXTO:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Revisado como ha sido el escrito contentivo de la Acusación Fiscal y expuestos los fundamentos de la misma en la audiencia por la ABG GIOVANNA DE LA ROSA PARRA, quien aquí decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación presentada, se admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del ciudadano LUIS ANTONIO GARCIA MELQUIADES, ya identificado, por la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 Primer Aparte y 42, respectivamente, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, perpetrado en perjuicio de la ciudadana MARIA JOSE ESCUDERO.


Igualmente se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, vale decir, las declaraciones de la víctima y experto, debiéndosele permitir al Experto la Exhibición de las Experticia y el Informe por el suscrito, medios probatorios éstos que se admiten por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso, lo cuales fueron debidamente descritos en el Capitulo Cuarto del presente auto.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al Acusado LUIS ANTONIO GARCIA MELQUIADES, sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, de los cuales sólo procede en este caso la Suspensión Condicional del Proceso, así mismo se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra al mismo, manifestó en forma libre que se acogía a la Suspensión Condicional del Proceso, procediendo a admitir los hechos objeto de la Acusación previamente admitida, por la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 Primer Aparte y 42, respectivamente, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, perpetrado en perjuicio de la ciudadana MARIA JOSE ESCUDERO, así como también el ofrecimiento de una disculpa a la victima.

La Suspensión Condicional del Proceso: “Es un instrumento procesal que detiene el ejercicio de la acción penal a favor de un sujeto imputado por la comisión de un ilícito, quién se somete, durante un plazo, a una prueba en la cual deberá cumplir satisfactoriamente con ciertas y determinadas obligaciones legales e instrucciones que le imparta el tribunal para el caso concreto, a cuyo término se declara extinguida la acción penal, sin consecuencia jurídico-penales posteriores. Si se transgrede o cumple insatisfactoriamente la prueba, el tribunal, previa audiencia en la que interviene el imputado, tiene la facultad de revocar la medida y retomar la persecución penal contra él”.

En el caso en estudio y sometido a decisión, el acusado LUIS ANTONIO GARCIA MELQUIADES, previa admisión de los hechos que se le atribuyen aceptando la responsabilidad en los mismos y llenos los extremos establecidos en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo manifestado su consentimiento la Representación Fiscal y la víctima quién aceptara las disculpas ofrecidas por el acusado, este Tribunal de conformidad con el Artículo 44 Eíusdem, resuelve el otorgamiento de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO POR UN (01) AÑO al acusado LUIS ANTONIO GARCIA MELQUIADES, en la presente causa por la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 Primer Aparte y 42, respectivamente, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, perpetrado en perjuicio de la ciudadana MARIA JOSE ESCUDERO; y en este mismo acto se le fijan las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, siendo las siguientes: 1.-Residir en un lugar determinado, en caso de cambio de domicilio deberá solicitar autorización al Tribunal; 2.- No ejecutar actos de acoso u hostigamiento, ni agresiones verbales ni físicas en perjuicio de la integridad física de la víctima; y 3.- Someterse a la vigilancia a la Casa de la Mujer Argelia Laya ubicada en la ciudad de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, debiendo asistir a charlas relacionadas con la violencia intrafamiliar, a los fines de la readaptación del acusado a una convivencia familiar libre de violencia. Igualmente se le impuso del contenido del Artículo 46 Ibídem, referente a la Revocatoria en caso de incumplimiento de las condiciones o en caso de cometer un nuevo hecho punible.

CAPITULO SEPTIMO:
DISPOSITIVA:

En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 en relación con el artículo 44, ambos del Código Orgánico Procesal Penal SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO POR UN (01) AÑO, en la causa seguido en contra del LUIS ANTONIO GARCIA MELQUIADES, ya identificado, por la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 Primer Aparte y 42, respectivamente, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, perpetrado en perjuicio de la ciudadana MARIA JOSE ESCUDERO; y en este mismo acto se le fijan las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, siendo las siguientes: 1.-Residir en un lugar determinado, en caso de cambio de domicilio deberá solicitar autorización al Tribunal; 2.- No ejecutar actos de acoso u hostigamiento, ni agresiones verbales ni físicas en perjuicio de la integridad física de la víctima; y 3.- Someterse a la vigilancia a la Casa de la Mujer Argelia Laya ubicada en la ciudad de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, debiendo asistir a charlas relacionadas con la violencia intrafamiliar, a los fines de la readaptación del acusado a una convivencia familiar libre de violencia. Igualmente se les impuso del contenido del Artículo 46 Eíusdem, referente a la Revocatoria en caso de incumplimiento de las condiciones o en caso de cometer un nuevo hecho punible.

Téngase por notificadas las partes presentes, por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado íntegramente en el día de hoy.

Regístrese, diarícese, líbrense los oficios correspondientes, y déjese copia certificada del auto dictado para su archivo respectivo.

Sellada y firmada en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 08 días del mes de Julio de 2008.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 02;

Abg. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO.

LA SECRETARIA.

Abg. MARIA DEL PILAR BARRANCOS.




Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.
La Secretaria.




NMAC/nmac.-