REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 8 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2008-000330

ASUNTO: PP11-P-2008-000330

JUEZA DE CONTROL: ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

SECRETARIA: ABG. MARIA DEL PILAR BARRANCOS

ACUSADOS: RONALD LEONARDO MENDEZ GALLARDO
DANNY JOSE HERNANDEZ CADENA

DELITO: TENTATIVA ROBO AGRAVADO DE VEHICULO
AUTOMOTOR

VICTIMA: GIOVANNY JAVIER LAMEDA TUA

DEFENSA: ABG. CESAR FELIPE RIVERO
ABG. JOSE DRIKHA

DECISIÓN: AUTO DE APERTURA A JUICIO
SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN
JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD












REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 8 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2008-000330
ASUNTO: PP11-P-2008-000330

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas como han sido las partes, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

El Fiscal Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, ABG. GUSTAVO ALBERTO SANCHEZ GARCIA, presentó acusación penal en la investigación seguida en contra de los ciudadanos RONALD LEONARDO MENDEZ GALLARDO, Venezolano, de 19 anos de edad, natural de Acarigua, nacido en fecha 03/03/88, titular de la cedula de identidad N° V-22.100.790, residenciado en el Barrio Bolívar, avenida 03 con calles 04 y 05, Acarigua, Estado Portuguesa y DANNY JOSE HERNANDEZ CADENA, Venezolano, de 22 anos de edad, natural de Acarigua, de profesión u oficio indefinida, titular de la cedula de identidad W V¬17 .601.171, residenciado en la urbanización Durigua 04, avenida 08 con calle 06, casa W 15, Acarigua, Estado Portuguesa quienes se encuentran asistidos por los Defensores Privados Abogados CESAR FELIPE RIVERO y JOSE DRIKHA, por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, perpetrado en perjuicio del ciudadano GIOVANNY JAVIER LAMEDA TUA.

PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS:

Los hechos atribuidos por la Vindicta Pública fueron los siguientes: El día Sábado 26 de Enero del ano 2008, en horas de la tarde, cuando el ciudadano GIOVANNY JAVIER LAMEDA TUA, se encontraba estacionado en su vehiculo Clase Automóvil, Marca Fiat, Modelo Uno, Color Azul, Placas DAG-15H, en el semáforo esperando la luz a la entrada de la urbanización Durigua, Acarigua, Estado Portuguesa, fue sorprendido por los imputados RONALD LEONARDO MENDEZ GALLARDO y DANNY JOSE HERNANDEZ CADENA, quienes abordan su vehiculo ordenándole que Ie de, donde la victima siente que lo van a robar e inicia la marcha, en ese instante ve por el retrovisor del vehiculo que se aproxima unos funcionarios policiales motorizados por \0 que se detiene y los funcionarios al percatarse de lo que estaba ocurriendo, proceden a darle la voz de alto y al practicarle una requisa Ie incautan a uno de los sujetos un arma de fuego tipo pistola, calibre 3.80 mm, marca BAIKAL, serial PM09566 con un cargador contentivo en su interior de tres cartuchos del mismo calibre sin percutir quedando identificado como: DANNY JOSE HERNANDEZ CADENA, mientras que el otro sujeto quedo identificado como: RONALD LEONARDO MENDEZ.

SEGUNDO:
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION:

El Fiscal del Ministerio Público, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

1.- Con el contenido de Acta de Denuncia, de fecha 26/ 01/2008, donde el ciudadano GIOVANNY JAVIER LAMEDA TUA, manifestó 10 siguiente:" Yo vengo de mi trabajo el día de hoy, como alas 01 :20 horas de la tarde, por el semáforo entrando a la urbanización Durigua, como el semáforo esta en rojo veo por que se montan dos sujetos uno de ellos me encañona con un arma de fuego y me dice que esto es un atraco y que siga por la avenida principal de la urbanización Durigua, cuando voy en la vía veo que vienen las motos de la policía, yo les hago cambio de luces, estos me pasan por un lado y dan la vuelta y me dicen que me pare, cuando me detengo me dicen que me baje de mi vehiculo, yo les digo a los funcionarios policiales que los dos sujetos que estén dentro del vehiculo me llevan sometido, estos los bajan los revisan y Ie encontraron un arma de fuego, de alli me dicen que venga a este comando a formular la denuncia respectiva. Adminiculada al Acta de Entrevista Rendida en este Despacho Fiscal donde el mencionado ciudadano manifiesta lo siguiente: yo vengo de mi trabajo el día 26-01-08 estoy en el semáforo de la Avenida Circunvalación a la altura de la Urbanizaci6n Durigua ... en ese momento cambia el semáforo en rojo y yo me detengo ... en eso dos sujetos me abren la puerta del carro ... con eso yo creo que me van a robar ... en eso vienen unos motorizados de la policía y nos apunta diciéndome que nos bajemos del carro yo Ie manifiesto que el carro es mío en eso revisan a los sujetos y se lo llevaron presos ... luego en el comando de la policía me toman una declaración y comenzaron a interrogarme ... me preguntan que arma utilizaron para robarme y que me habían despojado ... y que los sujetos en ningún momento me sacaron armas de fuego ni me despojaron de nada.. .. Cursante al folio 05 y 66 del presente expediente.
2.- Según se desprende de Acta Policial de fecha 26-01-2008, suscrita por el C/1° (PEP) DORANTE TORIN YOVANNY, Agte. (PEP) DEIVIS BRACAMONTE Y Agte (PEP) YELITZA VELA, funcionario adscrito a la Comisaría "Gral. José Antonio Páez, Estado Portuguesa quien expuso " ... siendo aproximadamente alas 01 :30 horas de la mañana, cuando me encontraba en labores de patrullaje a bordo de en unidad motorizada ... por la Urbanización Durigua II, específicamente por la avenida 01, cuando avistamos un vehiculo marca Fiat, color azul que nos hace cambio de luces, nosotros pasamos cerca del vehiculo, y vemos que iban tres ciudadanos, uno de ellos al vernos se acuesta en el asiento trasero del vehiculo damos la vuelta y Ie pedimos el favor que se que se detengan al abordarlos Ie pedimos que se bajen del vehiculo, se baja el conductor y nos manifiesta que los sujetos que están dentro del vehículo lo llevan sometido para robarlo, nosotros con la precaución al caso Ie pedimos que se bajaran que van a ser objeto de una inspección de una inspección de persona como lo establece el articulo 205 del Código Orgánico procesal penal, encontrándole a uno de ellos un arma de fuego tipo pistola calibre 3.80 mm, con su cargador contentivo en su interior de 03 cartuchos del mismo calibre sin percutir. .. procedimos a trasladar a los detenidos junto a 10 incautado hasta esta Comisaría, no sin antes imponerlos de sus derechos como 10 establece el articulo 125 del Código orgánico procesal penal, ... quedando identificados como: RONALD LEONARDO MENDEZ GALLARDO, venezolano, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 03/03/88, de 19 anos de edad, profesión u oficio indefinida, titular de la cedula de identidad N° V¬22.100.790, residenciado en el barrio Bolívar, avenida 03 con calle 04 y 05, casa sin numero, Acarigua, estado Portuguesa y DANNY JOSE HERNANDEZ CADENA, venezolano, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 17. 601.171, de 22 anos de edad, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la Urbanización Durigua 04, avenida 08, con calle 06, casa W 15, Acarigua, Estado Portuguesa, a quien se Ie incautó el arma de fuego tipo pistola, calibre 3,80 mm, marca RAIKAL, serial PM09566 con su cargador contentivo en su interior de tres cartuchos del mismo calibre sin percutir. Cursante al folio 06 del presente expediente.
3.- Con el contenido de Experticia de Reconocimiento Técnico N° 166-086 de fecha 27/01/2008, suscrita por ORLANDO JOSE PEREIRA, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalfsticas Sub-delegación Acarigua, practicada a: Clase Automóvil, marca Fiat, Modelo Uno, Ano 1996, Tipo Coupe, Placas DAG-15H, Color Azul, cursante al folio 81.
4.- ACTA DE INSPECCION TECNICA W 256, de fecha 27/01/2008, suscrita por los funcionarios Agentes CARLOS GARCIA Y ANAISES MARQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Acarigua, realizada en el Estacionamiento Interno de la Sub-Delegación Acarigua, ubicado en la avenida 34 con calle 32, Acarigua, realizado al vehiculo . Automóvil, marca Fiat, Modelo Uno, Ano 1996, Tipo Coupe, Placas DAG-15H, Color Azul, cursante al folio 83.
5.- Con el contenido de Experticia de Reconocimiento Técnico N° AB-165 de fecha 28/01/2008, suscrita por OSCAR J. GONZALEZ, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Acarigua, practicada a: Un (01) Arma de Fuego, Tipo Pistola, Calibre 380 mm, Marca Baikal, Lugar de fabricación Rusia, Modelo AKB 1944, Serial de orden PM09566, cursante a los folios 84 Y vto. Y 85.

TERCERO:
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

Es criterio de la Fiscalia, que la conducta desplegada por los imputados: RONALD LEONARDO MENDEZ GALLARDO y DANNY JOSE HERNANDEZ CADENA constituye el delito de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano GIOVANNY JAVIER LAMEDA TUA, quedando encuadrada su conducta en las normas jurídicas antes señaladas, toda vez que esta comprobado con la declaración de la victima nombrada, acta policial y demás actas procesales, que los imputados identificados realizo todo lo conducente y necesario para consumar el delito.

CUARTO:
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS:

El Representante del Ministerio Público consideró que los medios de prueba pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad de los acusados, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

EXPERTOS: A los fines de la incorporación y correspondiente interpretación como peritos expertos oficinales, conforme al artículo 354 se les permitan consultar sus notas y dictamines y, en virtud del artículo 356 se le concede la palabra sobre la experticia realizada y ser interrogado por las partes y el tribunal.

1.- ORLANDO JOSE PEREIRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, donde puede ser citado, a los fines rinda informe pericial en relación a la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 166-086, de fecha 27/01/2008, cursante al folio 81, practicada al vehiculo: Clase Automóvil, Marca Fiat, Modelo Uno, Color Azul, Tipo Coupe, Placas DAG-15H, seriales originales. Es pertinente y necesaria por cuanto dicho experto dejara constancia legal de la existencia del vehiculo descrito y la originalidad de sus seriales de identificación. Solicito la exhibición de la Experticia cursante al mencionado experto de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- OSCAR J. GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, donde puede ser citado, a los fines rinda informe pericial en relación a la Experticia de Reconocimiento Técnico N° AB-165, de fecha 28/01/2008, practicada a: Un (01) Arma de Fuego, Tipo Pistola, Calibre 380 mm, Marca Baikal, Lugar de fabricación Rusia, Modelo AKB1944, Serial de orden PM09566, cursante a los folios 84 Y 85. Es pertinente y necesaria por cuanto dicho experto dejara constancia legal de la existencia del vehiculo descrito y la originalidad de sus seriales de identificación. Solicito la exhibición de la Experticia cursante al mencionado experto de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
TESTIGOS:

(PEP) DORANTE TORIN YOVANNY, Agte. (PEP) DEIVIS BRACAMONTE y Agte (PEP) YELITZA VELA, funcionario adscrito a la Comisaría "Gral. José Antonio Páez donde pueden ser citados, a los fines de que rindan en relación al Acta Policial cursante al folio 06, Es pertinente y necesaria, par cuanto los referidos funcionarios policiales practicaron la detención de los imputados RONAL LEONARDO MENDEZ GALLARDO Y DANNY JOSE HERNANDEZ la incautación de un arma de fuego tipo pistola calibre 3.80 mm, con su cargador contentivo en su interior de 03 cartuchos del mismo calibre sin percutir y recuperaron el vehiculo objeto del robo. Solicito su exhibición a los mencionados funcionarios de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
CARLOS GARCIA Y ANAISES MARQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, donde puede ser citado, a los fines rindan declaración en relación a la Inspección Técnica N° 256 de fecha 27/01/2008 cursante al folio 83, practicada en al vehiculo clase automóvil, Marca Fiat, Color Azul, Modelo Uno, Placas W DAG-15H. Acarigua, Estado Portuguesa, es pertinente y necesaria por cuanto dichos funcionarios dejaran constancia del vehiculo objeto del robo, Solicito la exhibición de la Experticia a 105 mencionados expertos de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBA DOCUMENTAL: A los fines del juicio oral y público ofrecemos para que sea incorporado para su lectura de conformidad con el artículo 339, ordinal 2, del Código Orgánico Procesal penal la siguiente prueba documental:

ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 256, de fecha 27/01/2008, cursante al folio 83, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Acarigua, realizada en al vehiculo clase automóvil, Marca Fiat, Color Azul, Modelo Uno, Placas N° DAG-15H.

Finalmente solicitó sea admitida la presente acusación, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y los medios de pruebas ofrecidos, además peticionó el enjuiciamiento de los ciudadanos RONALD LEONARDO MENDEZ GALLARDO y DANNY JOSE HERNANDEZ CADENA, por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, perpetrado en perjuicio del ciudadano GIOVANNY JAVIER LAMEDA TUA, y se les mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

CUARTO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES:

Impuestos los ciudadanos RONALD LEONARDO MENDEZ GALLARDO y DANNY JOSE HERNANDEZ CADENA, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestando cada uno por separado su voluntad de “No Querer Declarar”.

El Defensor Privado Abogado CESAR FELIPE RIVERO, en la audiencia esgrimió los alegatos de su defensa, rechazo la acusación fiscal, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “La acusación fiscal como acto conclusivo debe ser un pronostico intachable de una sentencia condenatoria, en la presente acusación no reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 en su ordinal 2, en relación clara de los hechos, en los hechos explanados por el Ministerio Publico no establece una relación de tiempo precisa para determinar si los hechos ocurrieron o no, la victima expone que unos ciudadanos se montaron en un vehículo y el sintió que lo iban atracar y luego llegaron unos funcionarios y le incautaron una arma, estaríamos en presencia de robo de vehículo automotor en grado de tentativa, en este caso la acusación debe contener como resultado de la acusación el ofrecimiento de los medios de prueba que demuestren toda las circunstancia de modo, de tiempo y de lugar que demuestre los hechos, del resultado de la investigación nos damos cuenta que un acta de denuncia donde la victima narra unos hechos pero ya la hemos escuchado aquí y lo dijo en la fiscalía como explicar que una persona la ponen a firmar una acta ce entrevista que han fabricado, por otra parte debe decir la pertinencia y necesidad de las pruebas que ofrece el Ministerio Publico, debe fundamentar concretamente cual circunstancia de las que narro el capitulo de los hechos fundamenta la presente acusación, es por lo que la defensa solicita no se admita la presente acusación y que pasar la causa a Juicio seria irnos a un debate oral y publico que no llevamos un pronósticos de sentencia condenatoria y por otra parte la fiscalia solicita que se le mantenga la medida privativa de libertad la cual se mantiene vigente si no han variado los hechos en que basaron su privación y esta audiencia precalifico como robo agravado de vehículo automotor en grado de tentativa y la fiscalia no trajo pruebas que esta personas pueda fugarse del país o mantenerse oculto a lo largo de la investigación el Ministerio Público se da cuenta que la precalificación es robo en grado de tentativa, es por lo que variaron los supuestos de la medida privativa de libertad, no cursa en la causa que estas personas tenga antecedentes penales y en nuestro proceso la libertad y la privación es la excepción, es por lo que si decide admitir la acusación mis defendidos tiene el derecho constitucional de que sea juzgado en libertad, es por lo que solicito le sea sustituida la medida privativa por una medida cautelar; el Fiscal del Ministerio Público en su subsanación acusa a mi defendido por dos delitos, no concuerdan ya que a uno le va a imputar robo agravado, a otro robo y a otro porte ilícito de arma, ya que esta persona no dice que lo hayan amenaza o despojado de sus pertenecía o por lo menos habérselos solicitado, por lo que no hay ni una tentativa, al menos debería existir la conducta de intentar por lo menos despojarlos de sus pertenencia, por lo que para la defensa solo hay un porte ilícito de arma de fuego, y solicito copia certificada de la Sentencia, Es todo”.

La víctima ciudadano GIOVANNY JAVIER LAMEDA TUA, manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Yo vengo de mi trabajo y estoy en el semáforo y en ese momento se monta en el carro yo me asusto y arranco y de reprende veo a los policías y yo me paro y se llevaron a los muchachos, y luego en la policía me dijeron de la pistola y yo lo que dije es que yo vengo de mi trabajo y no supe mas nada, hasta que me llamaron de aquí”


QUINTO:
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Revisado como ha sido el escrito contentivo de la Acusación presentado por el Representante del Ministerio Público, y expuesto en la audiencia por el Abogado ALEXANDER GONZALEZ, quien aquí decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, se admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra de los ciudadanos RONALD LEONARDO MENDEZ GALLARDO y DANNY JOSE HERNANDEZ CADENA, ya identificados, por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 en relación con el artículo 6, numerales 2° y 3°, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, perpetrado en perjuicio del ciudadano GIOVANNY JAVIER LAMEDA TUA, apartándose de la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, por considerar que se encuentran acreditadas las circunstancias agravantes del Robo de Vehículo, como lo son la circunstancia de haberse cometido el hecho esgrimiendo un arma de fuego y por dos personas, vale decir, que los acusados comenzaron la ejecución del Robo al ingresar abruptamente al vehículo conducido por la victima cuando éste se detuvo en un semáforo, utilizando los medios necesarios, como lo es la utilización de una arma de fuego para intimidar a la víctima, pero no realizaron todo lo necesario para su consumación por causas independientes a su voluntad como lo fue la intervención policial.

Desestimándose en consecuencia el alegato de la defensa referido al hecho de que no se encontraba configurada la Tentativa de Robo, porque la víctima sólo hizo mención en su denuncia que sintió que lo iban a robar, y que resultaba difícil probar esa circunstancia, considerando quién aquí decide que con los fundamentos de la imputación se desprende que los acusados ingresaron de manera violenta al vehículo conducido por la víctima sin autorización de este, aprovechándose que el mismo se había detenido en un semáforo, aunado además que uno de ellos estaba armado circunstancias éstas que hacen determinar que la intención de los acusados era despojar a la víctima de su vehículo, aunado a la aprehensión flagrante de los acusados en el interior del vehículo de la víctima , lo cual se evidencia de la denuncia suscrita por la víctima y del Acta Policial ofrecidas como fundamentos de la imputación.

Igualmente se desecha el alegato de la defensa referente a la carencia de fundamentos serios de la Acusación para su admisión, por cuanto se desprende que la misma se encuentra revestida de fundamentos serios entre ellos el Acta Policial y la Denuncia de la Víctima, aunado a la versión dada por la víctima en la audiencia, los cuales hacen estimar un pronóstico favorable de Sentencia Condenatoria en el Juicio Oral y Público, considerando además quién aquí decide que el Ministerio Público si aportó la pertinencia y necesidad de los medios de prueba para su admisión y que fuera desconocido por la defensa. Y así se decide.

Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, vale decir, las declaraciones de la víctima, expertos y funcionarios actuantes, así como la exhibición a los Expertos de las documentales consistentes en las Experticias por ellos suscritas, y la incorporación por su lectura de la Inspección Técnica, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso, lo cuales fueron debidamente descritos en el Capitulo Cuarto de esta decisión

Admitida la acusación en los términos expresados, se les informó a los Acusados RONALD LEONARDO MENDEZ GALLARDO y DANNY JOSE HERNANDEZ CADENA, sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, los cuales no proceden en este caso, razón por la cual se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra a los mismos, manifestando en forma libre cada uno por separado no querer acogerse a este procedimiento.

Se niega la solicitud de Revisión de Media formulada por la defensa en la audiencia y se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los acusados en la oportunidad de la audiencia oral de presentación, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la medida privativa de libertad decretada en su oportunidad, a pesar del cambio de calificación jurídica del delito que les fuera atribuido en su oportunidad, persistiendo el peligro de fuga por la pena a llegar a imponerse, con la cual no se hace procedente una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y por la magnitud de daño causado, por cuanto nos encontramos en presencia de un delito pluriofensivo que atenta contra varios bienes jurídicos, habiendo sentido temor la víctima por su vida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con el artículo 251 numerales 2° y 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO:
DISPOSITIVA:

En atención a los fundamentos que antecedente este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control Nº 2, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Se admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra de los ciudadanos RONALD LEONARDO MENDEZ GALLARDO y DANNY JOSE HERNANDEZ CADENA, por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 en relación con el artículo 6, numerales 2° y 3°, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, perpetrado en perjuicio del ciudadano GIOVANNY JAVIER LAMEDA TUA.

2) Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, vale decir, las declaraciones de la víctima, expertos y funcionarios actuantes, así como la exhibición a los Expertos de las documentales consistentes en las Experticias y de las Inspecciones, por ellos suscritas, y la incorporación por su lectura de la Inspección Técnica, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso, lo cuales fueron debidamente descritos en el Capitulo Cuarto de esta decisión

3) Se Ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los acusados RONALD LEONARDO MENDEZ GALLARDO y DANNY JOSE HERNANDEZ CADENA, por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 en relación con el artículo 6, numerales 2° y 3°, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, perpetrado en perjuicio del ciudadano GIOVANNY JAVIER LAMEDA TUA.

4) Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los acusados en la oportunidad de la audiencia oral de presentación, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la medida privativa de libertad decretada en su oportunidad, a pesar del cambio de calificación jurídica del delito que les fuera atribuido en su oportunidad, persistiendo el peligro de fuga por la pena a llegar a imponerse, con la cual no se hace procedente una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y por la magnitud de daño causado, por cuanto no encontramos en presencia de un delito pluriofensivo que atenta contra varios bienes jurídicos, habiendo sentido temor la víctima por su vida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con el artículo 251 numerales 2° y 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Se emplazó a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó al secretario para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones.

Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicada íntegramente el mismo día.

Sellada y firmada en la sede del Juzgado de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 08 días del mes de Julio de 2008.

Regístrese, diarícese, déjese copia certificada del auto para su archivo respectivo.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

Abg. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO.

LA SECRETARIA.

Abg. MARIA DEL PILAR BARRANCOS.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.
La Secretaria.





NMAC/nmac.-