REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 9 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2004-000120
ASUNTO: PJ11-X-2005-000056

JUEZA DE CONTROL: ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

SECRETARIO: ABG. MARIA DEL PILAR BARRANCOS

FISCAL: ABG. LUIS ENRIQUE RIVERA CLEER

IMPUTADO: HERGON WILLMERD HERNANDEZ

DEFENSA: ABG. MIGUEL ANGEL LEON TAPIA

DELITO: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO
PROVENIENTE DE ROBO

VÍCTIMA: LUZ STELLA CORRALES DE CUAN

DECISIÓN: ACORDADA REVISIÓN DE MEDIDA
PRESENTACIÓN PERIÓDICA












REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 9 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2004-000120
ASUNTO: PJ11-X-2005-000056
Visto el escrito suscrito por el imputado HERGON WILLMERD HERNÁNDEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.772.246, domiciliado en la Avenida 1 con Calle 14, Casa S/N°, Villa Bruzual Turén, Estado Portuguesa, debidamente asistido por el ABG. MIGUEL ANGEL LEON TAPIA, mediante el cual se coloca a disposición de este Tribunal en virtud de la Orden de Captura librada en su contra, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la ciudadana LUZ STELLA CORRALES DE CUAN, este Tribunal para decidir observa:

DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL:

De acuerdo al criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Oral para resolver en relación a la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera impuesta al mencionado acusado, tal como lo estableció la Sentencia N° 1341 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22-06-2005 en la cual se estableció que: “no se puede supeditar la solución a la solicitud de revisión de medida a una audiencia pública no exigida por la ley penal adjetiva, toda vez que dicho pronunciamiento debe tener lugar dentro de los tres días siguientes a la solicitud, sin necesidad de la celebración de audiencia alguna, de conformidad con lo previsto en los artículos 177 y 256 al 264 del código orgánico procesal penal y atención a los principios de tutela judicial efectiva, celeridad y economía procesal”. En ese mismo sentido la misma Sala ha establecido en sentencia N° 1737, del 25 de Junio de 2003, que “constituye una evidente subversión del orden procesal la exigencia o decreto judicial de realización de actos procesales que no hayan sido ordenados expresamente por la ley”; en tal sentido este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa se desprende que este Tribunal en fecha 24 de Enero del año 2005, dictó Sentencia Condenatoria en contra del ciudadano HERGON WILLMERD HERNÁNDEZ RAMOS, antes identificado, imponiéndole la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 de Código Penal, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la ciudadana LUZ STELLA CORRALES DE CUAN, evidenciándose que en dicha resolución no le fue decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado acusado, tal como lo exige el artículo 367 en su quinto aparte del Código Orgánico Procesal, así como tampoco le fue revocada la Medida cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuera decretada en fecha 28/01/2004, habiéndose ordenado sólo la comparecencia del acusado a través de la fuerza pública para imponerlo de la Sentencia Condenatoria dictada, por lo que a criterio de quién aquí decide lo ajustado a derecho en el presente caso es imponer al acusado HERGON WILLMERD HERNÁNDEZ RAMOS, de la Sentencia Condenatoria recaída en su contra a los efectos legales consiguientes, todo ello en aras de garantizar el derecho a la defensa como parte del debido proceso que debe imperar en nuestro sistema acusatorio.

Ahora bien, en relación a la situación jurídica de acusado en cuanto a su detención, se encuentra consagrada como regla en el nuevo proceso penal la libertad de los imputados, afirmando su libertad, tal y como está previsto en el Artículo 9°, el cual establece: “Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, que su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente...”, presumiéndoseles inocente hasta tanto no exista en su contra una Sentencia Condenatoria definitivamente firme, por lo cual la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, en el caso que nos ocupa el acusado se presentó voluntariamente a enfrentar los actos del proceso, lo cual hace presumir su voluntad de someterse al proceso, en consecuencia, no habiéndose revocado por auto expreso la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuera decretada en fecha 28/01/2004, consistente en la presentación periódica del imputado cada Quince (15) días por ante la Prefectura del Municipio Turén, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe mantener la misma, cambiándose sólo el lugar de presentación, debiéndose presentar por ante la Oficina de Alguacilazgo cada Quince (15) días; debiendo suscribir el Acta de Compromiso de acuerdo al artículo 260 Eíusdem en la cual se comprometa a no cambiar de domicilio sin la autorización del Tribunal, a los fines de garantizar las resultas del proceso, y el incumplimiento de la medida es motivo para revocarla de conformidad con el Artículo 262 Ibídem.

DISPOSITIVA:

Por todas estas consideraciones este Tribunal en funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, ACUERDA MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD decretada en fecha 28/01/2004 al imputado HERGON WILLMERD HERNÁNDEZ RAMOS, ya identificado, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la ciudadana LUZ STELLA CORRALES DE CUAN, de conformidad con lo establecido en el Numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentación periódica Cada Quince (15) días por ante este Tribunal en la Oficina de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial Penal, debiendo suscribir el Acta de Compromiso de acuerdo al artículo 260 Eíusdem en la cual se comprometa a no cambiar de domicilio sin la autorización del Tribunal, a los fines de garantizar las resultas del proceso, y el incumplimiento de la medida es motivo para revocarla de conformidad con el Artículo 262 Ibídem.

Se acuerda la notificación de las partes y se ordena dejar sin efecto la orden de captura librada en contra del mencionado acusado a los diferentes órganos de policía.

Regístrese, diarícese, déjese copia certificada de la decisión dictada, notifíquese a las partes y líbrese lo conducente.

Sellada y firmada en la Sede del Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua a los 09 días del mes de Julio de 2008.

LA JUEZA DE CONTROL N° 02

ABG. NORA MARGOT AGUERO CASTLLO

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA DEL PILAR BARRANCOS.

Seguidamente se dio cumplimiento con lo ordenado. Conste.
La Secretaria.

NMAC/nmac.-