REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 1 de julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2008-000785
ASUNTO : PP11-P-2008-000785
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 329 del Texto Adjetivo Penal en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
El Fiscal Primero del Ministerio Público del segundo circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Abg. Moisés Cordero expuso la acusación penal en la investigación seguida en la causa PP11-P-2008 -000785 en contra del ciudadano JOHNNY DEL CARMEN LARA MENDEZ, Venezolano, natural de Píritu Estado Portuguesa, donde nació el 22-01-1980, de 27 años de edad, soltero, Profesión u Oficio obrero domiciliado en el caserío Jobal del Medio, calle principal, casa sin numero de Píritu Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad No. V-15.690.870, por la comisión de los delitos de ACOSO Y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 la ley Orgánica sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia en perjuicio de la ciudadana HILARIA DEL CARMEN SANCHEZ CASTILLO.
I
HECHOS ATRIBUIDOS A ALEXIS ANTONIO TORRES
En fecha 08-10-2007, la ciudadana HILARlA DEL CARMEN SANCHEZ CASTILLO, compareció ante esta Representación Fiscal, con la finalidad de denunciar a su ex concubino de nombre JOHNNY DEL CARMEN LARA MENDEZ, ya que el mismo constantemente se la pasa acosándola y hostigándola donde quiera. Así mismo, constantemente se la pasa amenazándola de muerte si la ve con otro hombre.
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CALIFICACIÓN JURÍDICA FISCAL
La Fiscalía del Ministerio Público encuadró los hechos narrados en los delitos de ACOSO Y AMAENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la ley orgánica sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia.
Artículo 41: “La persona que mediante expresiones verbales, escritos, o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable, de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses”:
III
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN
Los fundamentos que motivan la imputación son:
DENUNCIA DE LA CIUDADANA: HILARlA DEL CARMEN SÁNCHEZ CASTILLO (víctima) de fecha 08-10-2007, interpuesta ante la Fiscalia Primera del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, quien declara en lo pertinente a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se perpetró los delitos de ACOSO u HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, en su contra, por parte de su ex concubino JHONNY LARA, ya que el mismo constantemente se la pasa agrediéndome verbalmente con palabras obscenas: así mismo, se la pasa acosándome y hostigándome donde quiera, el día viernes 05-10-2007, aproximadamente a las 5:00 horas de la tarde, me agredió físicamente; así mismo, me amenaza que si me ve con otro hombre lo mata a el y a mi persona, yo lo único que quiero es que este señor me deje vivir tranquila con mis hijos.”
IV
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PUBLICO
A los fines del juicio oral que en su oportunidad se celebre, ofrecemos como pruebas, las siguientes:
TESTIGOS:
HILARlA DEL CARMEN SANCHEZ CASTILLO (víctima) Cédula de identidad Nº. V-10.723.985, domiciliada en el caserío El Jobal del Medio, calle principal, casa sin numero de Píritu Estado Portuguesa, donde puede ser citada y declare en lo pertinente a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se cometió los delitos de ACOSO u HOSTIGAMIENTO y AMENAZA cometido en su contra por parte de su ex concubino JOHNNY DEL CARMEN LARA MENDEZ.
V
PETICIÓN DE LA PARTE ACUSADORA
Solicitó sea admitida la presente acusación, por llenar los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y les sean admitidos los medios de pruebas ofrecidos, además peticionó la apertura a juicio en la presente causa.
VI
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Impuesto el ciudadano JOHNNY DEL CARMEN LARA MENDEZ, de los hechos atribuidos y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “NO QUERER DECLARAR”.
Presente la victima en la audiencia se le cedió la palabra manifestando esta que efectivamente el acusado la había amenazándola que la va a matar y se la pasaba persiguiéndola y acosándola y ella lo que quiere es que la deje, alegó que el la amenazaba para que no saliera a ninguna parte.
VII
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el abogado Defensor ASDRUVAL LEON rechazó la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra de su defendido y expuso:
Invoco el principio de presunción de Inocencia, me adhiero a las pruebas presentadas pro la Fiscalía y solicito se le imponga a mi defendido de los medios alternativos a la prosecución del proceso.
VIII
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA
Corresponde precisar inicialmente el alcance y los efectos de fase intermedia, así tenemos que nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional ha señalado:
“En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”.(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. Francisco Carrasqueño López.)
De lo anterior se colige que además de la revisión formal (relativo a los requisitos que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal para la acusación) el Juez debe también analizar si la acusación es seria, como lo exige el encabezamiento de mismo artículo, es decir, si existe una gran posibilidad de llegar a una sentencia condenatoria, obviar tal deber sería no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los operadores de justicia, menoscabando el derecho a la defensa y devendría inexorablemente en una falta de economía procesal ordenar la apertura a juicio de casos en los cuales no existen la oferta de medios de pruebas idóneos para llegar a una sentencia condenatoria.
En el caso que nos ocupa considera el tribunal que se encuentra señalada por la victima específicamente quien le la amenazó y quien la acosa y la persigue y es materia del juicio oral y público determinar con grado de certeza, quien es el autor, por ahora basta al Juez establecer elementos serios que lo hagan estimar lo fundado de la acusación y los elementos traídos por la Fiscalía concretizan una situación y señalan a un imputado, así como producen los fundamentos de esa imputación, lo que es suficientes para que este juez considere llenos los extremos materiales o sustanciales de la acusación, considerando además que los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía son pertinentes, útiles y necesarios para establecer el delito al que se refiere la Fiscalía en su acusación, ya que los mismos guardan relación con el hecho determinado imputado por la Fiscalía y constituyen elementos de convicción suficientes para establecer que la imputación Fiscal es fundada y sería y por lo tanto la acusación y los medios probatorios deben ser admitidos y así se decide.
IMPOSICIÓN DE LOS MEDIOS ALTERNATIVOS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó a las Acusadas sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, se les instruyó sobre esos procedimientos y sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra al imputado, quien manifestó en forma libre, espontánea querer acogerse a la Suspensión Condicional del proceso establecido en el artículo 42 del Código orgánico Procesal Penal y en consecuencia exponen: Me acojo al procedimiento de suspensión condicional del proceso, admito ser el autor de los hechos que me fueron imputados por la Fiscalía en esta audiencia, ofrezco una reparación de los daños causados y me comprometo a cumplir con las condiciones que imponga el tribunal, así mismo me comprometo a no mantener contacto de ningún tipo con la victima a no molestarla, ni a tomar represalia de ningún tipo en su contra. En este estado estando presente la victima manifestó en forma libre: “Estoy de acuerdo con la suspensión condicional del proceso en los términos aquí planteados, por su parte el Fiscal primero del Ministerio Público manifestó: “La Fiscalía está de acuerdo con la suspensión condicional del proceso en los términos planteados”. Este Tribunal visto la voluntad de acogerse a la suspensión condicional del proceso planteada por el acusado y la conformidad de la victima y por cuanto el mismo se ajusta a los requerimientos establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal considera que lo ajustado a derecho es autorizar el presente acuerdo reparatorio en los términos anteriormente planteado, decretando la suspensión del proceso fijando para ello un régimen de prueba por un lapso de un año, y a de conformidad con el artículo 44 ejusden se establecen las siguientes condiciones:
1) Vivir en un lugar distinto a la casa de habitación de la victima.
2) Prohibición de visitar y buscar a la victima.
3) No acosar a la victima.
Para la vigilancia de las anteriores condiciones se ordena oficiar a la oficina de apoyo penitenciario a los efectos de la designación de un delegado de prueba.
IX
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control Nº 4, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
Considera quien aquí decide que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera que las pruebas ofrecidas son útiles, necesarias y conducentes a la determinación de la imputación y en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación este Tribunal:
1) Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, contra el ciudadano JOHNNY DEL CARMEN LARA MENDEZ, ya identificado, por la comisión de los delitos de ACOSO Y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 40 y 41, de la ley orgánica sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia.
2) Admite los medios de pruebas ofrecidos en la acusación Fiscal.
3) Autoriza la Suspensión Condicional del proceso planteado por el acusado en la forma por el expresada, ordenándose la suspensión del proceso por un lapso de un año contados a partir de la presente fecha, con el apercibimiento de que si no cumple con las condiciones impuestas por este tribunal se revocara la suspensión acordada, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el numeral primero del artículo 46 del la ley adjetiva penal.
Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado in integrum en el mismo día.
Regístrese, Diarícese y déjese Copia.
El JUEZ DE CONTROL Nº 03
ABG. MANUEL PEREZ PEREZ
EL SECRETARIO.
Abg. JESUS ALTUVE.
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