REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 1 de julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2008-001946
ASUNTO : PP11-P-2008-001946




Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 329 del Texto Adjetivo Penal en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

La fiscalia segunda del Ministerio Público del segundo circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa expuso la acusación penal en la investigación seguida en la causa PP11-P-2008-00001946 en contra del ciudadano ZOILANDER JOSE LEON MANZANO, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, donde nació el 20-10-1987, de 20 años de edad, Comerciante, domiciliado en el Sector 08, vereda 02 Casa No. 08 de la Urbanización Baraure 11 de Araure Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad No. V-18.731.436 por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y uso de adolescente para delinquir previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, cometido en perjuicio del ciudadano ZOILANDER JOSE LEON MANZANO.

I
HECHOS ATRIBUIDOS AL CIUDADANO ZOILANDER JOSE LEON MANZANO

En fecha 02-04-2008, Hora 08:55 horas de la noche se procede a la aprehensión del ciudadano: ZOILANDER JOSE LEON MANZANO, por parte de los funcionarios policiales Agentes (PEP) OLIVAR MARCEL y EDIXON LEON, efectivos adscritos a la Comisaría "General José Antonio Páez” de Acarigua, al ser señalado expresamente por el ciudadano SEGUNDO PEREZ BASTIDAS de ser la persona en concurrencia con un adolescente, quien le había solicitado una carrera desde la Avenida Páez de Acarigua hasta la Urbanización Baraure de Araure y al llegar al Sector de la Redoma de Mamanico el conductor del taxi SEGUNDO PEREZ BASTIDAS advierte a la Comisión Policial actuante de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en su contra, procediendo a la aprehensión en flagrancia de ZOILANDER JOSE LEON MANZANO y la incautación de UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACION CASERA, ADAPTADA AL CALIBRE 44, que detentaba en la pretina de su pantalón y DOS CARTUCHOS PARA ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, CALIBRE 44 SIN PERCUTIR. Hecho ocurrido en fecha 02-04-2008 a las 08:55 horas de la noche en la Redoma de Mamanico de Acarigua Estado Portuguesa. El arma de fuego incriminada en esta investigación fue remitida al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, para la Experticia Técnica de Ley.



II
CALIFICACIÓN JURÍDICA FISCAL



La Fiscalía del Ministerio Público encuadró los hechos narrados en los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y uso de adolescente para delinquir previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, los cuales establecen:

Artículo 458 : “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada, a por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de diez a diecisiete años, sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.








III

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN



Los fundamentos que motivan la imputación son:

DENUNCIA DE LA VÍCTIMA SEGUNDO PEREZ BASTIDAS, rendida ante la autoridad policial actuante, en lo pertinente a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se perpetro el delito de ROBO AGRAVADO en su contra, indicando: " … Eso fue el día de hoy 02-04-2008, aproximadamente como a las 08:00 de la noche, encontrándome laborando como taxista en un vehículo Marca Daewoo, Modelo Cielo, Color Blanco, rotulado y afiliado a la Línea de Taxis Cards Tours, Placas AK9-711 en el momento en que voy pasando por la Avenida Páez, me sacan la mano dos ciudadanos, uno vestía de franela blanca con un blue jeans y el otro vestía con una franela oscura y un jeans, los sujetos se montan y me dicen que le haga una carrera hasta Baraure, yo sigo conduciendo, de pronto uno de ellos el que vestía la franela blanca saca un arma de fuego y me dice "ESTO ES UN ATRACO”, yo me asusto y en eso de casualidad, llegando a la Redoma de Mamanico se encontraba una comisión de la Policía la cual detienen el vehículo y yo me bajo del carro informándoles que me llevan sometido para robarme, los funcionarios proceden a bajar a los sujetos del vehículo y me informan que los acompañe hasta esta Comisaría a formular la respectiva denuncia, es todo ... “

ACTA POLICIAL de fecha 02-04-2008. Hora 08:55 horas de la noche, suscrita por los funcionarios policiales Agentes (PEP) OLIVAR MARCEL y EDINXON LEON, efectivos adscritos a la Comisaría "General José Antonio Páez” de Acarigua Estado Portuguesa, que contiene el PROCEDIMIENTO DE FLAGRANCIA DE DELITO DE ROBO AGRAVADO, en lo pertinente a dejar constancia de las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se produjo la incautación a ZOILANDER JOSE LEON MANZANO de un ARMA DE FUEGO, DE FABRICACION RUDIMENTARIA, ADAPTADA AL CALIBRE 44 con dos CARTUCHOS PARA ESCOPETA DEL CALIBRE 44 SIN PERCUTIR y quien en concurrencia con un adolescente conminaba bajo amenaza de muerte a entregar sus pertenencias a la víctima SEGUNDO PEREZ BASTIDAS.

EXPERTICIA RECONOCIMIENTO TECNICO No. 9700-058-AB-563 DE FECHA 04-04-2008, suscrita por el funcionario OSCAR GONZALEZ, Experto Adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, en lo pertinente a dejar constancia de 1 Experticia Mecánica realizada y según sus características del arma de fuego mencionada como incriminada, son: portátil, corta por su manipulación según el sistema de sus mecanismos es del tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, adapta al Calibre 44 ... , su cuerpo se compone de dos cañones de anima lisa ... , caja de los mecanismos, guardamano y culata ... , su carga y descarga se efectúa mediante el accionamiento manual de una pieza metálica ubicada a ambos lados de su cuerpo que al ser oprimido hacia adentro libera el sistema abisagrado de su cañón dejando al descubierto su recámara la cual acepta un solo cartucho .... ".

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO No. 9700-058-562-0278 DE FECHA 03-04-2008, suscrita por el Experto ORLANDO JOSE PEREIRA, efectivo adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, en lo pertinente al reconocimiento técnico y de posibles alteraciones que pudiera presentar en su seriales de identificación siendo UN VEHICULO CLASE AUTOMOVIL, MARCA DAEWOO, MODELO CIELO, TIPO SEDAN, COLOR BLANCO, AÑO 2001, PLACAS AK-971T, USO ALQUILER SERIAL CARROCERIA KLATF19Y11B273390, SERIAL MOTOR CUATRO CILINDROS G15MF816600B ORIGINALES, vehículo siniestrado en la presente investigación ....”

INSPECION TECNICA No. 936 de fecha 03-04-2008 realizada por los funcionarios policiales JESUS RODRIGUEZ y ANA MARQUEZ efectivos adscritos al Cuerpo de Instigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua en lo pertinente a dejar constancia de las huellas, rastros y señales de la perpetración del delito de ROBO AGRAVADO en la presente investigación, indicando que como sitio de suceso es en la Avenida José Antonio Páez con Calle 39, adyacente a la Farmacia Maelo Sector mamanico de Acarigua Estado Portuguesa, sitio de suceso abierto ... ".

ACTA DE INSTRUCTIVO DE CARGO de fecha 02-04-2008 del Adolescente JAVIER EDUARDO MARQUEZ BARRIOS de 16 años de edad, conforme a lo dispuesto en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. ADMINICULADA con la Comunicación No. 0704 de fecha 02 04-2008 dirigida a la Fiscal Quinto del Ministerio Público, poniendo a la orden de ese Despacho al adolescente infractor JAVIER EDUARDO MARQUEZ BARRIOS.


IV
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PUBLICO

Para que esté presente en el Juicio oral y público a celebrarse en su oportunidad, según lo dispuesto en el artículo 354, se les permita consultar notas y dictámenes y par que en virtud del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal se le conceda la palabra y sea interrogado, ofreció las siguientes pruebas.



EXPERTOS:
1 OSCAR GONZALEZ, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, donde puede ser citada y declare en lo pertinente a la EXPERTICIA DE RENOCIMIENTO TECNICO No. 9700-058-AB-563 DE FECHA 04-04-2008 al arma de fuego mencionada como incriminada.

ORLANDO JOSE PEREIRA Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, donde puede ser citado y declare en lo pertinente a las EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO No. 9700-058-562-0278 DE FECHA 03-04-2008 realizado al vehículo automotor siniestrado.


TESTIGOS: Para ser incorporados al Juicio Oral con lo dispuesto en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal se ofrecen las testimoniales de:

-SEGUNDO PEREZ BASTIDAS (víctima) Cédula de Identidad No. VV13.226.841, domiciliado en la Calle 02, casa No. 124 de la Urbanización San Francisco casa No. 92 de Araure Estado Portuguesa, teléfonos 0255-808.83.36 0424-520.61.46 04144535.48.98.

- FUNCIONARIOS POLICIALES

De conformidad con lo establecido en el Artículo 355 del Código Orgánico Procesal, promuevo a los siguientes funcionarios policiales como testigos:

OLIVAR MARCEL y EDINXON LEON, efectivos Comisaría "General José Antonio Páez" de Portuguesa, donde pueden ser citados y declaren en lo pertinente al contenido del PROCEDIMIENTO DE FLAGRANCIA DE DELITO DE ROBO AGRAVADO. I

JESUS RODRIGUEZ y ANA MARQUEZ, efectivos adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, donde pueden ser citados y declaren en lo pertinente al contenido del ACTA DE INSPECCION No. 936 de fecha 03- 04-2008, realizada en el sitio de suceso y las pesquisas realizadas en el mismo.

INSPECCIÓN:
De conformidad con el artículo 339 numeral segundo se admite para ser incorporada por su lectura el acta de inspección No. 936 de fecha 03- 04-2008, realizada en el sitio de suceso y las pesquisas realizadas en el mismo.





V
PETICIÓN DE LA PARTE ACUSADORA

Solicitó sea admitida la presente acusación, por llenar los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y les sean admitidos los medios de pruebas ofrecidos, además peticionó la apertura a juicio en la presente causa.


VI

IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuesto el ciudadano ZOILOANDER JOSE LEON MANZANO, de los hechos atribuidos y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestaron su voluntad de no rendir declaración


VII
ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el abogado Defensor Asdrúbal León expuso: Rechazo la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra de su defendido e invoco a su favor el principio de presunción de inocencia además expuso: “no está demostrado que participo en esos hechos, ya que los elementos traídos por la Fiscalía no son suficiente para demostrar dicha participación , por lo que considera esta defensa que esta acusación no debe ser admitida.

VIII
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA.
CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURIDICA


Corresponde precisar inicialmente el alcance y los efectos de fase intermedia, así tenemos que nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional ha señalado:

“En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”.(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. Francisco Carrasqueño López.)

De lo anterior se colige que además de la revisión formal (relativo a los requisitos que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal para la acusación) el Juez debe también analizar si la acusación es seria, como lo exige el encabezamiento de mismo artículo, es decir, si existe una gran posibilidad de llegar a una sentencia condenatoria, obviar tal deber sería no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los operadores de justicia, menoscabando el derecho a la defensa y devendría inexorablemente en una falta de economía procesal ordenar la apertura a juicio de casos en los cuales no existen la oferta de medios de pruebas idóneos para llegar a una sentencia condenatoria.

En el caso que nos ocupa considera el tribunal que los fundamentos aportados por la Fiscalía constituyen elementos serios para vislumbrar una eventual sentencia condenatoria contra los imputado, pero a diferencia del criterio Fiscal, considera este Jugador que los elementos probatorios aportados por la Fiscalía señalan hacia una participación del imputado en el caso del robo agravado como robo agravado en grado de tentativa toda vez que no se produjo despojo alguno de bienes propiedad de la victima, es decir no pudo hacer todo lo que es necesario para consumar el hecho punible de robo, toda vez que según el acta que recoge la declaración de la victima solo señala que el acusado sacó un arma y le dijo esto es un atraco y que inmediatamente después se encontraba una comisión policial que evidentemente impidió que el sujeto activo hiciera todo lo necesario para la comisión del hecho punible

Considera el Tribunal que quedaron establecidos los elementos serios que hacen estimar lo fundado de la acusación y que los elementos traídos por la Fiscalía concretizan una situación e indica a un imputado suficiente para que este juez considere llenos los extremos materiales o sustanciales de la acusación en relación a la calificación de robo agravado en grado de tentativa y uso de adolescente para delinquir , considerando además que los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía son pertinentes, útiles y necesarios para establecer el delito al que se refiere la Fiscalía en su acusación, ya que los mismos guardan relación con el hecho determinado imputado por la Fiscalía y constituyen elementos de convicción suficientes para establecer que la imputación Fiscal es fundada y sería y por lo tanto la acusación y los medios probatorios deben ser admitidos en relación al robo agravado en grado de complicidad y así se decide.



CAMBIO DE CALIFICACIÓN


Tal y como se dijo en relación al delito de robo agravado la calificación correcta debe ser al de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del código penal, fundado en las consideraciones hechas en el capitulo anterior.



OBSERVACION A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

En relación a los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía considera quien aquí juzga que la Fiscalia explico en su intervención suficientemente la necesidad, pertinencia y conducencia de los mismos, y que los mismos son necesario y útiles para establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se suscitaron tales hechos, por lo que en relación a la prueba de Expertos, experticias, testigos, inspección oculars anteriormente señalados lo procedentes es admitirlos y así se declara.


IX
DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control Nº 3, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Considera quien aquí decide que están llenos los requisitos materiales y formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera que las pruebas ofrecidas son útiles, necesarias y conducentes a la determinación de la imputación y en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación este Tribunal:

1) Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, contra del acusado ZOILANDER JOSE LEON MANZANO, ya identificado, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal vigente y por la comisión de delito de Uso de adolescente para delinquir previsto y sancionado en el artículo 262 de ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes en perjuicio del ciudadano Segundo Pérez Bastidas.

2) Admite los medios de pruebas ofrecidos en la acusación Fiscal, vale decir, las declaraciones de la víctima, del experto y de los testigos oferidos, así como la exhibición de la experticia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y la incorporación por su lectura de la inspección ocular practicada, todas ellas antes señaladas por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al Acusado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra al imputado, manifestó en forma libre no querer acogerse a este procedimiento.

3) Se ordena mantener la medida de libertad plena del acusado toda vez que ha cumplido con todos los actos del proceso.

4) Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al ciudadano ZOILANDER JOSE LEON MANZANO, ya identificado, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el artículo 80el Código Penal y en el artículo 262 de ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes en perjuicio del ciudadano Segundo Pérez Bastidas. en perjuicio del ciudadano Nelson Ramón Mercado.

Se emplazó a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó al secretario para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones.


Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado in integrum en el mismo día.

Regístrese, Diarícese y déjese Copia.

El JUEZ DE CONTROL Nº 03

ABG. MANUEL PEREZ PEREZ


EL SECRETARIO.

Abg. JESUS ALTUVE