REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 10 de julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2008-002438
ASUNTO : PP11-P-2008-002438
JUEZ DE CONTROL NRO 3 ABG MANUEL PEREZ PEREZ
SECRETARIO ABG JESUS ALTUVE
FISCAL ABG ALEXANDER GONZALEZ VISCAYA
DEFENSORA ABG MARIA GABRIELA CARMONA
ACUSADO GERARDO ANTONIO TAMAYON
DELITO VIOLENCIA FISICA
RESOLUCIÓN APERTURA A JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 10 de julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2008-002438
ASUNTO : PP11-P-2008-002438
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 329 del Texto Adjetivo Penal en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
El Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público del segundo circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Abogado ALEXANDER GONZALEZ VISCAYA expuso la acusación penal en la investigación seguida en la causa PP11-P-2008-3438 en contra del imputado GERARDO ANTONIO TAMAYON VILLASMIL, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, donde nació el 19-02-1976 de 30 años de edad, soltero, chofer, residenciado en el Barrio Campo lindo, calle 27 entre avenidas 22 y 23 de Acarigua Estado Portuguesa, titular de la Cedula de identidad Nº V-12.527.1213 por la comisión del delito de Violencia Físico previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 17 de la Ley Sobre la violencia contra la mujer y la familia vigente para el momento de la comisión del hecho punible e en perjuicio de la ciudadana Jenny Josefina Colmenares Rivero.
I
HECHOS ATRIBUIDOS Al IMPUTADO
En fecha 03-06-2006, la ciudadana JENNY JOSEFINA COLMENAREZ RIVERO, fue agredida físicamente por su ex concubino de nombre GERARDO ANTONIO TAMAYON VILLASMIL, quien la golpeo en diferente parte de su cuerpo, causándoles lesiones como: CONTUSION EXCORIADA DE 1 X 2 CM, DE DIAMETRO EN LA REGION INFRA-ESCAPULAR DERECHA. Hecho ocurrido en la avenida 34 entre calles 33 y 34 del barrio Colombia de Acarigua Estado Portuguesa.
ll
CALIFICACIÓN JURÍDICA FISCAL
La Fiscalía del Ministerio Público encuadró los hechos narrados en el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la violencia contra la mujer y la familia vigente para el momento de la comisión del hecho punible
III
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN
Los fundamentos que motivan la imputación son:
DENUNCIA DE LA VICTIMA JENNY JOSEFINA COLMENAREZ RIVERO de fecha 03-06-2006, interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, quien declara en lo pertinente a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se perpetro el delito de VIOLENCIA FISICA en su contra, por parte su ex concubino de nombre GERARDO ANTONIO TAMAYON VILLASMIL, donde indica “Comparezco por ante este despacho, con la finalidad de denunciar a mi ex pareja de nombre GERARDO ANTONIO TAMAYON VILLASMIL, quien me agredió físicamente en diferentes partes del cuerpo…es todo”.
DECLARACION DE LA TESTIGO CARMEN ELENA ROMERO GOMEZ de fecha 05-06-2006, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, quien declara en lo pertinente a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se perpetro el delito de VIOLENCIA FISICA en perjuicio de la ciudadana JENNY JOSEFINA COLMENAREZ RIVERO por parte del ciudadano GERARDO ANTONIO TAMAYON VILLASMIL, donde indica “ Yo estaba en día sábado en casa de mi mama, en la avenida 34 entre calles 33 y 34, casa N° 33-60, Guajira Vieja, al lado de materiales Hernández, cuando de pronto escucho unos gritos e insultos y me percato de que a mi amiga de nombre JENNY JOSEFINA COLMENAREZ RIVERO, su concubino de nombre GERARDO ANTONIO TAMAYON VILLASMIL, le estaba golpeando con los puños y un bate de madera, que estaba en el carro de mi amiga porque es de las niñas de ella…es todo”.
ADMINICULADA AL INFORME MMEDICO LEGAL N° 9700-161-0968 de fecha 06-06-2006, practicado por el Dr. LUIS R. SARMIENTO C., experto Adscrito a la Medicatura Forense de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a la ciudadana JENNY JOSEFINA COLMENAREZ RIVERO, en lo pertinente a dejar constancia de las huellas, rastros y señales dejadas en la comisión del delito denunciado, indicando: “CONTUSIONES EXCORIADAS DE 1 X 2 CM,. DE DIAMETRO EN LA REGION INFRA-ESCAPULAR DERECHA TIEMPO DE CUARACION: 06 DIAS. CARÁCTER: LEVE”.
INSPECCION TECNICA Nº 1.488 de fecha 03/06/2006, realizadas por los funcionarios policiales EDDY GRATEROL y FREDDY MENDOZA, efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, en lo pertinente a dejar constancia de las huellas, rastros y señales dejadas en el sitio de suceso realizada EN LA AVENIDA 34 ENTRE CALLES 33 Y 34, FRENTE A LA RESIDENCIA Nº 33-60 DEL BARRIO COLOMBIA DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA (SITIO DE SUCESO ABIERTO (VIA PUBLICA)…”
IV
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PUBLICO
Para que esté presente en el Juicio oral y público a celebrarse en su oportunidad, y, se les permita consultar notas y dictámenes se le conceda la palabra y sea interrogado, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal penal ofreció las siguientes pruebas.
EXPERTOS:
Dra. Gesimar Gutiérrez, experto profesional adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua Estado Portuguesa, donde puede ser citada
Dr. LUIS R. SARMIENTO C. experto adscrito a la Medicatura Forense de este Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, donde puede ser citado y declare en lo pertinente al INFORME MEDICO LEGAL N° 9700-161-0968 de fecha 06/06/2006, practicado a la ciudadana JENNY JOSEFINA COLMENAREZ RIVERO.
TESTIGOS: Para ser incorporados al Juicio Oral con lo dispuesto en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal se ofrecen las testimoniales de:
JENNY JOSEFINA COLMENAREZ RIVERO (victima) cedula de Identidad Nº V- 12.265.442, domiciliada en la Urbanización Los Cortijos, sector 09 vereda 19, casa Nº 05 de Acarigua Estado Portuguesa, teléfono (0414) 0575194, donde puede ser citada y declare en lo pertinente a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se cometió el delito de VIOLENCIA FISICA cometido en su contra, por parte de ex concubino GERARDO ANTONIO TAMAYON VILLASMIL.
CARMEN ELENA ROMERO GOMEZ, titular de la cédula de identidad y domiciliada en avenida 34 entre calles 33 y 34 casa número 33-60 de la Guajira Vieja al lado de materiales Hernández de la ciudad de Acarigua
INSPECCIÓN:
Para ser incorporada por su lectura de conformidad con el segundo aparte del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal se ofrece inspección técnica numero 1.488 de fecha 03/06/2006, ase ofrece igualmente en calidad de testigo al funcionario EDDY GRATEROL y FREDDY MENDOZA, efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, para que declare en relación a la inspección técnica realizada.
V
PETICIÓN DE LA PARTE ACUSADORA
Solicitó sea admitida la presente acusación, por llenar los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y les sean admitidos los medios de pruebas ofrecidos, además peticionó la apertura a juicio en la presente causa.
VI
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Impuesto el imputado GERARDO ANTONIO TAMAYON VILLASMIL, de los hechos atribuidos y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “NO QUERER DECLARAR”. Igualmente se les impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
VII
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente la abogada Defensora MARIA GABRIELA CARMONA adscrita a la unidad de defensa publica expuso: No son suficientes las circunstancias presentadas por la Fiscalía para solicitar el enjuiciamiento de mi defendido, por lo que no debe admitirse la acusación, no lleno los requisito formales la acusación especialmente en lo que se refiere al artículo 356 numeral tercero del Código orgánico Procesal Penal, solicito se desestime la acusación y se dicte el Sobreseimiento.
VIII
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA
Corresponde precisar inicialmente el alcance y los efectos de fase intermedia, así tenemos que nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional ha señalado:
“En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”.(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. Francisco Carrasqueño López.)
De lo anterior se colige que además de la revisión formal (relativo a los requisitos que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal para la acusación) el Juez debe también analizar si la acusación es seria, como lo exige el encabezamiento de mismo artículo, es decir, si existe una gran posibilidad de llegar a una sentencia condenatoria, obviar tal deber sería no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los operadores de justicia, menoscabando el derecho a la defensa y devendría inexorablemente en una falta de economía procesal ordenar la apertura a juicio de casos en los cuales no existen la oferta de medios de pruebas idóneos para llegar a una sentencia condenatoria.
En el caso que nos ocupa considera que los medios de convicción fundan suficientemente la presunción del juzgador de que la sentencia que podría llegar a dictar en un hipotético juicio oral y publico puede ser condenatoria, toda vez que además de la declaración de la victima se acompaña la declaración de un testigo presencial y se acompaña un examen medico forense que señala las lesiones sufridas por la victima. Ahora bien es materia del juicio oral y publico determinar si dichos medios son suficientes para crear certeza o establecer una hipótesis distinta en relación a las referidas lesiones. Así mismo los fundamentos que presenta la Fiscalía guardan relación con la estructura acusatoria, pudiendo establecer en consecuencia que la acusación Fiscal tiene fundamento serio, ahora corresponde al Ministerio Público y al Tribunal de Juicio determinar con grado de certeza la participación de este ciudadano en los hechos que le son imputados , por ahora basta al Juez establecer elementos serios que lo hagan estimar lo fundado de la acusación y los elementos traídos por la Fiscalía concretizan una situación y señalan al imputado, así como producen los fundamentos de esa imputación, lo que es suficientes para que este juez considere llenos los extremos materiales o sustanciales de la acusación, considerando además que los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía son pertinentes, útiles y necesarios para establecer el delito al que se refiere la Fiscalía en su acusación, ya que los mismos guardan relación con el hecho determinado imputado por la Fiscalía y constituyen elementos de convicción suficientes para establecer que la imputación Fiscal es fundada y sería y por lo tanto la acusación y los medios probatorios deben ser admitidos y así se decide.
OBSERVACION A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
En relación a los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía considera quien aquí juzga que la Fiscalia explico en su intervención suficientemente la necesidad, pertinencia y conducencia de los mismos, y que los mismos son necesario y útiles para establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se suscitaron tales hechos, por lo que en relación a la prueba de Expertos, experticias, y testigos e inspección anteriormente señalados lo procedentes es admitirlos y así se declara.
FORMAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Admitida la acusación en los términos expresados, se les informó a los Acusados sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, se les instruyó sobre esos procedimientos y sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y seguidamente fue cedida la palabra al acusado GERARDO ANTONIO TAMAYON VILLASIL , quien en forma libre manifestó su intención, de NO ADMITIR LOS HECHOS.
IX
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control Nº 4, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
Considera quien aquí decide que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera que las pruebas ofrecidas son útiles, necesarias y conducentes a la determinación de la imputación y en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación , este Tribunal
1) Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, contra el imputado GERARDO ANTONIO TAMAYON VILLASMIL , ya identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISCA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la violencia contra la mujer y la familia vigente para el momento de la comisión del hecho punible e en perjuicio de la ciudadana Jenny Josefina Colmenares Rivero.
2) Admite los medios de pruebas ofrecidos en la acusación Fiscal, vale decir, las declaraciones de los expertos y de los testigos oferidos, así como la exhibición de la experticia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y la incorporación de la inspección por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso.
3) Se mantienen libertad plena del acusado
4) Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al acusado GERARDO ANTONIO TAMAYON VILLASMIL, ya identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISCA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la violencia contra la mujer y la familia vigente para el momento de la comisión del hecho punible e en perjuicio de la ciudadana Jenny Josefina Colmenares Rivero.
Se emplazó a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó al secretario para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones.
Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado in integrum en el mismo día.
Regístrese, Diarícese y déjese Copia.
El JUEZ DE CONTROL Nº 03
ABG. MANUEL PEREZ PEREZ
EL SECRETARIO.
Abg. JESUS ALTUVE
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