REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 09 de julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2007-001167
ASUNTO : PP11-P-2007-001167


JUEZ DE CONTROL NRO 3 ABG MANUEL PEREZ PEREZ


SECRETARIO ABG JESUS ALTUVE


FISCAL ABG GIOVANA DE LA ROSA


DEFENSA ABG ALIX RODRIGUEZ


ACUSADO FRANCISCO ANTONIO LOPEZ PACHECO

DELITO AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA


RESOLUCIÓN SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 09 de julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2007-001167
ASUNTO : PP11-P-2007-001167



Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 329 del Texto Adjetivo Penal en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

La Fiscal Auxiliar segunda del Ministerio Público del segundo circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Abg. Giovanna de al Rosa expuso la acusación penal en la investigación seguida en la causa PP11-P-2007 -0001167 en contra del ciudadano FRANCISCO ANTONIO LÓPEZ PACHECO, venezolano, mayor de edad, Obrero, titular de la cédula de identidad Nº 8.655.923, residenciado en la calle 01 entre avenidas 2 y 3, casa Nº 74-70, Barrio Bella Vista Uno, Acarigua estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de Violencia Física y amenazas , previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la ley sobre la violencia contra la mujer y la familia en perjuicio de la ciudadana Carmen Josefina Mendoza Durad.




I
HECHOS ATRIBUIDOS A FRANCISCO ANTONIO LOPEZ PACHECO

El día sábado 10-02-2007, aproximadamente las dos de la tarde, el ciudadano FRANCISCO ANTONIO LOPEZ PACHECO, con un utensilio de cocina, golpeo en la cabeza, brazos y manos a su concubina CARMEN JOSEFINA MENDOZA DURAND, amenazándola que lo denunciaba la mataba, se la lleva a la fuerza vía al Caserío El Mamón y en el monte abusa sexualmente de ella.

ll
CALIFICACIÓN JURÍDICA FISCAL


La Fiscalía del Ministerio Público encuadró los hechos narrados en los delitos de Amenazas y Violencia Física, previsto y sancionado en los artículos 16 y 17 de la ley sobre la violencia contra la mujer y la familia vigente para el momento de la comisión del hecho punible.



III

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN

Los fundamentos que motivan la imputación son:

1.- Al folio (02), cursa ACTA DE DENUNCIA de la ciudadana CARMEN JOSEFINA MENDOZA DURAND, de fecha 13-02-2007, quien expuso: “El día sábado 10-02-2007, como a las 02:00 horas de la tarde, mi concubino FRANCISCO ANTONIO LÓPEZ PACHECO, cuando estábamos en la casa del sobrino de él, …me golpeó con un objeto de machucar carne en los brazos, manos y me dio un golpe por la cabeza, y me dijo que si lo denunciaba…que donde me hallara me iba a matar, amenaza a nuestro hijo… y a mi padre…después que me había golpeado me llevó obligada por la vía de Durigua Vieja… de ahí me llevó en su moto para una piscina…me dijo que como yo no quería hacer las cosas por las buenas me las iba a hacer por las malas, me metió por un monte vía al Caserío El Mamón, e hizo uso sexual de mi en contra de mi voluntad… Adminiculada a la fecha 12-03-2007 donde expuso: “mi ex concubino…después que firmó el acto conciliatorio…me estuvo llamando por teléfono…que el quería regresar conmigo…que si no iba a proceder por las mala…mi papá de nombre OLIVIO ANTONIO MENDOZA… se consiguió con mi ex concubino…quien le mostró un arma de fuego que cargaba y le dijo…él me iba a matar, ya que estaba decidido a matarme.

Al folio 10 cursa EXAMEN MÉDICO LEGAL N° 9700-161-0320 de fecha 13-02-2007, suscrito por la Dra. GESIMAR GUTIERREZ G., experto profesional 1, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Acarigua - Araure, practicado a la ciudadana CARMEN JOSEFINA MENDOZA DURAND, cédula de identidad Nº V-11.546.258, quien apreció: EXAMEN FISICO EXTERNO: múltiples contusiones esquimóticas distribuidas en ambos brazos, contusiones excoriadas en cara posterior 1/3 medio antebrazo izquierdo. EXAMEN GINECOLÓGICO: Genitales externos…normal. Introito vaginal: sin signos de traumatismo. Himen: resección parcial de caruncular himeneales. EXAMEN ANO RECTAL: pliegues anales conservados. CONCLUSIÓN: NO HAY SIGNOS DE ACTIVIDAD SEXUAL RECIENTE. CARÁCTER DE LAS LESIONES LEVES.

Al folio 12 corre inserto declaración rendida en fecha 12-03-2007 por el ciudadano OLIVIO ANTONIO MENDOZA, quien expuso: “esta mañana, como a las seis de la mañana, salí a comprar el periódico…se me acercó el ciudadano FRANCISCO ANTONIO LÓPEZ PACHECO, quien era concubino de mi hija…portando un arma de fuego… me dijo que así mi hija anduviera con su hermano o cualquier persona, el la iba a matar…

IV
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PUBLICO

A los fines del juicio oral que en su oportunidad se celebre, ofrecemos como pruebas, las siguientes:

EXPERTOS: EXPERTO: DR. GESIMAR GUTIERREZ, Experto Profesional I, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Acarigua – Araure, donde puede ser citada, a los fines rinda informe pericial en relación a EXAMEN MEDICO LEGAL Nº 9700-161-0320 de fecha 13-02-2007, cursante al folio 10.
TESTIGOS:
-CARMEN JOSEFINA MENDOZA DURAND, cédula de identidad Nº 11-546.258, soltera, residenciada en el callejón 14, casa Nº 18, Barrio Bella Vista II, Acarigua estado Portuguesa, donde puede ser citada.
- OLIVIO ANTONIO MENDOZA, cedula de identidad Nº 1.116.475, residenciado en el callejón 14, casa Nº 18, Barrio Bella Vista II, Acarigua estado Portuguesa, donde puede ser citado, a los fines rinda declaración en relación a los hechos narrados en el acta de Entrevista cursante al folio 12




V
PETICIÓN DE LA PARTE ACUSADORA

Solicitó sea admitida la presente acusación, por llenar los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y les sean admitidos los medios de pruebas ofrecidos, además peticionó la apertura a juicio en la presente causa.
VI

IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuesto el ciudadano FRANCISCO ANTONIO LOPEZ PACHECO, de los hechos atribuidos y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “NO QUERER DECLARAR”.

Presente la victima en la audiencia se le cedió la palabra manifestando esta que efectivamente el acusado la había amenazándola que la va a matar y se la pasaba persiguiéndola y que efectivamente la agredía físicamente que ella no quería seguir con esa situación por que no la quería mas.



VII
ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente la abogada Defensora ALIX RODRIGUEZ rechazó la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra de su defendido y expuso:

Invoco el principio de presunción de Inocencia, me adhiero a las pruebas presentadas pro la Fiscalía y solicito se le imponga a mi defendido de los medios alternativos a la prosecución del proceso.




VIII
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA


Corresponde precisar inicialmente el alcance y los efectos de fase intermedia, así tenemos que nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional ha señalado:

“En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”.(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. Francisco Carrasqueño López.)

De lo anterior se colige que además de la revisión formal (relativo a los requisitos que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal para la acusación) el Juez debe también analizar si la acusación es seria, como lo exige el encabezamiento de mismo artículo, es decir, si existe una gran posibilidad de llegar a una sentencia condenatoria, obviar tal deber sería no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los operadores de justicia, menoscabando el derecho a la defensa y devendría inexorablemente en una falta de economía procesal ordenar la apertura a juicio de casos en los cuales no existen la oferta de medios de pruebas idóneos para llegar a una sentencia condenatoria.

En el caso que nos ocupa considera el tribunal que se encuentra señalada por la victima específicamente quien le la amenazó y quien la agredió y es materia del juicio oral y público determinar con grado de certeza, quien es el autor, por ahora basta al Juez establecer elementos serios que lo hagan estimar lo fundado de la acusación y los elementos traídos por la Fiscalía concretizan una situación y señalan a un imputado, así como producen los fundamentos de esa imputación, lo que es suficientes para que este juez considere llenos los extremos materiales o sustanciales de la acusación, considerando además que los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía son pertinentes, útiles y necesarios para establecer el delito al que se refiere la Fiscalía en su acusación, ya que los mismos guardan relación con el hecho determinado imputado por la Fiscalía y constituyen elementos de convicción suficientes para establecer que la imputación Fiscal es fundada y sería y por lo tanto la acusación y los medios probatorios deben ser admitidos y así se decide.


IMPOSICIÓN DE LOS MEDIOS ALTERNATIVOS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó a las Acusadas sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, se les instruyó sobre esos procedimientos y sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra al imputado, quien manifestó en forma libre, espontánea querer acogerse a la Suspensión Condicional del proceso establecido en el artículo 42 del Código orgánico Procesal Penal y en consecuencia exponen: Me acojo al procedimiento de suspensión condicional del proceso, admito ser el autor de los hechos que me fueron imputados por la Fiscalía en esta audiencia, ofrezco una reparación de los daños causados y me comprometo a cumplir con las condiciones que imponga el tribunal, así mismo me comprometo a no mantener contacto de ningún tipo con la victima a no molestarla, ni a tomar represalia de ningún tipo en su contra. En este estado estando presente la victima manifestó en forma libre: “Estoy de acuerdo con la suspensión condicional del proceso en los términos aquí planteados, por su parte el Fiscal primero del Ministerio Público manifestó: “La Fiscalía está de acuerdo con la suspensión condicional del proceso en los términos planteados”. Este Tribunal visto la voluntad de acogerse a la suspensión condicional del proceso planteada por el acusado y la conformidad de la victima y por cuanto el mismo se ajusta a los requerimientos establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal considera que lo ajustado a derecho es autorizar la suspensión condicional del proceso por un lapso de un año, en los términos anteriormente planteado, decretando la suspensión del proceso fijando para ello un régimen de prueba por un lapso de un año, y a de conformidad con el artículo 44 ejusden se establecen las siguientes condiciones:
1) Vivir en un lugar distinto a la casa de habitación de la victima.
2) Prohibición de visitar y buscar a la victima.
3) Asistir a Charlas en la casa de la mujer

Para la vigilancia de las anteriores condiciones se ordena oficiar a la oficina de apoyo penitenciario a los efectos de la designación de un delegado de prueba.



IX
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control Nº 4, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Considera quien aquí decide que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera que las pruebas ofrecidas son útiles, necesarias y conducentes a la determinación de la imputación y en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación este Tribunal:

1) Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, contra el ciudadano FRANCISCO ANTONIO LÓPEZ PACHECO, venezolano, mayor de edad, Obrero, titular de la cédula de identidad Nº 8.655.923, residenciado en la calle 01 entre avenidas 2 y 3, casa Nº 74-70, Barrio Bella Vista Uno, Acarigua estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de Violencia Física y amenazas , previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la ley sobre la violencia contra la mujer y la familia en perjuicio de la ciudadana Carmen Josefina Mendoza Durad.

2) Admite los medios de pruebas ofrecidos en la acusación Fiscal.

3) Autoriza la Suspensión Condicional del proceso planteado por el acusado en la forma por el expresada, ordenándose la suspensión del proceso por un lapso de un año contados a partir de la presente fecha, con el apercibimiento de que si no cumple con las condiciones impuestas por este tribunal se revocara la suspensión acordada, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el numeral primero del artículo 46 del la ley adjetiva penal.
Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado in integrum en el mismo día.

Regístrese, Diarícese y déjese Copia.




El JUEZ DE CONTROL Nº 03

ABG. MANUEL PEREZ PEREZ

EL SECRETARIO.

Abg. JESUS ALTUVE.