REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 11 de julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2007-003051
ASUNTO : PP11-P-2007-003051


JUEZ DE CONTROL ABG. MANUEL PEREZ PEREZ.


SECRETARIO: ABG. JESUS ALTUVE


FISCAL: ABG. GUSTAVO SANCHEZ

IMPUTADOS MARIO RICARDO VARGAS PEREZ
ANDRES AVELINO VARGS PIRE


DELITO: ESTAFA

VICTIMA ANDRES MOLINA

DEFENSA: ABG. LILA TORREALBA


DECISIÓN: ACUERDO REPARATORIO.
SOBRESEIMIENTO





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 11 de julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2007-003051
ASUNTO : PP11-P-2007-003051



Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 329 del Texto Adjetivo Penal en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

El Fiscal Tercero del Ministerio Público del segundo circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa expuso la acusación penal en la investigación seguida en la causa PP11-P-2007-003051 contra de el ciudadano MARIO RICARDO VARGAS PÉREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, carpintero, titular de la cédula de identidad N° V-14.346.241 residenciado en la calle 25 entre 'avenidas 25 y 26, casa W 22-25, Barrio Campo Lindo, Acarigua, Estado portuguesa por la comisión del delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 462 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: ANDRES MOLINA AGRAZ y solicito el Sobreseimiento de la acción penal en relación al ciudadano ANDRES AVELINO PIRE de conformidad con el artículo 318 numeral Tercero del Código orgánico Procesal Penal.



I
HECHOS ATRIBUIDOS A MARIO RICARDO VARGAS PEREZ


El día 27 de Abril del año 2006, el ciudadano ANDRES MOLlNA AGRAZ, solicitó a los representantes de la Carpintería Jocarma, a cargo de los ciudadanos MARIO RICARDO VARGASPEREZ y ANDRES AVELlNO VARGAS, los servicios como carpinteros en el sentido de que le elaboraran unos muebles y tres puertas de madera, en esa misma fecha les hizo la entrega de la cantidad de Dos Millones Quinientos Mil (Bs. 2.500.000) bolívares, exigidos por los antes mencionados representantes de la carpintería, posteriormente en fecha 15/05/06, estos ciudadanos le solicitaron la cantidad de Trescientos Mil (Bs.300.000) Bolívares, al ciudadano ANDRES MOLlNA AGRAZ, alegando que se les había roto una maquina y no podian continuar con el trabajo encomendado, accediendo este a la entrega del dinero solicitado, el cual nunca fue realizado por los imputados MARIO RICARDO VARGAS PEREZ y ANDRES AVELlNO VARGAS, apropiándose indebidamente del dinero que les había sido entregado bajo la responsabilidad de representantes de la carpintería Jocarma.








II
CALIFICACIÓN JURÍDICA FISCAL


La Fiscalía del Ministerio Público encuadró los hechos narrados en el delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal:



III

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN

Los fundamentos que motivan la imputación son:

01- Con el contenido de Escrito de Denuncia del ciudadano ANDRES MOLlNA AGRAEZ, donde expuso:" ... a denunciar a los ciudadanos MARIO RICARDO VARGAS PEREZ y ANDRES AVELlNO VARGAS, representantes de la CARPINTERIA JOCARMA, ya que en la fecha 27-04-2006, solicite la elaboración de unos muebles y tres puertas de madera en esa misma fecha le hice entrega de la cantidad de Dos Millones Quinientos Mil (8S. 2.500.000), según le exigieron los carpinteros, en fecha 15-05-06, me pidieron a titulo de adelanto otros trescientos mil (Bs.300.000) bolívares, en pretexto de que se le había roto una maquina y no podía continuar con mi trabajo que ellos me estaban realizando, motivo por el cual me ¿/ traslade en varias oportunidades hasta la carpintería a fin de preguntar sobre mi trabajo, las respuestas que estas personas me daban era que faltaba una semana, en vista que no cumplían con mi trabajo, me dirigí a las oficina del INDECU en la fecha 17-07-06, para realizar la denuncia sobre mi caso, ... ".cursante al folio 02.

02.- Con el contenido de Denuncia W 060717-221, formulada por el ciudadano ANDRES MOLlNA AGRAZ, en fecha 17-07-2006, por ante la Coordinación General (INDECU) Portuguesa, donde el ciudadano ANDRES MOLlNA AGRAEZ, consigna ante éste representación Fiscal recibos, informes, orden de Inspección, Actas, Informes de Inspecciones, solicitud de copia de expediente respectivo, Citaciones, Informe de Incumplimiento de contrato, todas estas actuaciones realizadas por el INDECU-Portuguesa Cursante del folio 06 al folio 67 del expediente.

03.- Con el contenido de Acta de Inspección Técnica Nº 3074 de fecha 15/112006, suscrita por los funcionarios SALINAS DANNY Y SAGRONIS EUGENIO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada en el sito del suceso: Carpintería JOCARMA, ubicada en la calle 26 entre avenidas 25 y 26, Acarigua, Estado Portuguesa. Cursante al folio 69 del expediente.

04.- Con el contenido de Acta de Entrevista al ciudadano ANDRES MOLlNA AGRAZ, donde manifestó lo siguiente:" ... EI día 27-04-2006, le entregue al ciudadano MARIO VARGAS la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares en un cheque del Banco Banesco, número 23765634 de la cuenta corriente personal. .. que es el pago de la mitad del valor de tres puertas, muebles de cocina, dos closet pequeños, realizados en madera, el cheque lo cobro el mismo día en el banco Banesco de Araure, el acuerdo era que iba a entregar el trabajo en quince días, cuando yo le pagaría la parte restante del trabajo el 15-05-2005 (sic), Mario VARGAS me llego con el cuento que se le había roto una máquina y que necesitaba trescientos mil Bolívares para la reparación, entonces le hice la entrega de otro cheque de la misma cuenta con el Número 22802831, por la cantidad requerida ... entonces el ciudadano MARIO VARGAS y el papá de este de nombre ABELlNO VARGAS comenzaron a vacilarme diciéndome que me iba a entregar el trabajo a la semana y así tuvimos como tres meses, vista la negativa de no entregarme el trabajo me dirigí al INDECU Acarigua ... allí firmamos cuatro o cinco acuerdos ... pero ellos nunca cumplieron ... es por lo que solicito se haga justicia para que estas personas me reiteren el dinero con los daños y perjuicios ocasionados, cursante al folio 72 del expediente.



IV
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PUBLICO

Para que esté presente en el Juicio oral y público a celebrarse en su oportunidad, según lo dispuesto en el artículo 354, se les permita consultar notas y dictámenes y par que en virtud del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal se le conceda la palabra y sea interrogado, ofreció las siguientes pruebas.

TESTIGOS: Para ser incorporados al Juicio Oral con lo dispuesto en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal se ofrecen las testimoniales de:

1. ANDRES MOLlNA AGRAZ, de nacionalidad Española, natural de Madrid España, mayor de edad, de profesión u oficio publicista, titular de la cédula de identidad N° E-S1.509.979, residenciado en la avenida 21 entre calles 07 y OS, residencias Omaira, Apartamento Nº 06, piso 03, Araure, estado Portuguesa, donde puede ser citado a los fines de que rinda declaración en torno al hecho narrado cursante a los folios 02 Y 03, folio 06 y folio 72 del expediente respectivo, siendo pertinente y necesario por cuanto la víctima de los hechos comprobara la estafa del cual fue víctima por parte de los ciudadanos MARIO RICARDO VARGAS PEREZ y ANDRES AVELlNO VARGAS.

2. SALINAS DANNY Y SAGRONIS EUGENIO funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua Araure, donde pueden ser citados, a los fines rindan declaración en relación a: ACTA DE Inspección TÉCNICA Nº 3074, cursante al folio 69, realizada en el sito del suceso: Carpintería JOCARMA, ubicada en la calle 26 entre avenidas 25 y 26, Acarigua, Estado Portuguesa. Cursante al folio 69 del expediente.

A los fines del juicio oral y público ofrecemos para que sea incorporado para
su lectura de conformidad con el artículo 339, ordinal 2, del Código Orgánico
Procesal penal la siguiente prueba documental: ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 3074, cursante al folio 69, suscrita por los funcionarios SALINAS DANNY Y SAGRONIS EUGENIO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada en el sito del suceso



V
PETICIÓN DE LA PARTE ACUSADORA

Solicitó sea admitida la presente acusación, por llenar los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y les sean admitidos los medios de pruebas ofrecidos, además peticionó la apertura a juicio en la presente causa.



VI

IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuesto el ciudadano MARIO RICARDO VARGAS PEREZ, de los hechos atribuidos y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su intención de rendir declaración lo que hizo en los siguientes términos: “El trabajo que se le hizo al señor se había empezado, pero como no se culmino y parte del trabajo estaba hecho, el no lo quiso aceptar. Es todo”. Acto seguido el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, a los fines de que formule sus respectivas preguntas al imputado, quien las realizo de la siguiente manera: ¿Diga el imputado que no quiso aceptar la victima?. Contesto: “La otra parte del trabajo”. Otra ¿Por qué no quiso aceptar?, contesto: “El quería el dinero por la tardanza”. Otra: ¿En que consistía el trabajo?, contesto: “En hacerle una maletera, una puerta. Otra: ¿Y de esa parte del trabajo que el mando a realizar que estaba realizado?, contesto: “Mas del 50

Presente la victima en la audiencia se le cedió la palabra manifestando esta que: “El 13-08-07 estuvimos esta misma vista con una Jueza hay un expediente de estos señores, mi opinión personal estoy agotado, se burlaron de mi, tienen un expediente en el indecu, queda demostrado que desde el 17-07-0.8 estos señores se rieron del indecu, el padre de ellos que en paz descanse me machaco, la navidad la tuve que pasar sin las puertas principales ni cocina ni nada, ni cocina, queda demostrado en el indecu que durante seis convenios nunca entregaron nada, agotando esa vía acudí ante la fiscalia, yo quisiera que me devolvieran el dinero, yo no quiero llegar a Juicio”



VII
ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente la abogada Defensora LILA TORREALBA rechazó la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra de su defendido y expuso: Rechazo y niega la acusación presentada por el representante fiscal, por cuanto dicho delito no encuadra con lo debatido hoy en sala, es por lo que solicito el sobreseimiento de la causa a favor del imputado Mario Ricardo Vargas Pérez, y en cuanto al imputado Andrés Avelino Vargas Pire solicito de igual forma el sobreseimiento de la causa, ya que consta en autos el acta de defunción de dicho imputado.


VIII
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA


Corresponde precisar inicialmente el alcance y los efectos de fase intermedia, así tenemos que nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional ha señalado:

“En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”.(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. Francisco Carrasqueño López.)

De lo anterior se colige que además de la revisión formal (relativo a los requisitos que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal para la acusación) el Juez debe también analizar si la acusación es seria, como lo exige el encabezamiento de mismo artículo, es decir, si existe una gran posibilidad de llegar a una sentencia condenatoria, obviar tal deber sería no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los operadores de justicia, menoscabando el derecho a la defensa y devendría inexorablemente en una falta de economía procesal ordenar la apertura a juicio de casos en los cuales no existen la oferta de medios de pruebas idóneos para llegar a una sentencia condenatoria.

En el caso que nos ocupa considera el tribunal que se encuentra señalada por la victima específicamente quien le el daño patrimonial que el considera como estafa y es materia del juicio oral y público determinar con grado de certeza, quien es el autor, por ahora basta al Juez establecer elementos serios que lo hagan estimar lo fundado de la acusación y los elementos traídos por la Fiscalía concretizan una situación y señalan a un imputado, así como producen los fundamentos de esa imputación, lo que es suficientes para que este juez considere llenos los extremos materiales o sustanciales de la acusación, considerando además que los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía son pertinentes, útiles y necesarios para establecer el delito al que se refiere la Fiscalía en su acusación, ya que los mismos guardan relación con el hecho determinado imputado por la Fiscalía y constituyen elementos de convicción suficientes para establecer que la imputación Fiscal es fundada y sería y por lo tanto la acusación y los medios probatorios deben ser admitidos y así se decide.



IMPOSICIÓN DE LOS MEDIOS ALTERNATIVOS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al acusado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, se les instruyó sobre esos procedimientos y sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra al imputado, manifestó en forma libre, espontánea querer acogerse a este procedimiento de acuerdo reparatorio y en consecuencia exponen: “Propongo en este acto formal acuerdo reparatorio a la victima aquí presente y en ese sentido ofrezco como acuerdo reparatorio cancelar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES en un lapso de sesenta días contados a partir de la presente fecha, para indemnizar los daños causados , así mismo tal y como lo instruyo este Tribunal y por cuanto ya fue presentada y admitida la acusación Fiscal para el caso que la victima acepte el presente acuerdo que aquí propongo acepto de manera pura y simple los hechos que en mi contra a señalado la Fiscalía del Ministerio Público. En este estado estando presente la victima manifestó en forma libre: “Estoy de acuerdo con el acuerdo reparatorio en los términos aquí planteados, por su parte el Fiscal primero del Ministerio Público manifestó: “La Fiscalía está de acuerdo con el acuerdo reparatorio en los términos planteados”. Este Tribunal visto el acuerdo reparatorio planteado por el acusado y la conformidad de la victima y por cuanto el mismo se ajusta a los requerimientos establecidos en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal considera que lo ajustado a derecho es autorizar el presente acuerdo reparatorio en los términos anteriormente planteado y en consecuencia suspende el presente proceso por un lapso de sesenta días a los efectos del cumplimiento del acuerdo reparatorio, oportunidad en la cual se convocara a las partes a una audiencia para verificar el cumplimiento del presente acuerdo reparatorio y así se decide.

En relación al ciudadano ANDRES AVELINO VARGAS PIRE, efectivamente consta en autos el acta de defunción como prueba de la muerte, por lo que estamos en presencia de una causa de extinción de la acción penal de conformidad con el artículo 48 numeral primero del Código Orgánico procesal Penal, y en consecuencia se decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral tercero ejusdem.

IX
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control Nº 3, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Considera quien aquí decide que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera que las pruebas ofrecidas son útiles, necesarias y conducentes a la determinación de la imputación y en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación este Tribunal:

1) Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, contra el acusado ciudadano MARIO RICARDO VARGAS PÉREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, carpintero, titular de la cédula de identidad N° V-14.346.241 residenciado en la calle 25 entre 'avenidas 25 y 26, casa W 22-25, Barrio Campo Lindo, Acarigua, Estado portuguesa por la comisión del delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 462 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: ANDRES MOLINA AGRAZ




2) Admite los medios de pruebas ofrecidos en la acusación Fiscal, vale decir, las declaraciones de la víctima, y de los testigos oferidos, así como la inspección tecnica

3) Autoriza el acuerdo reparatorio planteado por el acusado en la forma por el expresada, es decir, el pago de DOS MIL BOLIVARES fuertes en un lapso de sesenta días contados a partir de la presente fecha, con el apercibimiento de que si no cumplen con el acuerdo en la forma aquí establecida se procederá a dictar la sentencia conforme al procedimiento por admisión de los hechos, pero sin la rebaja allí establecida, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el cuarto aparte del artículo 40 del la ley adjetiva penal. Así mismo en virtud del acuerdo reparatorio planteado será cumplido en lapsos se ordena la suspensión del presente proceso hasta el cumplimiento total de la obligación aquí contraída.

4) Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA al acusado ciudadano ANDRES AVELINO VARGAS PIRE, de conformidad con el artículo 48 numeral primero del Código Orgánico procesal Penal, en relación con el artículo 318 numeral tercero ejusdem


Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado in integrum en el mismo día.

Regístrese, Diarícese y déjese Copia.




El JUEZ DE CONTROL Nº 03

ABG. MANUEL PEREZ PEREZ

EL SECRETARIO.

Abg. JESUS ALTUVE.