REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 14 de julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2004-000201
ASUNTO : PP11-P-2004-000201
JUEZ DE CONTROL ABG. MANUEL PEREZ PEREZ.


SECRETARIO: ABG. JESUS ALTUVE


FISCAL: ABG. ALENXANDER GONZALEZ

IMPUTADO: RONNY JOSE SEQUERA

DELITO: ESTAFA

VICTIMA: SUNCION COLINA
JOSE NELSON GOMEZ

DEFENSA: ABG. RAUL ANTONIO COLMENAREZ


DECISIÓN: ACUERDO REPARATORIO.










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 14 de julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2004-000201
ASUNTO : PP11-P-2004-000201



Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 329 del Texto Adjetivo Penal en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

El Fiscal Primero del Ministerio Público del segundo circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa abogado Moisés Cordero expuso la acusación penal en la investigación seguida en la causa PP11-P-2004-000201 en contra del ciudadano RONNY JOSE SEQUERA, venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, donde nació el 10-03-1967, de 36 años de edad, domiciliado en el sector 5 vereda de la Urbanización Gonzalo Barrios de Acarigua Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad No. V- 9.816.537 por la comisión de los delitos de apropiación indebida calificada y estafa previstos y sancionados en los artículos 470 y 462 del Código Pena cometido en perjuicio de los ciudadanos SUNCION COLINA Y JOSE NELSON GOMEZ.




I
HECHOS ATRIBUIDOS AL IMPUTADO

En fecha 04 de Mayo del 2001 el ciudadano RONNY JOSE SEQUERA, se presenta al Taller de Herrería EL PARACAIDAS, propiedad del ciudadano SUNCION COLINA, identificándose como Ingeniero, le solicito sus servicios como Herrero y de su maquinaria para acometer trabajos en el edificio de la empresa ELEOCCIDENTE, proposición aceptada por SUNCION COLINA quien traslada Una Máquina de Soldar, marca Lincol, Una Cortadora de Tubos y Una Máquina Pulidora, maquinaria para realizar el trabajo. Luego RONNY JOSE SEQUERA, sacó las máquinas citadas y las empeña al ciudadano JOSE NELSON GOMEZ SUAREZ, por un monto de 140.000 Bolívares. Hecho punible denunciado ante la Comisaría "General José Antonio Páez" de Acarigua, donde funcionarios policiales proceden a la recuperación de la maquinaria propiedad de SUNCION COLINA y a la aprehensión policial preventiva de RONNY JOSE SEQUERA.


II
CALIFICACIÓN JURÍDICA FISCAL


La Fiscalía del Ministerio Público encuadró los hechos narrados en los delitos de apropiación indebida calificada y estafa previstos y sancionados en los artículos 470 y 462 del Código Pena cometido en perjuicio de los ciudadanos SUNCION COLINA Y JOSE NELSON GOMEZ.




III

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN

Los fundamentos que motivan la imputación son:

1.- Denuncia SUNCION COLINA (Víctima); quien declara en lo pertinente al hecho punible cometido en contra, lo siguiente: " ... yo tengo un Taller de Herrería que se llama El Paracaídas y el viernes 04-05-2001, llegó a mi taller un sujeto, que dijo que era Ingeniero y que se llama RONNY JOSE SEQUERA y me dijo que necesitaba de mis servicios para que le hiciera un trabajo de herrería en la Sede de ELEOCCIDENTE, ese mismo día fui al sitio indicado y lleve una máquina de soldar marca Lineal, y una cortadora de tubos y una pulidora para hacer el trabajo, luego el tipo saco dichas máquinas mientras yo estaba para mi casa y se las empeñó a un señor que vive en la Urbanización La Corteza, que se llama JOSE NELSON GOMEZ SUAREZ y anoche fue detenido el mencionado RONNY JOSE SEQUERA y se recuperó mi maquinaria. Hay otras personas a quien este sujeto a estafado mediante el mismo modus Operandi. Es todo... ". Acta Policial de fecha 1 0-05-2001. Suscrita por el funcionario Policial Agente (PEP) JESUS MANUEL SANCHEZ, efectivo adscrito a la Comisaría "General José Antonio Páez" de Acarigua Estado Portuguesa, en lo pertinente al procedimiento realizado a las 10:45 horas de la noche del 10-05-2001, donde da cuenta de la aprehensión preventiva de RONNY JOSE SEQUERA y la recuperación de la maquinaria propiedad de SUNCION COLINA, del sitio donde éste la había empeñado. Entrevista de RAFAEL ERNESTO TORRELLES ROJAS (testigo) quien declara en lo pertinente al conocimiento del hecho punible cometido en perjuicio de SUNCION COLINA, indicando: “... Al lado de mi casa vive un ciudadano que conozco de vista y el día viernes cuatro del presente mes (04-05-2001) ... , este señor me pidió el favor de buscarle un herrero para un trabajo en ELEOCCIDENTE y yo como conozco a un señor que es herrero y que se llama SUNCION COLINA, fui al taller de este señor y se lo presente. Posteriormente tres días después me enteré que el señor a quien yo le llevé al herrero, le había propuesto s éste que le hiciera unos trabajos en ELEOCCIDENTE y una vez que el herrero, o sea, el señor SUNCION COLINA, llevó sus máquinas para hacer los trabajos, el ciudadano que le solicito sus servicios, le llevó sus máquinas y por eso se supo que este individuo es un gran estafador y supe que anoche lo había detenido la policía, eso es todo ... ". Denuncia de JOSE NELSON GOMEZ SUAREZ (Victima), quien declara en lo pertinente a los objetos apropiados indebidamente por RONNY JOSE SEQUERA y que le fuera empeñado a su persona por este ciudadano, quien indica: " ... El día 04-05-01, como a las once de la mañana llegó a mi casa el señor RONNY SEQUERA y me llevó para mi casa para que se la empeñara, una máquina de soldar Uncon y una cortadora de tubo y el día 07-05-01 me llevó una pulidora también en calidad de empeño, y que él tenía que hacer un trabajo en ELEOCCIDENTE y necesitaba un dinero, ya que era Ingeniero de la Empresa y que se las empeñara, que el día viernes me llevaría las facturas, hasta el día de ayer que la policía lo detuvo y como a las doce de la noche una Comisión de la Policía llegó a mi casa y me explicaron la situación, yo les hice entrega de la máquina de soldar, no asó los otros objetos porque no los tenía en la casa, pero hoy los traje para acá y se proceda a las averiguaciones, ya que aquí se encuentra detenido el ciudadano que me empeñó los objetos ... Al ser preguntado acerca del monto de dinero que dio al ciudadano RONNY SEQUERA, por el empeño de los objetos? Contestó: "Fue por el monto de CIENTO CUARENTA MIL BOLlVARES, que aún no me lo ha regresado, motivado a que la policía lo detuvo por presunta estafa cometido contra otras personas y presumo que a mí también me hizo lo mismo".Que para el momento se encontraba mi esposa CARMEN ERNESTINA JIMENEZ GOMEZ. Me dedico a empeñar objetos y es la primera vez que me sucede algo similar, ya que yo siempre pido las facturas de compras ... ". Experticia de Avalúo Real No. 9700-058-041 de fecha 15-05-2001, realizada por el experto LUIS ANTONIO CASTILLO, efectivo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Acarigua Estado Portuguesa; en lo pertinente a dejar constancia de la existencia física y valor real, de la maquinaria para labores de Herrería denunciadas como Apropiada Indebidamente y a su vez cuerpo del delito de Estafa Simple, imputado a RONNY JOSE SEQUERA, los cuales son: " UNA MAQUINA PARA SOLDAR, ELECTRICA, MARCA LlNCOlN, DE 225 AMPERIOS, FABRICADA EN USA, COLOR ROJO, SERIAL 7533-709 .. , VALORADA EN 50.000,00 Bolívares. UNA MAQUINA CORTADORA DE TUBOS, MARCA SS POWER CUTTER, MODELO SC-305, SERIAL 022373, DE 13 AMPERIOS, FABRICADA EN JAPON ... VALORADA EN 150.000,00 Bolívares. UNA MAQUINA PULlDORA DE METALES, MARCA ANGlE GRINDER ATOVAN, MODELO 2053, FABRICADA EN USA, CON POTENCIA DE 2.5 HP Y 8 REVOLUCIONES POR MINUTO, CON UN DISCO USADO, COLOR AZUL. .. VALORADA EN 40.000,00 Bolívares. CONCLUYENDO: Que para el presente Avalúo Real, se tomaron en cuenta las características particulares de las piezas, tales como marcas, modelo, material de elaboración, el estado de uso, conservación y funcionamiento y su valor actual en el mercado, valorado en total de 240.000,00 Bolívares,



IV
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PUBLICO

Para que esté presente en el Juicio oral y público a celebrarse en su oportunidad, según lo dispuesto en el artículo 354, se les permita consultar notas y dictámenes y par que en virtud del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal se le conceda la palabra y sea interrogado, ofreció las siguientes pruebas.

EXPERTOS:

A los fines de la incorporación y correspondiente interpretación como peritos expertos oficiales, conforme al artículo 354 se les permitan consultar sus notas y dictamines y, en virtud del artículo 356 se le concede la palabra sobre la experticia realizada y ser interrogado por las partes y el tribunal
LUIS ANTONIO CASTILLO, efectivo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa donde puede ser citado; y declare en lo pertinente a la Experticia de Avalúo Real No. 9700-058-041 de fecha 15-05-2001 .
TESTIGOS:
De conformidad con lo establecido en el Artículo 355 del Código Orgánico Procesal penal, promuevo los siguientes testigos:

SUNCION COLINA, (Víctima del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA), cédula de identidad No. V-1.122.963, residenciado en la avenida 44 con calle 32 del Barrio Bella Vista Uno de Acarigua Estado Portuguesa, donde puede ser citado, y declare en lo pertinente a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se perpetró el delito de APROPIACION IDEBIDA CALIFICADA en su contra.

JOSE NELSON GOMEZ SUAREZ (Víctima del delito de ESTAFA SIMPLE) cédula de identidad No. E-81.126.217, residenciado en la calle 2 casa No. 10 de la Urbanización La Corteza de Acarigua Estado Portuguesa, donde puede ser citado, y declare en lo pertinente a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se perpetró el delito de ESTAFA, en su contra.

RAFAEL ERNESTO TORRELLES ROJAS (testigo) cédula de identidad No. V-9.561.958, residenciado en el Sector 5, vereda 5, casa No. 7 de la Urbanización Gonzalo Barrios de Acarigua Estado Portuguesa, donde puede ser citado, y declare en lo pertinente a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se cometieron los delitos de APROPIACION INDEBIDA en perjuicio de SUNCION COLINA y el delito de ESTAFA por parte de RONNY JOSE SEQUERA.

FUNCIONARIOS Policiales:

De conformidad con lo establecido en el Artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo a los siguientes funcionarios policiales como testigos:

Agente (PEP) JESUS MANUEL SANCHEZ, efectivo adscrito a la Comisaría "General José Antonio Páez" de Acarigua Estado Portuguesa, donde puede ser citado y declare en lo pertinente al procedimiento realizado a las 10:45 horas de la noche del 10-05-2001, donde da cuenta de la aprehensión preventiva de RONNY JOSE SEQUERA y la recuperación de la maquinaria propiedad de SUNCION COLINA, del sitio donde éste la había empeñado .





V
PETICIÓN DE LA PARTE ACUSADORA

Solicitó sea admitida la presente acusación, por llenar los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y les sean admitidos los medios de pruebas ofrecidos, además peticionó la apertura a juicio en la presente causa.

VI

IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuesto el imputado RONNY JOSE SEQUERA , de los hechos atribuidos y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestaron “NO QUERER DECLARAR”. Igualmente se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

Presente las victimas en la audiencia se les cedió la palabra manifestando estas que no querían seguir con este problema y que ellas quería llegar a un acuerdo con el imputado



VII
ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente la abogada Defensora RAUL ANTOIO COLMENAREZ rechazó la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra de su defendido y expuso: Visto la manifestación de las victimas de querer llegar a un acuerdo esta defensa sugiere que se imponga a mi defendido de los medios alternativos a la prosecución del proceso a los efectos de ofrecerle un acuerdo a la victima.

VIII
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA


Corresponde precisar inicialmente el alcance y los efectos de fase intermedia, así tenemos que nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional ha señalado:

“En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”.(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. Francisco Carrasqueño López.)

De lo anterior se colige que además de la revisión formal (relativo a los requisitos que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal para la acusación) el Juez debe también analizar si la acusación es seria, como lo exige el encabezamiento de mismo artículo, es decir, si existe una gran posibilidad de llegar a una sentencia condenatoria, obviar tal deber sería no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los operadores de justicia, menoscabando el derecho a la defensa y devendría inexorablemente en una falta de economía procesal ordenar la apertura a juicio de casos en los cuales no existen la oferta de medios de pruebas idóneos para llegar a una sentencia condenatoria.

En el caso que nos ocupa considera el tribunal que se encuentra señalada por la victima específicamente quien le causó el daño patrimonial al apropiarse de sus bienes y es materia del juicio oral y público determinar con grado de certeza, quien es el autor, por ahora basta al Juez establecer elementos serios que lo hagan estimar lo fundado de la acusación y los elementos traídos por la Fiscalía concretizan una situación y señalan a un imputado, así como producen los fundamentos de esa imputación, lo que es suficiente para que este juez considere llenos los extremos materiales o sustanciales de la acusación, considerando además que los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía son pertinentes, útiles y necesarios para establecer el delito al que se refiere la Fiscalía en su acusación, ya que los mismos guardan relación con el hecho determinado imputado por la Fiscalía y constituyen elementos de convicción suficientes para establecer que la imputación Fiscal es fundada y sería y por lo tanto la acusación y los medios probatorios deben ser admitidos y así se decide.



IMPOSICIÓN DE LOS MEDIOS ALTERNATIVOS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al Acusado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, se les instruyó sobre esos procedimientos y sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra al imputado, manifestó en forma libre, espontánea querer acogerse a este procedimiento de acuerdo reparatorio y en consecuencia expone: “Propongo en este acto formal acuerdo reparatorio a las victimas aquí presente y en ese sentido ofrezco como acuerdo reparatorio cancelar la cantidad de UN MIL BOLIVARES al ciudadano SUNCION COLINA y QUINIENTOS BOLIVARE fuertes para la victima JOSE NELSON GOMEZ SUAREZ pagaderos en este mismo acto , para que ellos sufraguen los gastos causados, así mismo tal y como lo instruyo este Tribunal y por cuanto ya fue presentada y admitida la acusación Fiscal para el caso que la victima acepte el presente acuerdo que aquí proponemos acepto de manera pura y simple los hechos que en mi contra a señalado la Fiscalía del Ministerio Público,. En este estado estando presentes las victimas manifestaron: “Estamos de acuerdo con el acuerdo reparatorio en los términos aquí planteados, por su parte el Fiscal Primero del Ministerio Público manifestó: “La Fiscalía está de acuerdo con el acuerdo reparatorio en los términos planteados”. Este Tribunal visto el acuerdo reparatorio planteado por el acusado y la conformidad de las victimas y por cuanto el mismo se ajusta a los requerimientos establecidos en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal considera que lo ajustado a derecho es autorizar el presente acuerdo reparatorio en los términos anteriormente planteado y así se decide. Y por cuanto dicho acuerdo se cumplió en forma integra en este mismo acto, este Tribunal imparte la homologación respectiva al referido acuerdo y decreta extinguida la acción penal de conformidad con el artículo 48 numeral octavo del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 del precitado texto adjetivo penal.

IX
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control Nº 3, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Considera quien aquí decide que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera que las pruebas ofrecidas son útiles, necesarias y conducentes a la determinación de la imputación y en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación este Tribunal:

1) Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, contra el ciudadano RONNY JOSE SEQUERA, venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, donde nació el 10-03-1967, de 36 años de edad, domiciliado en el sector 5 veredas de la Urbanización Gonzalo Barrios de Acarigua Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad No. V- 9.816.537 por la comisión de los delitos de apropiación indebida calificada y estafa previstos y sancionados en los artículos 470 y 462 del Código Pena cometido en perjuicio de los ciudadanos SUNCION COLINA Y JOSE NELSON GOMEZ.


2) Admite los medios de pruebas ofrecidos en la acusación Fiscal, vale decir, las declaraciones de la víctima, del experto y de los testigos oferidos, así como la exhibición de la experticia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso.

3) Autoriza el acuerdo reparatorio planteado por el acusado en la forma por el expresada, es decir, el pago de UN MIL BOLIVARES al ciudadano SUNCION COLINA y QUINIENTOS BOLIVARE fuertes para la victima JOSE NELSON GOMEZ SUAREZ, en este mismo acto. Así mismo en virtud del cumplimiento inmediato del acuerdo reparatorio este Tribunal imparte la homologación respectiva al referido acuerdo y decreta extinguida la acción penal de conformidad con el artículo 48 numeral octavo del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral tercero del precitado texto adjetivo penal.

. Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado in integrum en el mismo día.

Regístrese, Diarícese y déjese Copia.


El JUEZ DE CONTROL Nº 03


ABG. MANUEL PEREZ PEREZ

EL SECRETARIO.

Abg. JESUS ALTUVE.