REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 18 de julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2008-002625
ASUNTO : PP11-P-2008-002625


JUEZ DE CONTROL NRO 3 ABG MANUEL PEREZ PEREZ

SECRETARIO ABG JESUS ALTUVE

FISCAL ABG. ALEXANDER GONZALEZ VISCAYA


DEFENSORAS ABG FANNI COLMENARES
ABG MARIA GABRIELA CARMONA


IMPUTADOS ELIZABETH RIVERO, HENRI RAMÓN
GUEVARA, VIRGINIA ANTONIA YOLEIDI PACHECO PARRA, Y OTROS

VICTIMA JUAN EDILIO PERAZA

DELITO INVASIÓN

RESOLUCIÓN AUTO APERTURA A JUICIO
SE ORDENO DIVISION DE CONTINENCIA
DE LA CAUSA.









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 18 de julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2008-002625
ASUNTO : PP11-P-2008-002625

Siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 329 del Texto Adjetivo Penal en la presente causa, en relación a los acusados YOELI DEL COROMOTO BLANCO PARRA, venezolana, natural de Araure Estado Portuguesa, de 24 años de edad, casada, domiciliada en el sector la Lagunita (dentro del área invadida) Calle 10 entre avenidas 06 y 07 de Araure Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad número 15.869.551; REBECA SARAHI BULLONES MENDOZA, venezolana, mayor de edad, solera, residenciada en el sector la Lagunita (área invadida), calle 08 con avenidas 09 y 10 de Araure Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad 21.561.072; CAROLINA SOBEIDA GIL, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, domiciliada en el sector la lagunita (área invadida) calle 08 entre avenidas 09 y 10, titular de la cédula de identidad numero 17.276.901; AURELIS MARGARITA TIMAURE VARGAS, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, domiciliada en el sector la lagunita avenida 11 Villa Araure 01 titular de la cédula de identidad número 18.779.112; LISBETH AUXILIADORA BULLONES MENDOZA; venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, residenciada en el sector la lagunita, calle 08 entre avenidas 09 y 10 (área invadida) de Araure Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad 15. 692.120; AURA MARINA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar residenciada en el sector la lagunita calle 08 entre avenidas 09 y 10 (área invadida) , titular de la cédula de identidad número 14.759.750; MARITZA DEL CARMEN GIL RANGEL, venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 01-l1-1977 de 30 años de edad, de estado civil soltera, oficio del hogar, domiciliada en la urbanización La Arbólera, calle 06, casa No 114, Villa Araure 01 de Araure Estado Portuguesa, y titular de la cédula de identidad No. V-14.178.777; ELIZABETH RIVERO, venezolana, natural de Araure Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 16-03-1974 de 33 años de edad, de estado civil soltera, oficio del hogar, domiciliada en el sector la Lagunita, calle 08 entre avenidas 09 y 10 (Área Invadida) de Araure Estado Portuguesa, y titular de la cédula de identidad No. ‘/-13.703.310; MIRIAM DEL VALLE TIMAURE BURGOS, venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 22-03-1968 de 40 años de edad, de estado civil casada, oficio del hogar, domiciliada en la avenida 11, casa No 64 de Villa Araure 01 de Araure Estado Portuguesa, y titular de la cédula de identidad No. V-7.441 .849; VIRGINIA ANTONIA ZAMBRANO, venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 05-06-1980 de 27 años de edad, de estado civil soltera, oficio del hogar, domiciliada en la avenida 11, sector La lagunita, Villa Araure 01 (área invadida) de Araure Estado Portuguesa, y titular de la cédula de identidad No. V-20.388.261; YOLENDY YURIBY PACHECO PARRA, venezolana, natural de Araure Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 15-12-1984 de 23 años de edad, de estado civil soltera, oficio del hogar, domiciliada en el sector la Lagunita, calle 06 con avenida 11, casa No 78 de Araure Estado Portuguesa, y titular de la cédula de identidad No. V-19.714.565; YILVER JOSE ACOSTA PERALTA, venezolano, natural de Araure Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 05-10-1984 de 23 años de edad, de estado civil soltero, oficio obrero, domiciliado en el sector la Lagunita, calle 05, avenida 11, casa No 53 de Araure Estado Portuguesa, y titular de la cédula de identidad No, V-16.565.234; YHONNY JOSE PARRA, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 05-10-1981 de 26 años de edad, de estado civil soltero, oficio coordinador Misión Ciencia, domiciliado en la urbanización Villas del Pilar, calle 08, tetra 998-A de Araure Estado Portuguesa, y titular de la cédula de identidad No. V-15.869.553; DURBIS ARGLEBI AZCANIO, venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 19-10-1969 de 38 años de edad, de estado civil casada, oficio del hogar, domiciliada en la avenida 11, casa No 76, sector la Lagunita de Villa Araure 01 de Araure Estado Portuguesa, y titular de la cédula de identidad No, V-11.079.363; MARIA LAURA LINAREZ, venezolana, natural de Araure Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 04-05-1980 de 28 años de edad, de estado civil soltera, oficio estudiante, domiciliada en la avenida 09 cQn calles 08 y 09, sector La lagunita de Villa Araure 01 de Araure Estado Portuguesa, y titular de la cédula de identidad No. V-14.271.862; GEOVANNY JOSE ACOSTA PERALTA, venezolano, natural de Araure Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 02-01-1982 de 26 años de edad, de estado civil soltero, oficio obrero, domiciliado en la urbanización Villa Araure 01, sector La Lagunita, avenida 05, calle 11, casa No 53 de Araure Estado Portuguesa, y titular de la cédula de identidad No, V-16.042.930; JOSE ANTONIO VALERA MEDINA, venezolano, natural de Araure Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 14-01-1982 de 25 años de edad, de estado civil soltero, oficio obrero, domiciliado en la avenida 11 entre calles 08 y 09, casa No 79, barrio la lagunita de Araure Estado Portuguesa, y titular de la cédula de identidad No, V-15.340.146; OSCAR EMILIO PIRE PEROZO, venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, fecha de nacimiento 25-01-1974 de 34 años de edad, de estado civil soltero, oficio albañil, domiciliado en la calle 11, terreno invadido, barrio La Lagunita urbanización Villa Araure 01 Araure Estado Portuguesa, y titular de la cédula de identidad No. V-14.591.163, y HENRY RAMON GUEVARA ALVAREZ, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 04-11-1980 de 26 años de edad, de estado civil soltero, oficio albañil, domiciliado en la calle 11, terreno invadido, barrio la Lagunita, urbanización Villa Araure de Araure Estado Portuguesa, y titular de la cédula de identidad No. V-16.644.497; quienes se encuentran en libertad, encontrándose los ciudadanos YOELY COROMOTO BLANCO PARRA, JOSE ANTONIO VALERA MEDINA, MARITZA DEL CARMEN GIL RANGEL y YHONNY JOSE PARRA, asistidos por la defensora Publica Abogada FANNY COLMENAREZ; encontrándose los ciudadanos REBECA SARAHI BULLONES MENDOZA, ELIZABETH RIVERO y DURBIS ARGLEBI AZCANIO, asistidos por la defensora Publica Abogada LIDYA RIVERO TOVAR; encontrándose los ciudadanos CAROLINA SOBEIDA GIL, MIRIAM DEL VALLE TIMAURE BURGOS y MARIA LAURA LINAREZ, asistidos por el defensor Publico Abogado VICTOR ABRAHAN IGLESIAS; encontrándose los ciudadanos AURELIS MARGARITA TIMAURE VARGAS, VIRGINIA ANTONIA ZAMBRANO y GEOVANNY JOSE ACOSTA PERALTA, asistidos por la defensora Publica Abogada MARIA GABRIELA CARMONA; encontrándose los ciudadanos LISBETH AUXILIADORA BULLONES MENDOZA, YOLENDY YURIBY PACHECO PARRA y OSCAR EMILIO PIRE PEROZO, asistidos por la defensora Publica Abogada ZULAY JIMENEZ; y encontrándose los ciudadanos AURA MARINA SUÁREZ, YILVER JOSE ACOSTA PERALTA y HENRY RAMON GUEVARA ALVAREZ, asistidos por la defensora Publica Abogada ALIX RODRIGUEZ., este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

El Fiscal auxiliar primero interpuso formal acusación contra los referidos acusados por la comisión del delito de Invasión previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, y a tales efectos observa el tribunal que los acusados YOELI COROMOTO BLANCO PARRA, REBECA SARAHI BULLONES MENDOZA, CAROLINA SOBEIDA GIL, LISBETH AUXILIADORA BULLONES MENDOZA, MARITZA DEL CARMEN GIL RANGEL, MIRIAN DEL VALLE TIMAURE BURGOS, MARIA LAURA LINAREZ, JOSE ANTONIO VALERA MEDINA Y OSCAR EMILIO PIRE MEDINA,, no ha asistido las veces que ha sido convocado a la celebración de la audiencia preliminar, teniendo que diferirse en varias oportunidades la referida audiencia observando el juzgador que el resto de co imputados han asistido a las veces que han sido convocados no pudiendo resolverse sobre la situación jurídica de estos dados la incomparecencia reiterada de los acusados antes identificados, con grave perjuicio para los co imputados y paralizándose la causa por tal circunstancia, este tribunal acoge el criterio que con carácter vinculante fue sentado en la sentencia 3744 de fecha 22 de diciembre de 2003, Sala Constitucional en la cual se deja sentado la siguiente:
“(…) cuando al acto o al debate deben concurrir personalmente las partes, o al menos una de ellas, surge la situación planteada por los aquí accionantes, de que si no concurren todos los llamados al acto o al debate, la actividad procesal se suspende hasta que acudan todos los que deben legalmente hacerlo.
Ello ha venido ocurriendo así, al menos en lo relativo a la comparecencia a la audiencia preliminar del proceso penal, en vista de que el artículo 327 en su primera parte reza: Presentada la acusación el juez convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte”
Tal disposición de por si, no es inconstitucional ni contraria a los artículos 26 o 49. 3 Constitucionales. LO que sucede es que, en la practica, su aplicación textual conduce a que el proceso se dilate o se suspenda indefinidamente, hasta que puedan concurrir a la audiencia preliminar todas las partes, lo cual se hace dificultoso cuando hay pluralidad de partes, como sucede cuando deben concurrir mas de diez personas, por ejemplo, y alguna se ausentan, se enferman, no pueden ser convocadas o simplemente por la utilización de tácticas dilatorias, no comparecen y se niegan a ello.
Permitir tal situación, por interpretación literal del artículo 327 del Código Orgánico procesal Penal, es atentar contra el derecho a la celeridad procesal que garantiza el artículo 26 de la Constitución, cuando otorga a las personas el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, e igualmente atenta contra la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que el mismo artículo constitucional impone.
Así mismo la interpretación literal del artículo 327, enerva el derecho de toda persona a ser oída dentro de un plazo razonable, determinado legalmente, que establece el artículo 49.3 Constitucional, ya que la norma (artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal) no contempla el plazo para oír a las partes que deben acudir a la audiencia preliminar, para el supuesto de que esta no pueda realizarse, y donde tienen derecho a ser oídos.
Por interpretación de las normas sobre unidad del proceso (artículo 73 y 74 del código Orgánico Procesal Penal) se ha sostenido, a su vez, la interpretación del artículo 327 dl Código Orgánico Procesal Penal, con la consecuencia de la suspensión del proceso si no concurren al audiencia todos los convocados , pero observa la sala que las referidas disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, no tienen conexión con el principio de inmediación, que es el que orienta la interpretación comentada del artículo 327 de Código Orgánico Procesal Penal.
Los derechos que los artículos 26 y 49.3 Constitucionales otorgan a las partes, tampoco pueden dejar de aplicarse cuando el co-imputado se fufa o se esconde y no puede ser hallado.
Esta hipótesis, prevista en los artículos 311 y 386 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y no contemplada en el vigente Código Orgánico Procesal Pena, no puede impedir la aplicación de los artículos 26 y 49.3 Constitucionales con respecto a los otros imputados y, por lo tanto el proceso debe continuar con estos, y el juez deberá realizar la audiencia con los comparecientes, separando de la causa a quien no compareció, quien no gozará de la prescripción extraordinaria, ya que no hay inercia procesal del Estado con respecto a él, ni gozará de los efectos extensivos del fallo (artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal) ya que de ella no puede gozar quien de mala fe haya tratado de obstaculizar el proceso. (…)

Fundado en los argumentos antes señalados considera este tribunal que lo ajustado a derecho es Decretar la división de la continencia de la causa de en relación a los imputados YOELI COROMOTO BLANCO PARRA, REBECA SARAHI BULLONES MENDOZA, CAROLINA SOBEIDA GIL, LISBETH AUXILIADORA BULLONES MENDOZA, MARITZA DEL CARMEN GIL RANGEL, MIRIAN DEL VALLE TIMAURE BURGOS, MARIA LAURA LINAREZ, JOSE ANTONIO VALERA MEDINA Y OSCAR EMILIO PIRE MEDINA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 del código orgánico procesal penal y se ordena la celebración de la audiencia preliminar en relación a los imputados ELIZABETH RIVERO, HENRY RAMON GUEVARA ALVAREZ, VIRGINIA ANTONIA ZAMBRANO, YOLEIDI PACHECO PARRA, DURBIS ANGLEBI AZCANIO, AURA MARINA SUAREZ, AURELIS MARGARITA TIMAURE, GIOVANNY JOSE ACOSTA PERALTA, YILVER JOSE ACOSTA PERALTA Y JHONNY JOSE PARRA , presente en la audiencia por la comisión del delito de Invasión previsto y sancionado en el artículo 47-A del Código Penal en perjuicio del ciudadano JUAN EDILIO PERAZA.


HECHOS ATRIBUIDOS A LOS IMPUTADOS

En fecha 29 de Agosto del 2007, la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Sede Acarigua, da inicio a la presente investigación, por denuncio interpuesto ante el Destacamento No 41 de la Guardia Nacional de Acarigua, por el ciudadano JUAN EDILIO PERAZA, quien manifestó ser propietario de unas bienhechurías, que se encuentran en unos Ejidos Municipales del Municipio Autónomo Araure Estado Portuguesa, ubicados en la calle 08 entre avenidas 09 y 11 del barrio Villa Araure Estado Portuguesa; según debidamente Registrado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico de los Municipio Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, bajo el No, 9, folios 42 al 48, Protocolo Primero, Tomo XVII, Cuarto Trimestre del año 2005; y las cuales contemplan: “,. un (01) galpón constante de estructura básica de concreto con anclajes metálicos, estructura a base de tubos metálicos tipo rectangular de dos y media pulgadas (2) por cinco pulgada 5”, con techo de acerolit, con un área de cuatrocientos cinco metros cuadrados (405 mts2), una (01) casa con techo de acerolit, piso de cemento pulido con mallo, paredes de bloques, de (15 cm), puertas de laminas metálicas, distribuidas: una (01) sala, un (01) comedor, cuatro (04) habitaciones, dos (02) baños, un (01) porche, un (01) estacionamiento, con un área de construcción de (252 mts2), una (01) cerca de bloques, con estructura de concreto con una altura variable de (03 mts 40 cts.), y (4 mts 20 cts.), con una área de construcción de de Mil Seiscientos Metros Cuadrados (1.620 mts2), un (01) portón metálico, de lamino de hierro, reforzado, con ángulos metálicos, sostenido con bisagras metálicas con un área de veintiún metros cuadrado (21 mts2); bienhechurías invadidas por parte de los ciudadanos: YOELY COROMOTO BLANCO PARRA, REBECA SARAHI BULLONES MENDOZA, CAROLINA SOBEIDA GIL, AURELIS MARGARITA TIMAURE VARGAS, LISBETH AUXILIADORA BULLONES MENDOZA, AURA MARINA SUAREZ, MARITZA DEL CARMEN GIL RANGEL, ELIZABETH RIVERO, MIRIAM DEL VALLE TIMAURE BURGOS, VIRGINIA ANTONIA ZAMBRANO, YOLENDY YURIBY PACHECO PARRA, YILVER JOSE ACOSTA PERALTA, YHONNY JOSE PARRA, DURBIS ARGLEBI AZCANIO, MARIA LAURA LINAREZ, GEOVANNY JOSE ACOSTA PERALTA, JOSE ANTONIO VALERA MEDINA, OSCAR EMILIO PIRE PEROZO y HENRY RAMON GUEVARA ALVAREZ. Personas que hasta hoy fecha no han aceptado las medidas conciliatorias de abandonar dichas bienhechurías en forma pacifica. Motivo por el cual se acude a la Tutelo del Estado de Derecho, conforme a la norma establecida en el Artículo 471-A del Código Penal Venezolano vigente.


II
CALIFICACIÓN JURÍDICA FISCAL


La Fiscalía del Ministerio Público encuadró los hechos narrados en los delitos de INVASIÓN A LA PROPIEDAD PRIVADA previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal vigente.


Artículo 471-A: “Quien con el propósito de obtener para si o para un tercero, provecho ilícito, invada terreno, inmueble, o bienhechurías ajenos, incurrirá en prisión de cinco años a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a doscientas unidades Tributarias 200 U. T). El solo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarrea la pena anterior rebajada a criterio del juez hasta una sexta parte.

La pena establecida en el inciso anterior se aplicará aumentada hasta la mitad para el promotor, organizador o director de la invasión.

Se incrementará la pena a la mitad de la pena aplicable cuando la invasión se produzca sobre terrenos ubicados en zona rural.

Las penas señaladas en los incisos precedentes se rebajaran hasta en las dos terceras partes, cuando antes de pronunciarse sentencia de primera o única instancia, cesen los actos de invasión y se produzca el desalojo total de los terrenos y edificaciones que hubieren sido invadidos. Será eximente de responsabilidad penal, además de haber desalojado el inmueble, que el invasor o invasores comprueben haber indemnizado los daños causados a entera satisfacción de la victima.”





III

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN





Los fundamentos que motivan la imputación son:

DENUNCIA INTERPUESTA POR LA VÍCTIMA JUAN EDILIO PERAZA, de fecha 26-08-2007, quien informa en lo pertinente a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se perpetro el delito de INVASION A BIENECHURIAS, cometido en su contra, por parte de YOELY COROMOTO BLANCO PARRA, REBECA SARAHI BULLONES MENDOZA, CAROLINA SOBEIDA GIL, AURELIS MARGARITA TIMAURE VARGAS, LISBETH AUXILIADORA BULLONES MENDOZA, AURA MARINA SUAREZ, MARITZA DEL CARMEN GIL RANGEL, ELIZABETH RIVERO, MIRIAM DEL VALLE TIMAURE BURGOS, VIRGINIA ANTONIA ZAMBRANO, YOLENDY YURIBY PACHECO PARRA, YILVER JOSE ACOSTA PERALTA, YHONNY JOSE PARRA, DURBIS ARGLEBI AZCANIO, MARIA LAURA LINAREZ, GEOVANNY JOSE ACOSTA PERALTA, JOSE ANTONIO VALERA MEDINA, OSCAR EMILIO PIRE PEROZO y HENRY RAMON GUEVARA ALVAREZ, indicando: “Vengo a denunciar a un grupo de personas quienes el día de hoy se metieron a un terreno de mi propiedad el cual se encuentra ubicado en la calle 08, entre avenidas 09 y 11 del barrio Villa Araure 01, este terreno en la actualidad me lo va a comprar la Gobernación para un proyecto habitacional que tiene en Consejo Comunal, del sector La Lagunita de Villa Araure 01, pero el día de hoy un grupo aproximado de (30) personas, se metieron abriendo unos boquetes en la pared de la cerca, estas personas no tienen ningún tipo de documento o permiso para meterse de esta manera tan violenta a la propiedad.

AMINICULADA A LA AMPLIACION DE SU ESCRITO DE DENUNCIA de fecha 16-04-2007. Ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Subdelegación Acarigua, indicando “,. Ratifico el contenido de la denuncia que formule en la Tercera Compañía del Destacamento No 41 de la Guardia Nacional, en fecha 26-08- 2007, del diario el Regional, en la que informa que 45 familias invadieron el terreno donde se encontraban mis bienhechurías; y un recorte de prensa del mismo diario El Regional, de fecha 30-08-2007, el cual habla de la misma situación... es todo”.

ADMINICULADA AL DOCUMENTO DEBIDAMENTE REGISTRADO POR ANTE LA OFICINA DEL REGISTRO PUBLICO DE LOS MUNICIPIO ARAURE, AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL ESTADO PORTUGUESA, que adjudica la propiedad del ciudadano JUAN EDILIO PERAZA, de las bienhechurías invadidas.

DECLARACION DE LA HIJA DE LA VÍCTIMA JUAN EDILIO PERAZA, ciudadana ROSEAR CAROLINA PERAZA ZAMBRANO, rendida ante la autoridad policial actuante en fecha 29-09-2007, en lo pertinente a las circunstancias de lugar. tiempo y modo en que se perpetro el delito de INVASON A BIENECHURIAS, ubicados en la calle 08 entre avenidas 09 y 11 del barrio Villa Araure Estado Portuguesa, indicando: “Mi padre de nombre JUAN EDILIO PERAZA, tiene un área de terreno, ubicado en la calle 08 entre avenidas 09 y 11 del barrio La lagunita, al lado de la urbanización Villa Araure 1, Araure Estado Portuguesa, por otro lado tengo una hermana de nombre EDI LIMAR CAROLINA PERAZA RODRIGUEZ, quien actualmente es la vocera principal de habitad y Vivienda del Concejo Comunal del barrio la Lagunita, el cual fue creado en el mes de mayo del presente año, Resulta que una vez, electa los integrantes del Concejo Comunal, pues mi hermana como vocera principal de Habitad y Vivienda, pensó en presentar un proyecto de vivienda a la Gobernación del Estado Portuguesa, el cual discutió con los demás miembros del Concejo Comunal, inclusive pensaron en ejecutar el posible proyecto en la parcelo de mi padre, para lo cual debería comprar, ya que aun el terreno en Municipal, pues las bienhechurías son propias y por consiguientes hay que pagarlas. Desde el momento en que se hablo del proyecto, pues todo marchaba bien, de hecho hubo un gabinete móvil en el mes de Agosto del presente año, donde le presentaron la propuesta a la Gobernación, de lo cual se espera respuesta, y el día viernes 24-08-2007, el Concejo Comunal hizo un censo para establecer que personas de la comunidad eran las mas necesitadas para obtener viviendas; hasta ese momento todo iba bien, pero resulta que el día sábado 25-08-2007, a primeras horas de la noche, nos enterarnos por boca de otras personas que iban a invadir el terreno, por lo que mi padre y los demás miembros de la familia nos fuimos para el terreno con el fin de resguardar nuestros intereses, allí nos quedamos hasta las 1 1:00 de la noche, y como todo se veía tranquilo pues nos fuimos; al día siguiente a primera hora de la mañana, nos avisaron de que el terreno había sido por varias personas de la Comunidad y por otras personas, que no son de la comunidad, inclusive uno de los promotores de la invasión era el señor NATALIO MENDOZA, quien es vocero principal, de ambiente del referido Concejo Comunal, quien en ves de estar cuidando la vegetación existente en el área invadida, pues se presente para que acabaran con lo que estaba allá adentro; allí vimos a varias personas entre las cuales están las que informe a la Fiscalia del Ministerio Publico, en decir que todos los nombre que aporte en la Fiscalia del Ministerio Publico, son invasores, no obstante quiero aclarar que las personas que mencione: DIANA DELGADO y MARIA DELGADO, no responden a esos apellidos, es decir sus nombres son: DIANA AGUILAR y MARIA AGUILAR. Ese mismo día domingo, 26-08-2007, acudimos al Comando de la Guardia Nacional, solicitando ayuda pero allí nos informaron, que solo nos recibirán la denuncio y que era el Fiscal del Ministerio Publico, era quien ordenaba en desalojo del terreno, por lo que mi papa hizo la denuncio correspondiente y aun esperado la respuesta del Fiscal del Ministerio Publico, Quiero agregar que el día lunes 17-09-2007, me encontraba en mi casa, cuando llego el Sindico Procurador del Municipio Araure, de nombre JUAN ALBERTO ALMAO, quien dejo una invitación a mi padre JUAN EDILIO PERAZA, con el fin de que fuera para el Concejo Municipal de Araure, donde se trataría el asunto del terreno, por lo que mi padre JUAN EDILIO PERAZA, y mi hermana EDILIMAR PERAZA, y mi persona, asistirnos a esa reunión el día de ayer 25-09-2007, a las 09:00 de la mañana, pero comenzó casi a las 10:00 de la mañana, allí estaban varios invasores, además del señor NATALIO MENDOZA, quien es el promotor de la invasión y fue quien hablo por el grupo de invasores; también estaba dos concejales, uno de nombre JESUS MELENDEZ, quien se mostró opuesto a la proposición del señor NATALIO, haciéndole ver que estaban cometiendo un delito, no recuerdo el nombre del otro Concejal. Lo cierto es que el señor NATALIO, nos dijo que ellos estaban dispuestos a comprar las bienhechurías, que sabían que el precio era de 650.000.000,00 de bolívares, pero que ellos no tenían plata, que el dinero lo tenía el Gobierno, y que iban a solicitar un crédito a Funda común, o a PDVSA, por que al Alcaldía no tenia plata, entonces mi padre les dijo que el no quería problemas con nadie, que aunque las bienhechurías cuestan mucho, mas que ese dinero, que estaba dispuesto a venderle, pero que no podía esperar mucho tiempo, de hecho ellos no están organizado, y, gracias a este problema pues el Concejo Comunal esta divido actualmente y dudo que por esta situación se vayan a poner de acuerdo para solicitar algún tipo de crédito, cosa que los invasores saben y por consiguiente buscan ganar tiempo para ir poco a poco construyendo sus ranchos, en conclusión en esta reunión, no se llego a nada, solamente dijeron que ellos iban a conseguir la plata, pero mi padre les dijo que si le iban a comprar era en corlo tiempo, de lo contrario seguiría con la denuncia por el delito de invasión, es todo,

INSPECCION TECNICA No 2.266 de fecha 03-09-2007, suscrita parlas funcionarios policiales JUUO LINAREZ y JAVIER PEREZ, efectivos adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, en lo pertinente a dejar constancia de los rastros, huellas y señales dejadas en la perpetración del delito investigado, estando el sitio de suceso ubicado en TERRENOS BALDIOS, UBICADOS EN LA CALLE 08 ENTRE AVENIDAS 09 Y 11 DEL BARRIO VILLA ARAURE 01 DE ARAURE ESTADO PORTUGUESA, se trata de un área cerrada, donde se visualizo un cercado de paredes de bloques sin frisar, en el interior de dicho terreno, se observo un orificio que se encuentra en las paredes, de la cerca perimetral. .se observo en el terreno construcciones tipo rudimentarias denominados ranchos, constituido por estantillos de madera y laminas de acerolit, y material sintético de colores negro, azul y blanco, se observa divisiones de parcelas enumerados como las mesanillas del reloj, de menor a mayor, a un total sesenta (ranchos), Se encuentra del lateral una estructura metálica pintada de color azul, de gran altura; se aprecio adosado a el cercado perimetral un portón elabora en metal, de dos hojas tipo batientes pintados de color azul,.,”,

DECLARACION DE LA CIUDADANA REBECA SARAHI BULLONES MENDOZA de fecha 27-02-2008, rendida ante a Fiscalia Primera de Ministerio Publico del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, quien declara en lo pertinente a reconocer la comisión del delito que se imputo, INVASION A BIENECHURIAS PRIVADA, indicando .En fecha 26-08-2007, uno grupo de personas tomamos la decisión de ocupar unos terrenos que se encontraban abandonados aproximadamente mas de 30 años, ubicados en la dirección anteriormente mencionada, dicha decisión por a necesidad que tenia, ya que no cuanto con una vivienda propia, y soy madre de un niño. Así mismo, esos terrenos cuando se encontraban solos la delincuencia habían muchas fechorías y cometían muchos delitos; nosotros ante de ocupar esos terrenos nos dirigimos a la Alcaldía de Araure, y verificamos de dichos terrenos, y allí nos manifestaron que eso eran Municipales y los mismos pertenecían a la Alcaldía, Y único que le pertenece a los dueños son unas paredes, varias estructuras, una casa sin techo ni ventana, y una platabanda de Toronto, Nosotros sostuvimos una reunión tanto como el dueño y el Alcalde de Araure, la Alcaldía se comprometió con el dueño a comprar dichas bienhechurías depende al peritaje que arroje. Es todo”.

DECLARACION DE LA CIUDADANA CAROLINA SOBEIDA GIL de fecha 27-02-2008, rendida ante la Fiscalia Primera de Ministerio Publico del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, quien declara en lo pertinente a reconocer la comisión del delito que se imputo, INVASION A BIENECHURIAS PRIVADA, indicando “..,En fecha 26- 08-2007, un grupo de personas tomarnos la decisión de ocupar unos terrenos que se encuentran ubicados en la dirección anteriormente mencionada, ya que estos se encontraban abandonados desde aproximadamente 30 años, sirviendo esto para que los delincuentes cometieron sus fechorías, yo tome la decisión ya yo tengo un niño de 7 años de edad, y no cuento con una vivienda propia. El Alcalde de Araure se comprometió con el señor JUAN PERAZA, de cancelarle las bienhechurías y eso esta en tramite, Es todo”.

DECLARACION DE LA CIUDADANA AUREUS MARGARITA TIMAURE VARGAS de fecha 26-03-2008, rendida ante la Fiscalia Primera de Ministerio Publico del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, quien declara en o pertinente a reconocer la comisión del delito que se imputo, INVASION A BIENECHURIAS PRIVADA, indicando En fecha 26-08-2007, yo y un grupo de personas tomamos la decisión de ocupar un terreno que se encontraba abandonados desde aproximadamente 14 años; esto lo hicimos por la necesidad, ya que nosotros no contamos con una vivienda propia, y por cuanto soy madre 02 hijas, y no tengo poseo una vivienda propia donde vivir con mi familia, Es todo”.

DECLARACION DE LA CIUDADANA LISBETH AUXILIADORA BULLONES MENDOZA de fecha 28-02-2008, rendida ante la Fiscalia Primera de Ministerio Publico del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, quien declara en lo pertinente a reconocer la comisión del delito que se imputa, INVASION A BIENECHURIAS PRIVADA, indicando . En techo 26-08-2007, yo ocupe con un grupo de personas, unos terrenos que se encuentra ubicado en la dirección anteriormente mencionada, dicha decisión a tome por necesidad, ya que tengo dos hijas una de 8 años de edad y otra de 4 años de edad, no tenia donde vivir con mí familia, Esos terrenos son Municipales perteneciente a la Alcaldía; el Alcalde de Araure, se comprometió con nosotros y con el dueño de la bienhechurías, a cancelarle esas bienhechurías, Es todo”.

DECLARACJQN DE LA CIUDADANA AURA MARINA SUAREZ de fecha 28-02-2008, rendida ante la Fiscalia Primera de Ministerio Publico del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, quien declara en lo pertinente a reconocer la comisión del delito que se imputo, INVASION A BIENECHURIAS PRIVADA, indicando “,,.En fecha 26-08-2007, un grupo de personas y yo, tomamos la decisión de ocupar unos terrenos que se encuentran en la dirección anteriormente mencionada, ya que esos terrenos tenían mas 30 años en abandonos, yo en particular lo hice fue por la necesidad ya que hasta la presente fecha, no cuento con una vivienda y soy madre de 4 hijos, y no consigo ninguna ayuda por parte del Gobierno, para que se me sea asignada una vivienda, Esos terrenos se presentaban para que los delincuentes cometieran varios delitos, brujerías, y varias cosas más; así mismo, esos terrenos se encontraban en total abandonos sin ningún tipo de proyecto. Es todo”.

DECLARACION DE LA CIUDADANA MARITZA DEL CARMEN GIL RANGEL de fecha 26-03-2008, rendida ante la Fiscalía Primera de Ministerio Publico del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, quien declara en lo pertinente a reconocer la comisión del delito que se imputo, INVASION A BIENECHURIAS PRIVADA, indicando “, , ,En fecha 26- 08-2007, yo me entero que un grupo de personas ocuparon unos terrenos que se encontraba en el sector a Lagunita de Villa Araure 01 de Araure, yo se dirijo hasta dichos terrenos y me facilitan un terreno; es cierto yo estuve muy interesada en adquirir un terreno y hice todas las diligencias necesarias para la adquisición del mismo; yo temo dicha decisión ya que para la fecha no contaba con una vivienda signada de ocupar, y soy madre de 03 hijos, la cual no tenia un sitio fijo donde vivir con mi familia, Quiero dejar claro que hasta la presente fecha, no me encuentro viviendo en esos terrenos, ya que gracias a dios tuve la oportunidad de comprar una vivienda digna, ubicada en a dirección anteriormente mencionada. Quiero manifestar en este acto que yo no tengo nada que ver ya con esas invasiones que se había realizado en esa oportunidad. Es todo”,
DECLARACION DE LA CIUDADANA ELIZABETH RIVERO de fecha 29-02-2008, rendida ante la Fiscalía Primera de Ministerio Publico del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, quien declara en o pertinente a reconocer la comisión del delito que se imputa, INVASION A BIENECHURIAS PRIVADA. indicando “,,,En fecha 26-08-2007, yo ocupe con otras personas unos terrenos que se encontraban abandonados en el sector la Lagunita, calle 08 entre avenidas 09 y 10 (Área Invadida) de Araure Estado Portuguesa, ya que no contaba con una vivienda propia y soy madre de 04 hijos, y no ten a estabilidad, y en vista que esos terrenos se encontraban solos lo ocupamos; esos terrenos son Municipales perteneciente a la Alcaldía de Araure. Es todo”,

DECLARACION DE LA CIUDADANA MIRIAM DEL VALLE TIMAURE BURGOS de fecha 25-03-2008, rendida ante la Fiscal a Primera de Ministerio Publico del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, quien declara en lo pertinente a reconocer la comisión del delito INVASION A BIENECHURIAS PRIVADA, indicando “..En fecha 26-08-2007, un grupo de personas invadieron unos terrenos que se encuentran en el Sector la Lagunita de Villa Araure 01 de Araure Estado Portuguesa; entre ese grupo de personas se encontraban mis hijos; quiero dejar claro que esos terrenos se encontraban abandonados desde hace aproximadamente 30 años, sin ninguna productividad; el Alcalde de Araure se comprometió con el propietario de las bienhechurías en cancelarle eso; ya que esos terrenos son Municipales; yo nunca invadí ningún terreno, y me están involucrando en esta situación, Es todo”

DECLARACION DE LA CIUDADANA VIRGINIA ANTONIA ZAMBRANO de fecha 26- 03-2008, rendida ante la Fiscalia Primera de Ministerio Publico del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, quien declara en lo pertinente a reconocer la comisión del delito que se imputa, INVASION A BIENECHURIAS PRIVADA, indicando “...En fecha 26-08- 2007, tomamos la decisión de ocupar un terreno ya que el mismo, se encontraba abandonados desde aproximadamente 30 años; ya que el mismo se prestaba hecho delictivos por parte de delincuentes; y en vista de la necesidad de tenia ya que no cuento con una vivienda propiedad para vivir, Esos terrenos son Municipales y el ciudadano Alcalde se comprometió con el propietario de la bienhechurías en cancelarle esas bienhechurías. Es todo”,

DECLARACION DE LA CIUDADANA YOLENDY YURIBY PACHECO PARRA de fecha 12-03-2008, rendida ante la Fiscalia Primera de Ministerio Publico del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, quien declara en lo pertinente a reconocer la comisión del delito que se imputa, INVASION A BIENECHURIAS PRIVADA, indicando “., ,En fecha 26- 08-2007, yo y un grupo de personas tomamos la determinación de ocupar unos terrenos que se encuentran abandonados hace mas de 30 años; yo tome dicha decisión ya que no poseo ninguna vivienda, y que tengo una hija de 08 años de edad, y no tengo un techo donde quedarme. El alcalde de Araure, se comprometió con nosotros, que el le iba a cancelar las bienhechurías al propiedad de la misma y el mismo hasta la presente fecha, no ha cumplido con lo acordado. Es todo”.

DECLARACION DEL CIUDADANO YILVER JOSE ACOSTA PERALTA de fecha 12-03-2008, rendida ante la Fiscalia Primera de Ministerio Publico del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, quien declara en lo pertinente a reconocer la comisión del delito INVASION A BIENECHURIAS PRIVADA, indicando “En fecha 26-08-2007, yo me encontraba con un grupo de personas, en el sector la Lagunita, en ese momento llego una comisión de la policía, y nos manifestaron que nos retiráramos de lugar, por que según ellos ese sector era propiedad privada; quiero dejar claro, que yo nunca invadí ningún terreno, porque yo tengo donde quedarme y no tengo ninguna necesidad de ocupar ningún terreno. Es todo”.

DECLARACION DEL CIUDADANA YHONNY JOSE PARRA de fecha 13-03-2008, rendida ante la Fiscalia Primera de Ministerio Publico del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, quien declara en lo pertinente a reconocer la comisión del delito INVASION A BIENECHURIAS PRIVADA, indicando “, En fecha 26-08-2007, un grupo de personas invadieron unos terrenos que se encuentran ubicado frente a la casa de mi madre; yo quiero manifestar que en ningún momento estuve involucrado en ese hecho, ya que para la fecha yo me encontraba trabajando en la ciudad de San Carlos Estado Cojedes. Yo quede sorprendido cuando mi mama me dice que me había llegado una citación de la PTJ Acarigua, relacionado con a invasión; yo acudí a dicha citación, por que no tengo nada de temer y ocultar algo que yo nunca hice. Es todo”.

DECLARACION DEL CIUDADANO DURBIS ARGLEBI AZCANIO de fecha 26-03-2008, rendida ante la Fiscalia Primera de Ministerio Publico del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, quien declara en lo pertinente a reconocer la comisión del delito que se imputa, INVASION A BIENECHURIAS PRIVADA, indicando “En fecha 26-08-2007, como alrededor de 70 familias ocupamos unos terrenos que se encuentran en e sector la Lagunita de Villa Araure 01 de Araure; dicha decisión la tomamos ya que ningunos de nosotros contamos con una vivienda digna y propia. El Alcalde Araure, se traslado hasta dichos terrenos y se comprometió con el ciudadano JUAN PERAZA, en cancelarle únicamente las Bienhechurías, ya que dichos terrenos son Municipales. Es todo”,

DECLARACION DE LA CIUDADANA MARIA LAURA LINARES de fecha 24-03-2008, rendida ante la Fiscalia Primera de Ministerio Publico del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, quien declara en lo pertinente a reconocer la comisión del delito INVASION A BIENECHURIAS PRIVADA, indicando “,, En fecha 26-08-2007, y un grupo de personas procedieron a invadir un lote de terreno que se encuentran ubicados en la avenida 09 con calle 08 y avenida principal, sector la lagunita, de Villa Araure Estado, Portuguesa, y nunca invadí ningún terreno, ya que poseo una vi\/ienda de mi propiedad, y no tengo ninguna necesidad de hacerlo. Yo lo único que quiero es que me saquen de esta situación por que me están involucrando en esta invasión sin tener nada que ver. Es todo”,

DECLARACION DEL CIUDADANO GEOVANNY JOSE ACOSTA PERALTA de fecha 14-03-2008, rendida ante la Fiscalia Primera de Ministerio Publico del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, quien declara en lo pertinente a reconocer la comisión del delito que se imputa. INVASION A BIENECHURIAS PRIVADA, indicando “...En fecha 26- 08-2007, yo y un grupo de personas, tornamos la decisión de ocupar unos terrenos, que hace aproximadamente 40 años se encontraban abandonados; y esos terrenos se prestaba para que los delincuentes hicieran sus fechorías en ellos; yo tome esa decisión ya que no cuento con una vivienda propiedad y soy padre de 02 hijos y no tengo estabilidad, El Alcalde de Araure, se comprometió con el dueño de esos terrenos, en cancelarles únicamente las bienhechurías, ya que esos terrenos son Municipales. Es todo”,

IV
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PUBLICO

Para que sean oídas sus declaraciones de conformidad con lo que dispone el artículo 355, se ofrecen

TESTIGOS.

1) JUAN EDILIO PERAZA (Víctima), cédula de la cédula de identidad No, V 2.603.326, domiciliado en el barrio Villa 01, avenida 06, calle 01, casa No 49 de Araure Estado Portuguesa, teléfono (0414) 4605049, y declare en lo pertinente a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se perpetró el delito de INVASION DE BIENECHURIAS PRIVADA.

2) ROSA CAROLINA PERAZA ZAMBRANO, (testigo) cédula de identidad No. V. l6.4 14.484 domiciliada en la Avenida 06, entre calles 06 y 07, casa No 49, sector “B”, de la urbanización Villa Araure 01 de Araure Estado Portuguesa, teléfono (0255) 6158762 (0414) 5117835, donde puede ser citada y declare en lo pertinente a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se cometió el delito de INVASION DE BIENECHURIAS PRIVADA.


FUNCIONARIOS POLICIALES:

De conformidad con lo establecido en el Artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo a los siguientes funcionarios policiales como testigos:
JULIO LINAREZ y JAVIER PEREZ, efectivos adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, donde pueden ser citados y declaren en lo pertinente a las huellas, rastros y señales dejadas en el sitio de, suceso realizada.

INSPECCIÓN TECNICA: Se promueve la inspección técnica No 2266 de fecha O3092007. Realizada por los funcionarios antes identificados

DOCUMENTALES:

De conformidad con el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, presento para que sea incorporada por su lectura:

DOCUMENTO DEBIDAMENTE REGISTRADO POR ANTE LA OHCINA DEL REGISTRO PUBUCO DE LOS MUNICIPIO ARAURE, AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL ESTADO PORTUGUESA, que adjudica la propiedad del ciudadano JUAN EDILIO PERAZA, de las bienhechurías invadidas.



V
PETICIÓN DE LA PARTE ACUSADORA

Solicitó sea admitida la presente acusación, por llenar los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y les sean admitidos los medios de pruebas ofrecidos, además peticionó la apertura a juicio en la presente causa.



VI

IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL


Impuestos los acusados de los hechos atribuidos y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestaron su voluntad de NO rendir declaración.

Presentes en la audiencia las victimas se le cedió el derecho de palabra al ciudadano Juan Edilio Peraza, quién entre otras cosas señaló “Yo adquirí esos terrenos con i propio esfuerzo vendí dos gandolas que tenía para cercarla, para levantar una casa colocarle el techo puertas y ventas todo ello lo desvalijaron, allí sembré árboles frutales y también los dañaron, rompieron una pared donde arrancaron mas de doscientos bloques, yo tengo catorce hijos y todos viven alquilados, hay que trabajar pare tener las cosas no arrebatársela a los demás como ellos lo han hecho.


VII

ALEGATOS DE LA DEFENSA


Presente en la audiencia las defensoras FANNI COLMENAREZ Y MARIA GABRIELA CARMONA, en virtud de la unidad de la defensa pública asumieron la defensa de todos los imputados presentes en la sala y manifestaron lo siguiente:
La defensora Fanni Colmenares manifestó entre otras cosas: que invoca el principio de presunción de inocencia, planteo que no nos encuentran llenos los requisitos formales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en lo relativo al numeral tercero, es decir, no existe una relación precisa y circunstanciada de los hechos, no se establece en forma especifica en que consiste la participación de cada imputado sino que por el contrario se establece en forma genérica que todos participaron en el delito de invasión. Así mismo se toman como fundamento de la imputación declaraciones de personas que declaran que ellos no se encontraban en esa invasión. En relación a mis defendidos que ya no habitan en esos terrenos solcito para ellos el sobreseimiento. Por su parte la defensora pública Maria Gabriela Carmona expuso que: Que efectivamente no se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal ya que se requiere que exista mayor investigación a los efectos de establecer en que consistió la participación de cada uno de los imputados por lo que solicitó se retrotaiga la causa al estado de atribuir a cada uno de los imputados la calificación que le corresponda y solicita la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público.




VIII
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA


Corresponde precisar inicialmente el alcance y los efectos de fase intermedia, así tenemos que nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional ha señalado:

“En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”.(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. Francisco Carrasquero López.)

De lo anterior se colige que además de la revisión formal (relativo a los requisitos que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal para la acusación) el Juez debe también analizar si la acusación es seria, como lo exige el encabezamiento de mismo artículo, es decir, si existe una gran posibilidad de llegar a una sentencia condenatoria, obviar tal deber sería no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los operadores de justicia, menoscabando el derecho a la defensa y devendría inexorablemente en una falta de economía procesal ordenar la apertura a juicio de casos en los cuales no existen la oferta de medios de pruebas idóneos para llegar a una sentencia condenatoria.

En el caso que nos ocupa considera el tribunal que los medios de pruebas ofrecidos por la parte acusadora como fundamento de su acusación son pertinentes, útiles y necesarios para establecer el delito al que se refiere la Fiscalía en su acusación, ya que los mismos guardan relación con el hecho determinado imputado por la Fiscalía y constituyen elementos de convicción suficientes para establecer que la imputación Fiscal es fundada y sería, así mismo considera que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por lo tanto la misma debe ser admitida y así se decide.

A tales efectos este juzgador deja sentado que en esta etapa del proceso, el juzgador no llega convicciones de certeza, si no que se establecen probabilidades en base a elementos indicadores (medios de convicción) que hacen que el juzgador emita un juicio de probabilidad, tal señalamiento se hace toda vez que en el presente asunto a criterio del juzgador existe elementos indicadores que señalan que los imputados de autos ocuparon ilegalmente un inmueble, toda vez que lo tomaron sin el consentimiento de su dueño, y contra su voluntad, tal y como se desprende de las actuaciones que cursan en autos y que se presentan como fundamento de la presente acusación, es decir, a criterio de este juzgador los elementos de convicción producidos son suficientes para presumir que los acusados invadieron un inmueble que no es de su propiedad, y que tal inmueble pertenece a las victimas antes señaladas, no siendo esta la etapa para determinar con grado de certeza si las victimas son o no propietarias o quien detenta el mejor derecho de poseer, lo cual es materia para ser probada y establecida en el juicio oral y público una vez se haga el examen de las pruebas. Considera quien aquí decide que existe la necesidad de probar el hecho imputado, que las pruebas ofrecidas tienen cualidad probatoria en relación de que se trata y que las mismas guardan relación con los tales hechos elementos suficientes estos para determinar que la acusación presentada es fundada, sin entrar a discutir este juzgador el contenido o fuerza probatoria de los elementos de prueba ofrecidos, sino su necesidad, utilidad y pertinencia.


En relación a las pruebas las mismas se admiten por ser pertinentes, útiles y necesarias en relación a la prueba de inspección se admite para ser incorporada por su lectura de conformidad con lo que dispone el artículo 339 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal y los funcionarios se realizaron la referida inspección se admiten en calidad de testigo en relación a la practicada inspección..

IX
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control Nº 4, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:


Considera quien aquí decide que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera que las pruebas ofrecidas son útiles, necesarias y conducentes a la determinación de la imputación y en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación este Tribunal:

1) Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, contra los ciudadanos ELIZABETH RIVERO, HENRY RAMON GUEVARA ALVAREZ, VIRGINIA ANTONIA ZAMBRANO, YOLEIDI PACHECO PARRA, DURBIS ANGLEBI AZCANIO, AURA MARINA SUAREZ, AURELIS MARGARITA TIMAURE, GIOVANNY JOSE ACOSTA PERALTA, YILVER JOSE ACOSTA PERALTA Y JHONNY JOSE PARRA , presente en la audiencia por la comisión del delito de Invasión previsto y sancionado en el artículo 47-A del Código Penal en perjuicio del ciudadano JUAN EDILIO PERAZA.

2) Admite los medios de pruebas ofrecidos en la acusación Fiscal, vale decir, las declaraciones de la víctima, de los testigos, inspección técnica y los documentales oferidos en la forma señalada en el Capítulo de las pruebas por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó a los Acusados sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra a los imputados, manifestaron en forma libre no querer acogerse a estos procedimientos.

Seguidamente este Tribunal pasa a decidir sobre la solicitud de imposición a los acusados de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente este Tribunal pasa a decidir lo solicitado en los siguientes términos: En relación a la solicitud de la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad este Tribunal la niega por cuanto, el fin procesal que se persigue con tal medida como lo es la de mantener la sujeción de los acusados al proceso se está cumpliendo y resulta inoficioso dictar una medida en busca de una finalidad que se está cumpliendo. Ahora en relación a la inasistencia del rsto de los imputados el tribunal ordena sean citados a través de la fuerza pública y se rserva el derecho de revisar su situación y dictar la medida que garantice el desarrollo del proceso. y así se declara, en consecuencia:

3) Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los ciudadanos ELIZABETH RIVERO, HENRY RAMON GUEVARA ALVAREZ, VIRGINIA ANTONIA ZAMBRANO, YOLEIDI PACHECO PARRA, DURBIS ANGLEBI AZCANIO, AURA MARINA SUAREZ, AURELIS MARGARITA TIMAURE, GIOVANNY JOSE ACOSTA PERALTA, YILVER JOSE ACOSTA PERALTA Y JHONNY JOSE PARRA, presente en la audiencia por la comisión del delito de Invasión previsto y sancionado en el artículo 47-A del Código Penal en perjuicio del ciudadano JUAN EDILIO PERAZA.






Se emplazó a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó al secretario para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones.


Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado in integrum en el mismo día.

Regístrese, Diarícese y déjese Copia.


El JUEZ DE CONTROL Nº 03

ABG. MANUEL PEREZ PEREZ

EL SECRETARIO


ABG. JESUS ALTUVE