REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 21 de julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2008-002158
ASUNTO : PP11-P-2008-002158


JUEZ DE CONTROL NRO3 ABG MANUEL PEREZ PEREZ


SECRETARIO: ABG. JESUS ALTUVE

FISCAL: ABG. ESTHER ZORAIDA JIMENEZ



IMPUTADO: JORGE JOSE CHUELLO


DELITO: VIOLACION.


VICTIMA: SE OMITE POR RAZONES DE LEY


DEFENSA: ABG. LILA TOREALBA.




DECISIÓN: APERTURA A JUCIO.




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 21 de julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2008-002158
ASUNTO : PP11-P-2008-002158





Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 329 del Texto Adjetivo Penal en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos: La Fiscal Séptima del Ministerio Público del segundo circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa expuso la acusación penal en la investigación seguida en la causa PP11-P-2008-0002158 en contra del ciudadano: JORGE JOSÉ CHUELLO, de nacionalidad venezolana, natural de Mijaguito Acarigua Estado Portuguesa, de 32 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, estado civil soltero, residenciado en el Caserío Espinital, Finca La Estrella, vía al Caserío Marathan de Acarigua Estado Portuguesa, titular de la Cédula de identidad Nº V-16.284.880, por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral uno EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 375 DEL Código Penal con la Agravante establecida en el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente del niño José Guillermo Querales.


HECHOS ATRIBUIDOS A JORGE JOSE CHUELLO

El niño JOSÉ GUILLERMO QUERALES, de ocho (08) años de edad, señala al ciudadano CHUELLO JORGE JOSE corno la persona que en dos oportunidades lo había violado, la primera vez fue un día que había una fiesta, y cuando se pusieron a vaciar la piscina, el imputado CHLJELLO JORGE JOSE se aprovecho de él y comenzó a agarrarla y a besarlo y le agarraba el redo y le decía que fueran para donde estaba un sembradío de maíz, lugar en que el imputado se saca el pene y se lo introduce en el ano, en esa oportunidad el niño víctima se lo manifiesta a su madre, quien no le cree, y el día 03/04/2008, fueron otra vez a la piscina, aprovechando que la progenitora del niño no estaba en la casa, el imputado CHUELLO JORGE JOSE, se aprovecha de la situación para violarlo nuevamente, y el día 04/04/2008, el niño tarda en regresar de la escuela a la casa, por lo que la ciudadana NUBIA DEL CARMEN CHIRINOS AGUILERA, (progenitora del niño), decide salir a buscarlo y cuando lo encuentra, el niño ya había informado de lo que le sucedía a) puesto de Policía de Espinital, quienes radian a los funcionarios policiales Agente (PEP) JOSE RAFAEL SARATE VARGAS Y EDWAR RODRIGUEZ para que acompañen al niño y a la mamá ya que este había manifestado que el día de ayer el padrastro de nombre CHUELLO JORGE JOSE lo había violado y que hoy lo estaba esperando para volverlo a hacer, una vez en la finca, sitio señalado por el niño, los funcionarios logran constatar que lo que estaba diciendo era verdad, debido que encuentran al imputado a medio vestir y cuando el Imputado se percata de la presencia de los funcionarios policiales y el niño, este trata de huir; logrando los funcionarios policiales aprehenderlo.








II
CALIFICACIÓN JURÍDICA FISCAL


La Fiscalía del Ministerio Público encuadró los hechos narrados en el delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 374 numeral uno y dos del Código Penal:


Artículo 374: “Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno u otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado como imputado de violación, con la pena de prisión de diez años a quince años. Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño, o adolescente, la pena será de quince a años a veinte años de prisión.


La misma pena será, aún sin haber violencias o amenazas, al individuo que tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo:

1) Cuando la victima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad o situación, y en todo caso, cuando sea menor de trece años.
2) O que no haya cumplido dieciséis años, siempre que para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción, o afines con la victima.

Artículo 375 del Código Penal: “cuando alguno de los hechos previstos en la parte primera y en los numerales 1 y 4 del artículo precedente, se hubiere cometido con abuso de autoridad, de confianza o de las relaciones domesticas, cuando se cometan por la actuación conjunta de dos o mas personas, la pena será de prisión de ocho años a catorce años en el caso de la parte primera, y de diez años a dieciséis años en los caso establecidos en los numerales 1 y 4.



III

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN



Los fundamentos que motivan la imputación son:

1) 1.- Al folio tres y su vuelto (03), se encuentra inserta ACTA DENUNCIA, de fecha 04/04/2008, suscrita por ante el Departamento de Investigaciones de la Comisaría General “José Antonio Páez” de Acarigua, por la ciudadana NUBIA DEL CARMEN CHIRINOS AGUILERA, de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacida el 20-01-1979, de 28 años de edad, estado cMl soltera, de ocupación: oficios del hogar, residenciada en el caserío Espinital, Finca La Estrella, vía la Caserío Marathan Estado Portuguesa o Caserío San José de las Majaguas, cerca de la Bodega de la Señora Rosa de Eliano, titular de la Cédula de Identidad NO V-14.772.547 y quien manifiesta: “Resulta que el año pasado mi hijo me dijo que Cuello había abusado de él, pero como yo no estaba segura no pude hacer nada, entonces yo interrogue a hijo y él me decía que sí, que CHUELLO lo había violado pero yo no sabia que hacer, porque nadie me ayuda y yo estaba sola con mis cuatro hijos y con CHUELLO en ese campo metía y no pude hacer nada, entonces hoy me preocupé porque mí hijo no llegaba de la escuela y ya era casi la una de la tarde y yo salí a buscarlo y cuando voy en mi bicicleta por el camino veo que viene una patrulla, ellos se paran y veo que llevan a mi hijo GUILLERMO y me dicen que me devuelva para la finca porque había un problema, y nos vamos para la finca y cuando llegamos veo que CHUELLO estaba cerca del portón en shorts, como desnudo, entonces los policías lo agarran y mi hijo GUILLERMO les dice que ese era CHUELLO quien lo había violado, entonces nos vinimos para la policía”. Es todo.


2.- Al folio cuatro (04), cursa inserta ACTA DE VERSIÓN, de fecha 04/04/2008, suscrita por ante el Departamento de Investigaciones de la Comisaría General “José Antonio Páez” de Acarigua Estado Portuguesa, por el niño JOSE Guillermo QUERALES, de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido el 03 de Julio del año 1998, de 08 años de edad, estudiante, residenciado en el Caserío Espinital Finca La Estrella, vía a Marathan de la Parroquia Ramón Peraza del Municipio Páez Estado Portuguesa, quien manifestó ser escuchado en presencia de su progenitora de nombre NUBIA DEL CARMEN CHIRINOS AGUILERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.772.547, en relación a una situación que estaba confrontando y de conformidad con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente aporto la siguiente versión: “Un día yo estaba en una piscina, porque había una fiesta y cuando pusieron a vaciar la piscina mi padrastro se aprovecho mío y comenzó a agarrarme y a besarme y me agarraba el rabito y me decía que fuéramos para donde estaba sembrado el maíz y yo fui con él, entonces él me besaba y me quito la ropa y él se sacó el bicho y me lo metió en el rabito y después él se puso la ropa y yo también y después nos fuimos para la casa, entonces ayer fuimos para la piscina cuando mi mamá estaba en una reunión y me padrastro otra vez me agarró, me abrazó y me pasaba la mano por el rabito y otra vez se saco el bicho y me lo metió, entonces yo salí de la escuela y me daba miedo llegar a mi casa porque mi padrastro me estaba esperando para hacerme otra vez eso y yo no quería llegar a mi casa, entonces fui para la policía para que me ayudaran y los policías me llevaron para mi casa y cuando llegamos mi padrastro me estaba esperando recostado al lado del tractor escondido cerca de el portón, entonces yo les dije a los policías donde estaba, pero a mi me daba miedo porque él me iba hacer eso otra vez, porque él siempre me lo hacía, entonces llegamos a donde él estaba en puro shorts esperándome y entonces los policías llegaron y lo agarraron casi desnudo y se lo llevaron preso. Es Todo”.
3.- Al folio cinco (05) y su vuelto, cursa inserta ACTA POLICIAL, de fecha 04/04/2008, suscrita por los funcionarios JOSE RAFAEL ZARATE VARGAS Y EDWAR RODRIGUEZ, donde dejan constancia de la Aprehensión del ciudadano CHUELLO JORGE JOSE, de la siguiente manera “En esta misma fecha, siendo las 04:00 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho el funcionario Agente (PEP) JOSE RAFAEL ZARATE VARGAS, adscrito a la Comisaría General José Antonio Páez, Acarigua Estado Portuguesa y destacado en el GRUPO DE APOYO OPERACIONAL, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 112 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Siendo aproximadamente la una y veinte de la tarde de este mismo día. Encontrándome de servicio de patrullaje a bordo de la unidad 527 conducida por el Agente Edgar Rodríguez ..., por la zona sur de esta ciudad, cuando recibimos llamada vía radio transmisor desde el puesto policial Espinital, donde nos informaron que nos trasladáramos hasta el referido caserío, ya que en ese puesto policial, se encontraba un niño que presuntamente había sido violado, por lo que nos trasladamos hasta el sitio, y al llegar nos entrevistamos con el niño presuntamente victima de la violación, el mismo nos manifestó que su padrastro de nombre Jorge Chuello lo había violado el día de ayer y que hoy lo estaba esperando en la finca para volver abusar de él, por lo que le dijimos que nos condujera hasta el sitio donde presuntamente lo estaba esperando el ciudadano Chucho, él nos llevo hasta la Finca la Estrella, en el Caserío Espenital, vía Marathan y al llegar nos asomamos por el portón y logramos ver que detrás del referido portón cerca de un tractor estaba un sujeto en chores y casi desnudo, quien al percatarse de nuestra presencia mostró una actitud sospechosa e intento darse a la fuga, por tal motivo procedimos a entrar y él niño nos manifestó casi llorando que esa era el sujeto que lo había violado y que lo estaba esperando para volver a abusar de él, por lo procedimos a leerle sus derechos de conformidad con lo establecido en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y ha trasladarlo hasta esta comisaría donde de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quedo Identificado de la siguiente manera: JORGE JOSÉ CHUELL.O... quedando el detenido a la orden del Departamento de Investigaciones para las averiguaciones correspondientes al caso. Es Todo, del mismo modo el niño quedó identificado de la manera siguiente JOSÉ GUILLERMO QUERALES... Es Todo.”

4.- Al folio doce (12) y su vuelto, cursa inserta ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 05/04/2008, suscrita por los funcionarios Detective MENDOZA FREDDY y Agente ELIGIO MARTINEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, en: la FINCA “LA ESTRELLA” UBICADA EN LA CARRETERA VÍA MARATÓN DE LA PARROQUIA RAMÓN PERAZA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, lugar donde ocurrieron los hechos.

5.- Al folio veintitrés (23), cursa inserto EXAMEN MÉDICO LEGAL N 9700461-0767, de fecha 07/04/2008, suscrito por la Dra. GISEMAR GUTIERREZ, Experta profesional 1, adscrita a la Medicatura Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, practicado en esa misma fecha, al niño JOSÉ GUILLERMO QUERALES, quien certifica: Al momento del Examen Físico Medico Legal no hay lesiones externas que calificar, Examen Ano Rectal: Desgarro en hora 03. Desgarro reciente en hora 08, sentido horario. Esfínter anal tónico. Conclusión: TRAUMATISMO ANO-RECTAL RECIENTE Y ANTIGUO.

IV

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PUBLICO

Para que esté presente en el Juicio oral y público a celebrarse en su oportunidad, según lo dispuesto en el artículo 354, se les permita consultar notas y dictámenes y par que en virtud del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal se le conceda la palabra y sea interrogado, ofreció las siguientes pruebas.

Dra. GISEMAR C. GUTIERREZ 6., Experta Profesional 1, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, donde puede ser citada a los fines de que declare, sobre el EXAMEN MEDICO LEGAL N° 9700- 161-0767, de fecha 04-04-2008, practicado al Niño JOSÉ GUILLERMO QUERALES, de ocho (08) años de edad, cursante al folio 23, solicito su exhibición al mencionado experto de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.


TESTIGOS: Para ser incorporados al Juicio Oral con lo dispuesto en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal se ofrecen las testimoniales de:


1.- JOSÉ GUILLERMO QUERALES, (niño victima), de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido el 03 de Julio del año 1998, de 08 años de edad, estudiante, residenciado en el Caserío Espinital Finca La Estrella, vía a Marathan de la Parroquia Ramón Peraza del Municipio Páez Estado Portuguesa. Es pertinente y necesaria, por cuanto narrara las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en que fue victima del delito de violación, cometido por el ciudadano CHUELLO JORGE JOSÉ.

2.- NUBIA DEL CARMEN CHIRINOS AGUILERA, (madre del niño victima), de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacida el 20-01-1979, de 28 años de edad, estado civil soltera, de ocupación: oficios del hogar, residenciada en el caserío Espinital, Finca La Estrella, vía la Caserío Marathan Estado Portuguesa o Caserío San José de las Majaguas, cerca de la Bodega de la Señora Rosa de Eliano, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.772.547. Es pertinente y necesaria para comprobar las circunstancias de tiempo, lugar y modo del hecho en que el niño JOSÉ GUILLERMO QUERALES le manifiesta, que fue victima del delito de violación por parte del ciudadano CHUELLO JORGE JOSÉ.

FUNCIONARIOS:
1.- JOSE RAFAEL ZARATE VARGAS, funcionario adscrito a la comisaría “General José Antonio Páez”, del Municipio Páez Acarigua Estado Portuguesa. Es pertinente y necesario, por ser el funcionario actuante en la aprehensión en flagrancia del ciudadano CHUELLO JORGE JOSE, por la comisión del delito de Violación, cometido en perjuicio del niño JOSÉ GUILLERMO QUERALES, de ocho (08) años de edad.
2.- MENDOZA FREDDY y/o ELIGIO MARTÍNEZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, Pertinente y necesario, por ser el funcionario actuante en el Acta de Inspección Técnica N° 964, de fecha 05-04-2008, en el lugar donde ocurrieron los hechos.


EXHIBICION DE PRUEBAS

A los fines de la incorporación al juicio oral y público de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código orgánico Procesal penal se ofrece:
EXAMEN MEDICO LEGAL, N° 9700- 161-0767, de fecha 04-04-2008suscrita por el experto GEISIMAR GUTIERREZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales científicas y criminalísticas sub. Delegación Acarigua cursante al folio 23.


INSPECCION TECNICA: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal y para ser incorporada por su lectura se promueve el acta de Acta de Inspección Técnica Nº 964,








V
PETICIÓN DE LA PARTE ACUSADORA

Solicitó sea admitida la presente acusación, por llenar los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y les sean admitidos los medios de pruebas ofrecidos, además peticionó la apertura a juicio en la presente causa.


VI

IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuesto el ciudadano JORGE JOSE CHUELLO, de los hechos atribuidos y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su intención de NO rendir declaración.

VII
ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente la abogada LILA TORREALBA rechazó la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra de su defendido y expuso: Me opongo a la acusación Fiscal DEL Ministerio Público tanto en los hechos como en el derecho e invoco a favor de mi defendido el principio de presunción de inocencia y solicito a favor de mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad. Me acojo a la comunidad de la prueba.




VIII
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA


Corresponde precisar inicialmente el alcance y los efectos de fase intermedia, así tenemos que nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional ha señalado:

“En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”.(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. Francisco Carrasqueño López.)

De lo anterior se colige que además de la revisión formal (relativo a los requisitos que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal para la acusación) el Juez debe también analizar si la acusación es seria, como lo exige el encabezamiento de mismo artículo, es decir, si existe una gran posibilidad de llegar a una sentencia condenatoria, obviar tal deber sería no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los operadores de justicia, menoscabando el derecho a la defensa y devendría inexorablemente en una falta de economía procesal ordenar la apertura a juicio de casos en los cuales no existen la oferta de medios de pruebas idóneos para llegar a una sentencia condenatoria.

En el caso que nos ocupa considera el tribunal que si se encuentra señalado por la victima específicamente quien fue la persona que mantuvo relaciones sexuales no queridas y contra natura con ella , lo que señala en sus declaraciones observándose un informe medico legal que establece la existencia de traumatismo antiguos y recientes en la región anal con desgarros antiguos y siendo ello una base seria apara considerar que la acusación de la Fiscalía es fundada.

De igual manera considera quien aquí juzga que los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía son pertinentes, útiles, pertinentes y necesarios para establecer el delito al que se refiere la Fiscalía en su acusación, ya que los mismos guardan relación con el hecho determinado imputado por la Fiscalía y constituyen elementos de convicción suficientes para establecer que la imputación Fiscal es fundada y sería y por lo tanto la acusación y los medios probatorios deben ser admitidos y así se decide.



IX
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control Nº 3, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:


Considera quien aquí decide que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera que las pruebas ofrecidas son útiles, necesarias y conducentes a la determinación de la imputación y en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación este Tribunal:

1) Admite totalmente la acusación imputado presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, contra del acusado JORGE JOSE CHUELLO , ya identificado, por la comisión del delito VIOALCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral uno en relación con el artículo 375, ambos del Código Penal con la Agravante establecida en el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente del niño José Guillermo Querales.

2) Admite los medios de pruebas ofrecidos en la acusación Fiscal, vale decir, las declaraciones de la víctima, del experto y de los testigos oferidos, así como la exhibición de la experticia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y del acta de Inspección de conformidad con el artículo 339 de texto adjetivo penal, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al Acusado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra al imputado, manifestó en forma libre no querer acogerse a este procedimiento, en consecuencia:

3) En relación a la medida de Privación de libertad se mantiene la misma por considerar que no han variado los supuestos y condiciones en virtud de los cuales fue dictada.

4) Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al ciudadano JORGE JOSE CHUELLO , ya identificado, por la comisión del delito de VIOALCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 374 numeral uno en relación con el artículo 375, ambos del Código Penal con la Agravante establecida en el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente del niño José Guillermo Querales.

Se emplazó a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó al secretario para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones.


Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado in integrum en el mismo día.

Regístrese, Diarícese y déjese Copia.




El JUEZ DE CONTROL Nº 03

ABG. MANUEL PEREZ PEREZ


EL SECRETARIO.

Abg. JESUS ALTUVE.