Celebrada como ha sido la Audiencia Oral de conformidad con el Último aparte del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
La Fiscal del Ministerio Público con competencia en la materia de drogas abogada Zoila Fonseca colocó a disposición de este Tribunal para ser oída a la imputada DULCE MARGARITA PARRA, de nacionalidad Venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa de 50 años de edad, de profesión u oficio hogar, de estado civil Viuda, de fecha de nacimiento 22-01-58, portador de la cédula de identidad indocumentada, residenciada en la Urbanización Durigua 2, calle 3, casa N° 18 Acarigua Estado Portuguesa, y solicita se le imponga una medida judicial preventiva privativa d libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicita se califique la detención como flagrante y se ordene la continuación del proceso por la vía del procedimiento ordinario, por la comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de le la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas
I
HECHOS ATRIBUIDOS A DULCE MARGARITA PARA
Ahora bien ciudadano Juez, revisadas como han sido todas y cada una de la s actas que integran la investigación penal, se entiende que la aprehensión de la mencionada ciudadana, tuvo lugar a consecuencia de los hechos narrados a través del elemento de convicción de autos, cuyo texto o contenido se transcribe de seguida:
Siendo las 5:30 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Acarigua realizaban labores de patrullaje por la avenida circunvalación sur de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, cuando observaron a una ciudadana, quien al notar la presencia de la comisión mostró una actitud nerviosa al ser interceptada en la entrada del Edificio Río Unare, ubicado en la dirección ante mencionada, proceden a identificar a la ciudadana amparado en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse DULCE MARGARITA PARRA, quienes al realizar una inspección a un bolso de tela de color negro con raya Blanca y gris propiedad de la ciudadana ante mencionada, observaron dentro de su interior una bolsa plástica color amarillo con un logotipo de gasolina Extra, el cual contenía la cantidad de ochenta y cuatro (84) envoltorios que se especifican de la siguiente manera: sesenta y nueve (69) envoltorios forrados en papel plástico de color negro y amarillo, diez (10) envoltorios forrados en papel plástico de color negro y verde y cinco (05) envoltorios forrados en papel plástico transparente, contentivo en su interior una sustancia sólida de la presuntamente droga denominada cocaína, y una bolsa plástica de color amarillo y negro. El cual contenía la cantidad de nueve (9) envoltorios que se especifican de la siguiente manera: seis (06) envoltorios forrados en papel plástico de color negro y amarillo, un (01) envoltorio forrado en papel plástico de color amarillo y dos (02) envoltorios forrados en papel plástico transparente, contentivo en su interior una sustancia sólida de la presuntamente droga denominada crack, igualmente se presto como testigo presencial del procedimiento el ciudadano: VIRGUEZ JORGE LEONARDO, procediendo a la tenencia de dicha ciudadana quien quedo identificada como DULCE MARGARITA PARRA.
Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que considera esta Representación Fiscal que la conducta desplegada por la imputada DULCE MARGARITA PARRA, puede ser subsumida dentro de las previsiones que tipifica y sanciona el Primer Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como lo es el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del Estado Venezolano.
Por otra parte, se evidencia de autos que la Imputada DULCE MARGARITA PARRA, fue aprehendida bajo las reglas de la Flagrancia y por ende la detención de ésta debe ser declarada como legitima, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
CALIFICACIÓN JURÍDICA FISCAL
La Fiscalía del Ministerio Público encuadró los hechos narrados en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de le la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas
III
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
El Fiscal fundamenta su solicitud en las siguientes actuaciones:
Al folio tres corre inserta ACTA DE INVESTIGACIÓN Nº GN-047-08, de fecha 19-07-2008, suscrita por el funcionario C/2do (GNB) BENITEZ RODOLFO DEL CARMEN, funcionario adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento N° 41 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional, quien deja constancia de lo siguiente: “Cumpliendo instrucciones del ciudadano Capitán (GNB) Roque Urribarri Morales, Comandante de la Expresada Unidad Operativa, en la fecha de hoy 19 de julio del presente año en curso siendo las 15:45 horas de la tarde, salí de comisión en vehículos militares tipos motocicletas, para la jurisdicción de la ciudad de Acarigua en Compañía de los efectivos: C/2do (GNB) PEÑA MONTILLA REIMUNDO, (GNB) LANZ CARRERA JAKSON, (GNB) SUAREZ VILLAMIZAR EVEL, (GNB) HERNANDEZ WILLY, con la finalidad de realizar patrullaje en función de los servicios institucionales al encontrarnos por la avenida circunvalación sur de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa siendo las 05:30 horas de la tarde, efectuando un patrullaje por el sector antes mencionado, dicha comisión observa a una ciudadana, quien al notar la presencia de la comisión mostró una actitud nerviosa al ser interceptada en la entrada del Edificio Rió Unare, ubicado en la dirección antes mencionada, se procedió a identificar a la ciudadana amparado en el Artículo 210 del Código Orgánico Procesal, quien dijo ser y llamarse: DULCE MARGARITA PARRA, de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 50 años de edad, de profesión u oficio del Hogar, de estado civil viuda, de fecha de nacimiento 22-01-1958, portadora de la cédula de identidad Indocumentada, al realizar una inspección a un bolso de tela de color negro con rayas blanca y gris propiedad de la ciudadana antes mencionada, el G/Nal Lanz Carrera Jakson, observa dentro de su interior una bolsa plástico color amarillo con un logotipo de gasolina Extra, el cual contenía en su interior un monte de color verdoso y marrón de la presuntamente droga denominada Marihuana, para un peso bruto de Un Kilo Setecientos (1,700) Gramos aproximadamente, una bolsa de color blanco con un logotipo de Supermercado CADA, el cual contenía la cantidad de Ochenta y Cuatro (84) envoltorios que se especifican de la siguiente manera: Sesenta y Nueve (69) envoltorios forrados en papel plástico de color negro y amarillo, Diez (10) envoltorios forrados en papel plástico de color negro y verde y Cinco (05) envoltorios forrados en papel transparente, contentivo en su interior una sustancia sólida de la presuntamente droga denominada Cocaína, para un peso bruto Un Kilo (1,000) Gramos aproximadamente y una bolsa plástico de color amarillo y negro, el cual contenía la cantidad de Nueve (09) envoltorios que se especifican de la siguiente manera: Seis (06) envoltorios forrados en papel plástico de color negro y amarillo, Un (01) envoltorio forrado en papel plástico de color amarillo y Dos (02) envoltorios forrados en papel plástico transparente, contentivo en su interior de una sustancia sólida de la presuntamente droga denominada Crack, para un peso bruto de Trescientos (300) gramos aproximadamente, igualmente se presto como testigo presencial del procedimiento el ciudadano: VIRGUEZ JORGE LEONARDO, CI V- 10.639.004, posteriormente se procedió a la detención de la ciudadana y la incautación de la presunta droga, seguidamente se le notificó del procedimiento realizado y los derechos de los imputados estipulado en el 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Ocultamiento y Tenencia de Drogas), siendo trasladada por dicha comisión hasta el Comando de la Tercera Compañía, acto seguido se notificó del procedimiento al ciudadano Abg. Rodolfo Seekatz Rojas, Fiscal Primero con Competencia en Materia de Drogas, quien giró las instrucciones respectivas con relación a la práctica de todas las diligencias urgentes y necesarias con relación al caso y la ciudadana fuera remitida a la Comisaría de Páez a cargo de esa Representación Fiscal.
2) Alo folio 15 corre inserta declaración testimonial del siguiente tenor: “En esta misma fecha siendo las 06:00 horas de la tarde, comparación ante este despacho previo traslado de la sal a de espera una persona que debidamente juramentado dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: VIRGUEZ JORGE LEONARDO, de nacionalidad venezolana de 40 años edad, Nacido el 23/01/68, de estado civil soltero, de profesión u oficio jardinero, titular de la cedula de identidad N 10.639.004, (Dirección de Reserva de la Fiscalía del Ministerio Publico) Fue impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de la Ley que sobre testigo pautan las normas establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, manifestó estar dispuesto a rendir siguiente entrevista y en consecuencia expuso: en el día de hoy Viernes 27 de Julio del presente año en curso, a eso de las 05:30 horas de la tarde cuando venia saliendo del edificio rió unare, ubicado en la avenida circunvalación sur de la ciudad Acarigua, en ese momento llego una comisión de la Guardia Nacional, pidieron cedula de identidad y me pidieron que sirviera como testigo para un procedimiento que estaban realizando en el edificio ante mencionado y unos de los funcionarios me enseña un bolso de tela de color negro raya de color gris y blanco, el guardia me pidió que me acercara para que observara el cual tenia en su interior una bolsa plástico color amarillo con un logotipo de gasolina extra, el cual contenía la cantidad de cuatro (04) envoltorios forrados en papel plástico denominado marihuana, una bolsa de color blanco con un logotipo de súpermecardo cada, el cual contenía la cantidad de ochenta y cuatro (84) envoltorios forrados en papel plásticos de color amarillo y negro, contentivo en su interior de una sustancia sólida de presunta droga denominada cocaína y una bolsa plástico de color amarillo y negro el cual contenía la cantidad de nueve (09) envoltorios forrados de papel plástico de color amarillo y negro contentivo en su interior de una sustancia sólida de droga denominada crack, de hecho olía fuerte que había encontrado en la vivienda.
3) Al folio 12 y 13 corre inserta prueba de orientación en la que se deja constancia de lo siguiente:
V
PETICIÓN DE LA PARTE DE LA FISCALÍA
Solicitó que se dicte medida judicial preventiva privativa de libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, en concordancia con el artículo 251 ordinales dos y tres ambos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 2 numeral 11 de la ley orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Solicita se califique la detención como flagrante y se ordene la continuación de la investigación por la vía del procedimiento ordinario.
VI
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Impuesta la ciudadana DULCE MARGARIRA PARRA , de los hechos atribuidos y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su intención de NO rendir declaración.
VIII
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente la abogada defensora de la imputada Dulce Margarita Parra abogada Maria Gabriela Carmona expuso: no existen suficientes elementos pues no hay pluralidad de electos probatorios, lo cual no llena los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito le sea impuesta a mi defendida una medida menos gravosa en caso de que el juez decida dictar medida restrictiva e libertad solicito se dicte una medida cautelar sustitutiva de libertad.
IX
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
El Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que para la procedencia de una medida restrictiva de libertad deben encontrarse llenos concurrentemente tres esteremos a saber:
1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación
Las actuaciones anteriormente señaladas constituyen indicios vehementes de que efectivamente la imputada Dulce margarita Parra, es responsable de la comisión del delito de Ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes tal y como quedó establecido con el acta policial y en el acta de declaración de testigo, quienes señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar como fueron incautadas las referidas porciones de droga a la imputada, la cual se encontraba en diversos envoltorios y se observa dos tipos de sustancias distintas como lo son la marihuana y la cocaína, que según las actuaciones que acompaña la Fiscalía a su solicitud se encontraban en un bolso en poder de la imputada lo que hace estimar y presumir que estamos en presencia de un ocultamiento de sustancias estupefacientes, todo ello crea en el animo de este juzgador una presunción grave de que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y lo hace estimar la participación de la imputada en el hecho punible de Ocultamiento de Sustancias estupefacientes.
Así mismo considera quien aquí decide, que existen elementos suficientes para presumir el peligro de Fuga toda vez que no se encuentra acreditado en autos el arraigo que pueda tener en el país la referida ciudadana, observando que estamos en presencia de un delito grave y que existe la posibilidad de que en libertad la ciudadana se pueda ocultar y evadir el proceso
Considera este juzgador que quedando llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran dadas las condiciones para dictar una medida restrictiva de libertad y lo ajustado a derecho en la presente causa es dictar una medida judicial preventiva privativa de libertad, como única medida cautelar que en el presente caso puede garantizar la sujeción de la imputada a la persecución penal.-
IX
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control Nº 3, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se decreta Medida Judicial Preventiva privativa de libertada a la imputada DULCE MARGARITA PARRA por la comisión de delito Ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes en cantidades menores.
SEGUNDO: Se decreta la detención como flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal y se ordena la continuación del presente proceso pro la vía del procedimiento ordinario.
Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado in integrum en el mismo día.
Se libró oficio a la Comandancia General de Policía participándole que se le acordó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en la materia de drogas en su debida oportunidad. Líbrese lo conducente.
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Dado, sellado firmado en Acarigua a los Veintitrés días del mes de Julio de 2008.
Regístrese, diarícese y déjese copia certificada.
El JUEZ DE CONTROL Nº 03
ABG. MANUEL PEREZ PEREZ
EL SECRETARIO.
Abg. JESUS ALTUVE
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