Celebrada como ha sido la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 373 del Texto Adjetivo Penal en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:



EL Fiscal Segundo (encargado) del Ministerio Publico abogado Alexander González Vizcaya colocó a disposición de este Tribunal para ser oído al imputado como MONTES MEDINA WILMER JOSÉ, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 7.352.079, de fecha de nacimiento 07-03-1962, de 54 años de edad, soltero, de profesión u oficio; quien manifestó ser medico veterinario, natural de Barquisimeto Estado Lara, residenciado en la Urbanización Durigua III, calle 03 con avenida 02, casa Nº 08, vereda 15, de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa y solicita se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación periódica del imputado por ante este Tribual, así mismo solicita se califique la detención como flagrante y se ordene la continuación del proceso por la vía del procedimiento ordinario, por la comisión del delito de Ocultamiento de armas previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Público.




I

HECHOS ATRIBUIDOS A WILMER JOSE MONTES MEDINA

Según se desprende de ACTA POLICIAL de fecha 23-07-2008, suscrita por el funcionario CABO Segundo (GNB) ORELLANA GUILLERMO, adscrito a unidad de seguridad vial de la policía del Estado Portuguesa quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo aproximadamente la 01:30 A.M., de esta misma fecha me encontraba en mis labores de patrullaje por la Autopista Gral. José Antonio Páez, perímetro distribuidos Barquisimeto-punto 4, (sector Guacuy), en la unidad P-591, en compañía del AGE(PEP) MATERAN JORGE, cuando nos desplazábamos a la altura del Distribuidor logramos visualizar una camioneta de color blanco con actitud sospechosa ya que este se encontraba estacionada del lado derecho de la Autopista Gral en Jefe José Antonio Páez, procedimos a verificar la situación, indicándole al ciudadano conductor del vehículo que se identificara y que hacia en esa zona, manifestando que se encontraba votando un animal (perro) que se le había muerto en su casa, fue cuando procedí a realizarle una revisión de persona de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal encontrándole en el bolsillo del pantalón del lado derecho la cantidad de aproximadamente ocho (8) cartucho de calibre 380 mm y al preguntarle por el arma de fuego manifiesta que no portaba ninguna, posteriormente procedimos a verificar el interior del vehículo de conformidad con el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal encontrando en la parte del espaldar del asiento delantero del lado derecho, UN ARMA DE FUEGO DE COLOR CROMONADO Y EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, DE CALIBRE L-380, SERIAL 494141, MARCA LORCIN DE FABRICACIÓN AMERICANA CON CARGADOR CONTENTIVO DE SIETE CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, al interrogar al ciudadano sobre el porte o documentación del arma manifestó no poseerla ya que la tenia en su residencia, seguidamente se les leyeron sus derecho de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y se procedió a llevar hasta la sede de la Unidad de Seguridad vial, ubicada en el Municipio Ospino, en donde al llegar el ciudadano en cuestión quedó identificado de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como MONTES MEDINA WILMER JOSÉ, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 7.352.079, de fecha de nacimiento 07-03-1962, de 54 años de edad, soltero, de profesión u oficio; quien manifestó ser medico veterinario, natural de Barquisimeto Estado Lara, residenciado en la Urbanización Durigua III, calle 03 con avenida 02, casa N° 08, vereda 15, de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, el vehículo en cuestión queda descrito como: UN VEHÍCULO MARCA FORD, EXPLORER, COLOR BLANCO, PLACAS PAO-27E, AÑO 2007, SERIAL DE CARROCERIA 1FMEU74807UB52703. El ciudadano en cuestión fue dejado en la sede vial a la orden del departamento de investigaciones para la continuación del proceso.






II
CALIFICACIÓN JURÍDICA FISCAL


La Fiscalía del Ministerio Público encuadró los hechos narrados en el delito de Ocultamiento ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

III

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD


El Fiscal fundamenta su solicitud en las siguientes actuaciones:

1) Al folio 22 consta inserta ACTA DE INVESTIGACIÓN, Acarigua 23 de Julio de 2008. En esta misma fecha 23-07-08, siendo las 10:15 horas de la mañana, compareció ante este Despacho el funcionario Detective Julio Troconis, quien deja constancia de la siguiente diligencia: Encontrándome en la sede de este Despacho, en labores de guardia, se presentó comisión de la Policía de este estado, trayendo oficio numero 338, de esta misma fecha, emanado de la Unidad de Seguridad Vial, mediante el cual previo conocimiento de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, remiten a este Despacho, actuaciones relacionadas con la detención del ciudadano MONTES MEDINA WILMER JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad V-7.352.079, por encontrarse incurso en uno de los delitos Contra El Orden Público, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en tal sentido sostuve entrevista con el presunto investigado , a fin de obtener sus datos filiatorios quedando plenamente identidad de la manera siguiente: MONTES MEDINA WILMER JOSÉ, de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 46 años de edad, fecha de nacimiento 07-03-62, de profesión u oficio Medico Veterinario, estado civil soltero, residenciado en la Urbanización Durigua III, avenida 2, calle 3, vereda 15, casa Nº 08, de Acarigua Estado Portuguesa , titular de la Cédula de Identidad Nº 7.352.079, hijo de Herman Montes y aura Medina de Montes. Asimismo remiten en calidad de evidencia de interés Criminalísticas: Un (01) arma de fuego, marca Lorcin, modelo L380, calibre 380, serial 494141, con su respectivo cargador y Quince (15) balas del mismo calibre..”

2 ) Al folio 25 consta inserta EXPERTICIA Nº 9700-058-AB-1253, de fecha 23-07-08: EXPOSICIÓN MOTIVA: A los efectos propuestos me fue suministrado el siguiente material: un (01) ARMA DE FUEGO Y QUINCE (15) CARTUCHOS a fin de realizar experticia de Reconocimiento Técnico Mecánica y diseño:
01. Las características del arma de fuego suministrado: Portátil, corta por su manipulación.
TIPO PISTOLA
MARCA: LORCIN
MODELO L380
CALIBRE 380 AUTO.
LUGAR DE FABRICACIÓN USA
ACABADO SUPERFICIAL NIQUELADO
GIRO HELICOIDAL: DEXTROJIDO
NUMERO DE CAMPO: 6
NUMERO DE ESTRIAS: SEIS (6)
LONGITUD DEL CAÑÓN. 88.61 MILIMETROS
DIÁMETRO DEL CAMÓN. 8.58 MILIMETROS
EMPUÑADURA: CONSTITUIDO POR LA PROLONGACIÓN METALIDA DE LA CAJA DE LOS MECANISMOS, CUBIERTA POR DOS TAPAS DE MATERIAL SINTÉTICA DE COLOR NEGRO UNIDAS A ESTA POR MEDIO DE CUATRO TORNILLOS.
SISTEMA DE CARGA. CARGADOR CON CAPACIDAD PARA 07 CARTUCHOS.
SERIAL DE ORDEN: 494141

02. Quince cartuchos para armas de fuego de tipo pistola, blindada, de la forma cilindro ojival, fuego central, calibre 380, auto, marca Cavin, el cuerpo de cada una se compone: de proyectil, pólvora, monto del cilindro elaborado en material de color amarillo y culote con cápsula de fulminante, es de hacer notar que en su culote presentan unas inscripciones en bajo relieve en donde se lle CAVIM 380.

CONCLUSIONES: Con el arma de fuego en su estado y uso original se puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos en forma rasante o perforante producidos por los proyectiles disparados con la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y usada atípicamente como arma u objeto contundente igualmente puede ocasionar lesiones de este tipo, cuyo carácter o gravedad esencialmente de la parte del cuerpo comprometida y de violencia empleada en acción de ataque o defensa.
02. Los cartuchos descritos en el numeral 02, son utilizados para aprovisionar las armas de fuego del tipo pistola del calibre 389 auto y sus proyectiles una vez disparados por un arma de fuego pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida.





V
PETICIÓN DE LA PARTE DE LA FISCALÍA

Solicitó se califique la detención como flagrante de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene la continuación de la investigación por la vía del procedimiento ordinario y se imponga medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral tres del Código orgánico Procesal Penal.


VI

IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuesto el ciudadano WILMER JOSE MONTE SMEDINA , de los hechos atribuidos y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “NO QUERER DECLARAR”.


VIII
ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el abogado defensor ASDRUVAL LEON expuso: Nos adherimos a la solicitud Fiscal de una medida cautelar y me reservo el derecho de presentar la documentación del arma.



IX
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

El Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que para la procedencia de una medida restrictiva de libertad deben encontrarse llenos concurrentemente tres esteremos a saber:

1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación




Las actuaciones anteriormente señaladas constituyen indicios vehementes de que efectivamente el WILMER JOSE MONTE MEDINA , es responsable del delito de Ocultamiento Ilícito de Armas en perjuicio del orden Público tal y como lo señala el acta policial cursante al folio uno toda vez que se indica que el imputado se encontraba en posesión de un arma sin el porte que lo autoriza a portar la misma , lo que es admitido por su abogado defensor al señalar que consignaran posteriormente los documentos del arma, todo ello crea en el animo de este juzgador una presunción grave de que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y lo hace estimar la participación del imputado en el hecho punible de Ocultamiento ilícito de armas previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Así mismo considera quien aquí decide, que existe elementos suficientes para presumir que existe peligro de obstaculización de la justicia pues se presume que el ciudadano puede ocultar o falsificar elementos de convicción como sería la documentación del arma incriminada

Considera este juzgador que quedando llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran dadas las condiciones para dictar una medida restrictiva de libertad pero este juzgador actuando con la discrecionalidad que le permite el artículo 256 de la ley adjetiva penal y teniendo como norte el principio de proporcionalidad considera que los supuestos que motivan la privación judicial de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa y que lo ajustado en este caso es dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad por lo que se dicta medida cautelar sustitutiva de libertad contemplada en el artículo 256 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en presentación periódica por ante este tribunal cada Treinta días y así se decide.
Así mismo se califica la detención del mismo como flagrante y se ordena la continuación del proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.


IX
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control Nº 3, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se decreta la detención como flagrante y se ordena la continuación del proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal

SEGUNDO: Se decreta Medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 numerales tres del Código Orgánico Procesal Penal en la forma antes descrita.
.
Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado in integrum en el mismo día.

Se libró oficio a la Comandancia General de Policía participándole que se le acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. Líbrese lo conducente.
.
Dado, sellado firmado en Acarigua a los veinticinco días del mes de Julio de 2008.

Regístrese, diarícese y déjese copia certificada.




El JUEZ DE CONTROL Nº 03

ABG. MANUEL PEREZ PEREZ

EL SECRETARIO.

Abg. JESUS ALTUVE.