Celebrada como ha sido la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 373 del Texto Adjetivo Penal en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

EL Fiscal Auxiliar octavo del Ministerio Público Jesús Briceño Alarcón colocó a disposición de este Tribunal para ser oído al imputado JOSE ALBERTO JAIME, venezolano d profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad Nº V-16.752.508, residenciado en la Manzana M-17casa Nº 16, Urbanización Tricentenaria de Araure, araure Estadio Portuguesa, y solicita se le imponga Medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo dispuesto en el numeral tercero del artículo 256 del Código orgánico Procesal Penal y sean ratificadas las medidas de protección y seguridad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia consistentes en la salida del imputado del hogar común y en la prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima y la prohibición de los actos de persecución, acoso e intimidación contra la victima de comunicarse con la victima, así mismo solicita se califique la detención como flagrante y se ordene la continuación del proceso pro la vía del procedimiento ordinario, por la comisión del delito Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley orgánica sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia. , en perjuicio de la ciudadana DANIELA SATURNINO PIMENTEL CAMPO.




I
HECHOS ATRIBUIDOS A JOSE ALBERTO JAIME

En fecha 23 de julio de 2008 esta Representación Fiscal inicio investigación Penal Nº 18F8-2C-0620-08, instruida por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, al tener conocimiento por denuncia por al ciudadana DANIELA SATURNINO PIMENTEL CAMPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula d identidad Nº V-16.862.063, de 22 años de edad, soltera de profesión u oficio del hogar residenciada en la Manzana M-17 casa Nº 16, urbanización Tricentenaria de Araure, Araure Estado Portuguesa, por ante la Comisaría General Juan Guillermo Iribarren de Araure Estado Portuguesa, del siguiente hecho: “Aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde del día anterior comenzó a ingerir licor en mi casa con mi concubino el ciudadano ante mencionado y en compañía de una pareja de vecinos, mientras pasaba el tiempo todo iba normal, luego aproximadamente a las 03:00 de la mañana los vecinos que se encontraban con nosotros deciden retirarse mi concubino me dice en forma alterada que cierre la puerta y me meta para dentro y que me acostara, en eso el trata de cerrar la puerta y me decía que era mejor que me fuera, en eso yo le dije que si estaba muy bravo que llamara al vecino quien estaba con nosotros y le dicen DIMA para ese momento mi concubino me contesto que entonces yo sabia que estaba bravo era por el vecino, debido a que lo veía que el estaba muy bravo decidí salirme para el frente de la casa, en eso el se viene en sima y yo logre salir corriendo, pero mi concubino me alcanzo en la esquina de la cuadra de mi casa fue ahí donde comenzó agredirme físicamente dándome un puntapié ene. Vientre) motivo por el cual yo caigo al suelo, en eso siguió golpeándome para el momento logro reventarme la nariz de una patada, y en la boca, luego como pude logre levantarme y Salí corriendo para la Sub-Comisaría Tricentenaria y al llegar allí le manifesté lo ocurrido al funcionario que se encontraba de guardia, estos llaman la patrulla quienes al llegar me trasladan al ambulatorio Acarigua del Municipio Páez para ser vista por el Doctor de Guardia y luego me llevan hasta la Comisaría d Araure a fin de formular la respectiva denuncia”.


II
CALIFICACIÓN JURÍDICA FISCAL


La Fiscalía del Ministerio Público encuadró los hechos narrados en el delito de VIOELNCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.






III

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD


El Fiscal fundamenta su solicitud en las siguientes actuaciones:

1) Con el acta de denuncia de fecha 23 de julio de 2008, cursante al folio 05, formulada por la ciudadana DANIELA SATURNINO PIMENTEL CAMPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula d identidad Nº V-16.862.063, de 22 años de edad, soltera de profesión u oficio del hogar residenciada en la Manzana M-17 casa Nº 16, urbanización Tricentenaria de Araure, Araure Estado Portuguesa, por ante la Comisaría General Juan Guillermo Iribarren de Araure Estado Portuguesa, del siguiente hecho: “Aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde del día anterior comenzó a ingerir licor en mi casa con mi concubino el ciudadano ante mencionado y en compañía de una pareja de vecinos, mientras pasaba el tiempo todo iba normal, luego aproximadamente a las 03:00 de la mañana los vecinos que se encontraban con nosotros deciden retirarse mi concubino me dice en forma alterada que cierre la puerta y me meta para dentro y que me acostara, en eso el trata de cerrar la puerta y me decía que era mejor que me fuera, en eso yo le dije que si estaba muy bravo que llamara al vecino quien estaba con nosotros y le dicen DIMA para ese momento mi concubino me contesto que entonces yo sabia que estaba bravo era por el vecino, debido a que lo veía que el estaba muy bravo decidí salirme para el frente de la casa, en eso el se viene en sima y yo logre salir corriendo, pero mi concubino me alcanzo en la esquina de la cuadra de mi casa fue ahí donde comenzó agredirme físicamente dándome un puntapié ene. Vientre) motivo por el cual yo caigo al suelo, en eso siguió golpeándome para el momento logro reventarme la nariz de una patada, y en la boca, luego como pude logre levantarme y Salí corriendo para la Sub-Comisaría Tricentenaria y al llegar allí le manifesté lo ocurrido al funcionario que se encontraba de guardia, estos llaman la patrulla quienes al llegar me trasladan al ambulatorio Acarigua del Municipio Páez para ser vista por el Doctor de Guardia y luego me llevan hasta la Comisaría d Araure a fin de formular la respectiva denuncia”.
2) Con el acta policial de fecha 23 de julio de 2008 cursante al folio cuatro suscrita por los funcionarios policiales Caco 1ro. (PEP) Víctor Parra, Cabo 1ro (PEP) Alexander Sira y Dtgdo. (PEP) Leonidas Benítez, adscritos a la Comisaría General Juan Guillermo Iribarren de Araure Estado Portuguesa, donde dejan constancia de la siguiente diligencia policial:” Siendo las 06:00 de la mañana del día fui comisionado a bordo de loa unidad de radio patrullera P-534….para dirigirme hasta la dirección que se menciona a continuación Urbanización Tricentenaria de Araure, Manzana M-17 casa Nº 16… con la finalidad de ubicar al ciudadano que se menciona JOSE ALBERTO JAIME… para el momento que logre ubicar la residencia, este ciudadano se encontraba dentro de la misma en eso le hice llamada y le manifesté que sobre el reposaba una denuncia en la Comisaría de Araure que debí acompañarme. El prenombrado ciudadano tranco la puerta de la residencia y fue trasladado a bordo de la unidad radio patrullera….”






V
PETICIÓN DE LA PARTE ACUSADORA

Solicitó se califique la detención como flagrante de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se impongan MEDIDAS CAUTELARES, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 ordinal 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica casa 30 días por ante este tribunal, así mismo confirmar las medidas impuestas por el órgano receptor de denuncia previstas en el artículo 87 numerales 3,. 5 y 6 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. al tenor del artículo 91 ordinal 2° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,




VI
EXPOSICIÓN DE LA VICTIMA

Presente la victima en la audiencia se le concedió la palabra y expuso que: “Bueno yo no quiero que el quede preso ni en la cárcel, solo quiero que no se meta mas conmigo y que por la casa no pase ni pelee mas conmigo y que se lleve todo lo que tiene en la casa, tenemos dos hijos de cuatro y cinco años, pero todo lo que quiero es llegar a un acuerdo y mas nada”.

VII

IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuesto el ciudadano JOSE ALBERTO JAIME , de los hechos atribuidos y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “NO QUERER DECLARAR”.








VIII
ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente la abogada defensora ALIX RODRIGUEZ expuso. Estamos de acuerdo con las medidas de protección pero no con la medida cautelar solicitada porque es innecesaria y no es procedente. .



IX
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Las actuaciones anteriormente señaladas constituyen indicios vehementes de que efectivamente el imputado JOSE ALBERTO JAIME, es responsable del delito de violencia Física en contra de la ciudadana Daniela Saturnino Pimentel Campo, tal y como lo señalan el acta de denuncia cursante al folio cinco y el acta policial cursante al folio cuatro y que fue ratificado en la audiencia por la victima quien señaló directamente al imputado de agredirla físicamente , todo ello crea en el animo de este juzgador una presunción grave que lo hace estimar la participación del imputado en el hecho punible de VIOLENCIA FISICA, el cual no se encuentra prescrito

Así mismo presume quien aquí decide que dado los anteriores antecedentes el acusado podría tratar de agredir a la victima, o de influir sobre ella para que abandone el presente proceso, o tratar de intimidarla, o acosarla, por lo que lo ajustado a derecho y establecidas las anteriores circunstancias es ratificar las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87 numerales tres, cinco y seis de la ley orgánica sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, la cuales fueron impuestas por el órgano receptor de la denuncia y en consecuencia se ordena al imputado la salida de la residencia común por considerar su presencia un riesgo para la seguridad de la victima, así mismo se le prohíbe al imputado el acercamiento a la victima bien sea en su residencia, lugar de trabajo o de estudio y se le prohíbe realizar actos de amenazas, persecución, intimidación y acoso contra la victima bien sea personalmente o a través de terceras personas.


El Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que para la procedencia de una medida restrictiva de libertad deben encontrarse llenos concurrentemente tres esteremos a saber:

1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación

En el presente asunto no se encuentran llenos los referidos requisitos toda vez que criterio de quien aquí decide no está acreditado el peligro de fuga, ni de obstaculización de la justicia., toda vez que la Fiscalía no presenta elementos que acrediten esos extremos por lo que se niega la solicitud Fiscal de una medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 250 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal.


IX
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control Nº 3, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se decreta la detención como flagrante y se ordena la continuación del proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y de los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se decretan a favor de la victima las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87 numerales tres, cinco y seis de la ley orgánica sobre el orgánica sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia en la forma antes descrita.

TERCERO. Se ordena la libertad plana del imputado.

Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado in integrum en el mismo día.
Se libró oficio a la Comandancia General de Policía participándole que se le acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público en su debida oportunidad. Líbrese lo conducente.
.
Dado, sellado firmado en Acarigua a los veintiséis días del mes de Julio de 2008.
Regístrese, diarícese y déjese copia certificada.


El JUEZ DE CONTROL Nº 03

ABG. MANUEL PEREZ PEREZ

LA SECRETARIA.

Abg. ROSA BRICEÑO.