Celebrada como ha sido la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 373 del Texto Adjetivo Penal en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

EL Fiscal Auxiliar octavo del Ministerio Público Jesús Briceño Alarcón colocó a disposición de este Tribunal para ser oído al imputado JESUS ALBERTO ESCALONA PEREZ, venezolano, de profesión u oficio mecánico, titular de la cédula de identidad N° V-14.092.315, residenciado en la calle 04, sector 03, casa N° 20, Urbanización 24 de Julio, Araure Estado Portuguesa, y solicita se le imponga MEDIDA cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo dispuesto en el numeral tercero del artículo 256 del Código orgánico Procesal Penal y sean ratificadas las medidas de protección y seguridad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia consistentes en la salida del imputado del hogar común y en la prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima y la prohibición de los actos de persecución, acoso e intimidación contra la victima de comunicarse con la victima, así mismo solicita se califique la detención como flagrante y se ordene la continuación del proceso pro la vía del procedimiento ordinario, por la comisión de los delitos Violencia Física y violencia patrimonial previstos y sancionados en los artículos 42 y 50 de la ley orgánica sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia. , en perjuicio de la ciudadana ERIKA JULIANA MENDOZA CARREÑO..




I
HECHOS ATRIBUIDOS A JESUS ESCALONA PEREZ

En Fecha 24 de Julio de 2008, esta Representación Fiscal inició Investigación Penal N° 18F8-2C-621-08, instruida por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al tener conocimiento de la denuncia interpuesta por la ciudadana ERIKA JULIANA MENDOZA CARREÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.416.692, de 24 años de edad, casada, de profesión u oficio comerciante, residenciada en la calle 4, sector 3 casa N° 20, Urbanización 24 de Julio, Araure Estado Portuguesa, por ante la Comisaría General José Antonio Páez de Acarigua Estado Portuguesa, del siguiente hecho: Vengo a denunciar a mi esposo de nombre JESUS ALBERTO ESCALONA PEREZ, porque hoy como a las 7:30 horas de la noche, cuando me encontraba en la casa de mi abuela de nombre MARIA WENCESLA PERAZA DE MENDOZA, con mis hijos de nombre ADONIS MENDOZA, DE 04 AÑOS DE EDAD, ADRIAN ESCALONA, de 03 años de edad, conjuntamente con mi esposo cuando mi hijo ADONIS me dice que le duele el oído del lado derecho yo le comento a mi esposo que nos fuéramos para la casa ya que ADONIS le duele el oído es cuando me dice que yo maneje la moto, yo le manifesté que yo no lo podía a manejar, ya que tenía al niño en mis brazos, es cuando el se molesta y comienza a agredirme verbalmente con todo tipo de palabras obscenas, posteriormente el se mete a la casa y me empuja , luego como pudimos conjuntamente lo sacamos de la casa y logramos sacar la puerta con llave, sigue llamándome y diciéndome palabras obscenas a poco tiempo salta la cerca del frente de la casa y se llega hasta el porche y comienza a darle patadas a la puerta de la casa hasta que la derriba en esos momentos sale mi tío de nombre JOSE RAMON MENDOZA PEROZA, sale con un bate en la mano y lo detiene a pocos minutos llega una comisión de la policía y detienen a mi esposo y me dicen que les acompañe hasta la Comisaría a formular la respectiva denuncia”.
Cursa en el expediente Acta Policial, suscrita por el funcionario policial Agente (PEP), WUILKI COLMENAREZ, adscrito a la Comisaría General José Antonio Páez de Acarigua Estado Portuguesa, donde dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche de este mismo día, encontrándome de labores de patrullaje específicamente en la calle 26 entre Avenidas 23 y 24 casa N° 23-40 del Barrio Campo Lindo, cuando avisto a un ciudadano agrediendo verbalmente a varias personas, motivo por el cual me detengo en ese momento se me acerca una ciudadana de nombre ERIKA JULIANA MENDOZA CARREÑO, y me informa que ese ciudadano es su esposo y se llama JESÚS ALBERTO ESCALONA, acaba de derribar la puerta de la casa, agredió verbalmente a su persona y a todos los presentes que allí se encontraban e inclusota agredió físicamente, de acuerdo con lo acontecido, procedo a leerle sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, a trasladarlo hasta la Comisaría General José Antonio Páez…de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quedó identificado plenamente de la manera siguiente: JESUS ALBERTO ESCALONA…”

Los funcionarios actuantes proceden a la Aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano: JESUS ALBERTO ESCALONA PEREZ, venezolano, de profesión u oficio mecánico, titular de la cédula de identidad N° V-14.092.315, residenciado en la calle 04, sector 03, casa N° 20, Urbanización 24 de Julio, Araure Estado Portuguesa, quien de conformidad con lo previsto en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le imponen de sus derechos como imputado por encontrarse incurso en los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en el Segundo aparte del artículo 42 y artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia..


II
CALIFICACIÓN JURÍDICA FISCAL


La Fiscalía del Ministerio Público encuadró los hechos narrados en los delitos de VIOELNCIA FISICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL previstos y sancionados en los artículos 42 y 50 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.


III

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD


El Fiscal fundamenta su solicitud en las siguientes actuaciones:
1) Con la denuncia interpuesta por la ciudadana ERIKA JULIANA MENDOZA CARREÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.416.692, de 24 años de edad, casada, de profesión u oficio comerciante, residenciada en la calle 4, sector 3 casa N° 20, Urbanización 24 de Julio, Araure Estado Portuguesa, por ante la Comisaría General José Antonio Páez de Acarigua Estado Portuguesa, cursante al folio tres del presente asunto en la cual expone: Vengo a denunciar a mi esposo de nombre JESUS ALBERTO ESCALONA PEREZ, porque hoy como a las 7:30 horas de la noche, cuando me encontraba en la casa de mi abuela de nombre MARIA WENCESLA PERAZA DE MENDOZA, con mis hijos de nombre ADONIS MENDOZA, DE 04 AÑOS DE EDAD, ADRIAN ESCALONA, de 03 años de edad, conjuntamente con mi esposo cuando mi hijo ADONIS me dice que le duele el oído del lado derecho yo le comento a mi esposo que nos fuéramos para la casa ya que ADONIS le duele el oído es cuando me dice que yo maneje la moto, yo le manifesté que yo no lo podía a manejar, ya que tenía al niño en mis brazos, es cuando el se molesta y comienza a agredirme verbalmente con todo tipo de palabras obscenas, posteriormente el se mete a la casa y me empuja , luego como pudimos conjuntamente lo sacamos de la casa y logramos sacar la puerta con llave, sigue llamándome y diciéndome palabras obscenas a poco tiempo salta la cerca del frente de la casa y se llega hasta el porche y comienza a darle patadas a la puerta de la casa hasta que la derriba en esos momentos sale mi tío de nombre JOSE RAMON MENDOZA PEROZA, sale con un bate en la mano y lo detiene a pocos minutos llega una comisión de la policía y detienen a mi esposo y me dicen que les acompañe hasta la Comisaría a formular la respectiva denuncia”.
2) Con el acta policial de fecha 24 de julio de 2004, suscrita por el funcionario policial agente Colmenares Wulki adscrito a la comisaría de Páez del Estado Portuguesa quien expone: “Siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche de este mismo día, encontrándome de labores de patrullaje específicamente en la calle 26 entre Avenidas 23 y 24 casa Nº 23-40 del Barrio Campo Lindo, cuando avisto a un ciudadano agrediendo verbalmente a varias personas, motivo por el cual me detengo en ese momento se me acerca una ciudadana de nombre ERIKA JULIANA MENDOZA CARREÑO, y me informa que ese ciudadano es su esposo y se llama JESÚS ALBERTO ESCALONA, acaba de derribar la puerta de la casa, agredió verbalmente a su persona y a todos los presentes que allí se encontraban e inclusota agredió físicamente, de acuerdo con lo acontecido, procedo a leerle sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, a trasladarlo hasta la Comisaría General José Antonio Páez…de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quedó identificado plenamente de la manera siguiente: JESUS ALBERTO ESCALONA…”





V
PETICIÓN DE LA PARTE ACUSADORA

Solicitó se califique la detención como flagrante de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se impongan MEDIDAS CAUTELARES, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 ordinal 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica casa 30 días por ante este tribunal, así mismo confirmar las medidas impuestas por el órgano receptor de denuncia previstas en el artículo 87 numerales 3,. 5 y 6 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. al tenor del artículo 91 ordinal 2° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,




VI
EXPOSICIÓ DE LA VICTIMA

Presente la victima en la audiencia se le concedió la palabra y expuso que: “Bueno lo que paso fue que el llegó a buscarme a casa de mi abuela y yo lo veo que estaba tomado, y me dice maneja tu y yo le contestó como voy a manejar si el niño esta enfermo y lo tengo cargado y me dice bueno yo me llevo al niño no se como te vas a ir tu y yo le digo que no me voy a ir con el y entonces me metí para adentro de la casa y me vuelve a llamar y yo salgo y entonces hay fue que me empujó y me tiró en un mueble pero no me golpeo, hay llegó mi tio y el le dijo unas palabras a mi tío y se agarran a golpes y después nos metimos para la casa y entonces empezó a gritar y como no le abrimos le cayó a patadas a la puerta y como es soldada se cayó una lamina y se quería meter por ahí entonces mi tío agarró un bate y le dio hay le quito el bate a mi tío y este fue buscó otro bate y se iban a dar batazos, gracia a dios no pasó a mayores y mi tio lo dominó hasta que llegó la policía.
Nosotros vivíamos en la casa de la familia de el, pero yo ya me fui para la casa de mi familia.


VII

IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuesto el ciudadano JESUS ALBERTO ESCALONA PEREZ , de los hechos atribuidos y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “NO QUERER DECLARAR”.










VIII
ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente la abogada defensora ALIX RODRIGUEZ expuso. Estamos de acuerdo con las medidas de protección pero no con la medida cautelar solicitada porque es innecesaria y no es procedente. .



IX
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Las actuaciones anteriormente señaladas constituyen indicios vehementes de que efectivamente el imputado JESUS ALBERTO ESCALONA PEREZ, es responsable del delito de violencia Física previsto en contra de la ciudadana Erika Juliana Mendoza Carreño tal y como lo señalan el acta de denuncia cursante al folio tres y el acta policial cursante al folio cuatro y que fue ratificado en la audiencia por la victima quien señaló que directamente al imputado de empujarla y de dañar la puerta de la Casa de su abuela, todo ello crea en el animo de este juzgador una presunción grave que lo hace estimar la participación del imputado en el hecho punible de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, el cual no se encuentra prescrito

Así mismo presume quien aquí decide que dado los anteriores antecedentes el acusado podría tratar de agredir a la victima, o de influir sobre ella para que abandone el presente proceso, o tratar de intimidarla, o acosarla, por lo que lo ajustado a derecho y establecidas las anteriores circunstancias es ratificar las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87 numerales , cinco y seis de la ley orgánica sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, la cuales fueron impuestas por el órgano receptor de la denuncia y en consecuencia se le prohíbe al imputado el acercamiento a la victima bien sea en su residencia, lugar de trabajo o de estudio y se le prohíbe realizar actos de amenazas, persecución, intimidación y acoso contra la victima bien sea personalmente o a través de terceras personas, no se ordena la salida del hogar común por cuanto ya la victima se fue para la casa de su familia..


El Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que para la procedencia de una medida restrictiva de libertad deben encontrarse llenos concurrentemente tres esteremos a saber:

1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación

En el presente asunto no se encuentran llenos los referidos requisitos toda vez que criterio de quien aquí decide no está acreditado el peligro de fuga, ni de obstaculización de la justicia., toda vez que la Fiscalía no presenta elementos que acrediten esos extremos por lo que se niega la solicitud Fiscal de una medida cautelar sustitutiva de libertad.




IX
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control Nº 3, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se decreta la detención como flagrante y se ordena la continuación del proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y de los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se decretan a favor de la victima las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87 numerales , cinco y seis de la ley orgánica sobre el orgánica sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia en la forma antes descrita.

TERCERO. Se ordena la libertad plana del imputado.


Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado in integrum en el mismo día.
Se libró oficio a la Comandancia General de Policía participándole que se le acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público en su debida oportunidad. Líbrese lo conducente.
.
Dado, sellado firmado en Acarigua a los veintiséis días del mes de Julio de 2008.
Regístrese, diarícese y déjese copia certificada.




El JUEZ DE CONTROL Nº 03

ABG. MANUEL PEREZ PEREZ

LA SECRETARIA.

Abg. ROSA BRICEÑO.