REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 3 de julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2008-003585
ASUNTO : PP11-P-2008-003585


Vista la solicitud de ORDEN DE ALLANAMIENTO, presentada por ante este Tribunal de Control Nº 03, de fecha 06 de Julio de 2008, según oficio Nº 18F3-2AC-664-08, por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Gustavo Sánchez para realizarse en la siguiente dirección: CALLE 24 BARRIO BELLA VISTA II, CASA SIN N°, ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, CONSTRUIDA POR PAREDES DE BLOQUES FRISADAS Y PINTADA DE COLOR VERDE, PISO DE CEMENTO PULIMENTADO, TECHO DE SIN, VIGAS DE METAL, COLOR BLANCO, ASÍ MISMO EN DICHA RESIDENCIA SE ENCUENTRA UN TALLER DE TORNO, HABITADA POR EL CIUDADANO JAVIER PEREZ, APODADO EL PIYULLI, lugar donde se presume existan elementos de interés criminalísticos, tales como Reproductores marca Pioneer, dos DVD, MARCA Pioneer, y JVC, siete amplificadores marca Lanzar, armas de fuego cortas y largas, teléfonos celulares, que guardan relación con la causa H-784.072, que se instruye por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad. Considerando fundado los motivos de la solicitud, este Juez de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDENA la entrada y el registro en: CALLE 24 BARRIO BELLA VISTA II, CASA SIN N°, ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, CONSTRUIDA POR PAREDES DE BLOQUES FRISADAS Y PINTADA DE COLOR VERDE, PISO DE CEMENTO PULIMENTADO, TECHO DE SIN, VIGAS DE METAL, COLOR BLANCO, ASÍ MISMO EN DICHA RESIDENCIA SE ENCUENTRA UN TALLER DE TORNO, HABITADA POR EL CIUDADANO JAVIER PEREZ, APODADO EL PIYULLI, el registro deberá llevarse a cabo en presencia de dos (02) testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía. La orden de Allanamiento tendrá una duración máxima de siete (07) días; debiendo ser practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, todo de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 210 en relación con el último aparte del artículo 211, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la orden respectiva.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 03


ABG. MANUEL PEREZ PEREZ.

LA SECRETARIA,


ABG. HEMERY CORALI HERNANDEZ